REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-43
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.724.146, según consta de poder apud acta inserto al folio 07 de la pieza principal del presente expediente, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2018, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., sin representación acreditada en autos.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación incoado por la parte accionante fue oído en ambos efecto por el juzgado a quo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Julio de 2018, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 30 del mismo mes y año, fijándose la audiencia de parte para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral; celebrándose la misma en fecha 02 de agosto de 2018, a la cual hizo acto de presencia la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y ésta superioridad, una vez analizado y estudiado tanto los argumentos de la parte apelante como el presente expediente, declaró: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
Alegatos de la parte actora recurrente:

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón del auto que emitiere el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediante el cual declara inadmisible la demanda incoada por su representado, por considerar la jueza de primera instancia que el escrito de corrección de la misma no reúne los requisitos exigidos por no indicar de manera clara y específica lo solicitado mediante el despacho saneador.
Continúa en señalar que reformula el libelo de la demanda por considerar que la misma contenía errores, lo cual en -su decir-, es un derecho que tiene la parte demandante cuando ésta considere que haya algo que reformar; por lo que la jueza debió revisar si cumplía con los extremos de ley o no, y en ese caso, ordenar un nuevo despacho saneador
Afirma en cuanto al principio de la economía procesal, que ésta no tendría sentido alguno si primero habría que subsanar para luego reformar, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete que la jueza de instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, constituye el núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada, si está ajustada a derecho la decisión del a quo de declarar Inadmisible la demanda incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición formulada por el representante judicial del demandante, pasa esta alzada a resolver la presente controversia:
En el caso que nos ocupa, en fecha 09 de abril de 2018 el ciudadano JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al cual mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, el juzgado de primera Instancia ordena su corrección a través del despacho saneador . Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2018, el actor consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2018, el a quo declara inadmisible la demanda presentada por falta de la corrección ordenada.
Al respecto estableció el a quo en su decisión:
(…)
“En fecha 13 de julio del año 2018, el apoderado judicial del actor abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, procede a reformar la demanda. En virtud de ello este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,

De la lectura del escrito presentado por el apoderado del actor se evidencia, que el apoderado del actor no corrige el libelo presentado en fecha 09-04-2018, tal y como le fue indicado en el segundo aparte del primera particular, señalando exactamente los mismo que se le solicito que corrigiera, es decir, “…La relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que, llegado el día 16 de julio de 2015… Seguidamente, en el mes de agosto de 2014, fui evaluado… En fecha 22 de septiembre de 2016, es certificada la enfermedad ocupacional… En fecha 03 de febrero de 2016, la entidad de trabajo me despide”… (Sic)”, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En relación al segundo particular, en donde se le solicito indicara cada concepto en función de determinar la base salarial y numero de días, por cuanto señaló en el libelo: “…Capitulo II Del Derecho, donde procede a indicar conceptos demandados, aduciendo en cada de uno de ellos, que la entidad de trabajo demandada “…no incluyó la incidencia de los otros conceptos que componen el salario normal y que empleo un salario básico inferior al vigente…(sic)”; y en el Capitulo IV de los conceptos laborales a reclamar”…(Sic). Observándose que sólo se limitó a señalar la cantidad cancelada por la demandada; sin que el Tribunal pueda visualizar las bases salariales y formulas aritméticas que en todo caso empleo la demandada, y que permitan cotejar lo manifestado en el capitulo II por el actor. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el escrito presentado, y denominado reforma de la demanda, que no fue subsanada tal requerimiento, procediendo a reproducir lo explanado en el escrito primigenio en idéntica condición, por lo cual este Tribunal lo entiende como no corregido.

En el tercer particular,…“explicar las circunstancias que rodearon la enfermedad ocupacional, que alega padecer; señale la fecha en la cual acudió a consulta médica, centro asistencial, indicar el tratamiento medico o clínico que recibe, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión que alega; así como su edad, carga familiar, grado de instrucción, entre otros”… (Sic). Observándose en el escrito presentado por el apoderado del actor que solo procede a señalar grado de educación, posición social y económica y capacidad económica de la accionada. Sin señalar el resto de lo solicitado por este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal. Igualmente incumple con lo peticionado en el particular cuarto, al no consignar el la documentación relativa a la Certificación de Inpsasel.

Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales, tratamiento medico o clínico, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABANIEL BARRIOS, ya identificado, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.” (Resaltados del a quo).

De la transcripción anterior se desprende que la sentenciadora de primera instancia consideró que el escrito de corrección presentado por la parte actora no reúne los requisitos exigidos para su admisión por no precisar ni indicar lo ordenado, y como consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido es importante destacar que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, y su reforma es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. En cuanto a la reforma debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma.
En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
El contenido del artículo anterior, confiere al demandante el derecho de reformar el libelo de demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma, con tal que la parte demandada no haya dado contestación a la misma, y aplicándolo al proceso laboral correspondería antes de la instalación de la audiencia preliminar.
En el presente caso, el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda porque ordenó un despacho saneador nunca subsanado, y a su vez se produjo una reforma que, a consideración de la sentenciadora de primera instancia, no satisfizo el objeto del despacho saneador.
De las actas que conforman la pieza principal del expediente, se desprende que en fecha 13 de julio de 2018 el juzgado a quo, dicta auto ordenando agregar el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA presentado por el abogado Antonio Rafael Zapata, en representación del ciudadano José Rafael Cabaniel Barrios (f. 20). Asimismo se desprende que la sentencia recurrida señala lo siguiente: “En fecha 13 de julio de 2018, el apoderado judicial del actor abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714, procede a reformar la demanda…” (Subrayado de esta Alzada). De lo anterior se evidencia que la parte actora consignó escrito destinado a reformar la demanda presentada y siendo que este hecho consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, la sentenciadora de primera instancia debió verificar si cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en resguardo de la tutela judicial efectiva, la cual se vislumbra como un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo el acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, por lo que considera quien decide debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda interpuesta previa verificación de la aplicación o no del despacho saneador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el mismo Juzgado admita la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., previa verificación de la aplicación o no del despacho saneador.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Sctrio.