REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.840-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADOS: Ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES LINARES, Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Publica Del Estado Aragua
FISCAL: Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Materia: Penal
DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.651-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra. Por lo que considera esta alzada que pueda existir peligro de fuga, por ser el hecho que se le imputa al acusado supra mencionado, un delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez (10) años de prisión, e igualmente considera esta alzada que puede existir peligro de obstaculización, de acuerdo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nº 319
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.651-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
Asimismo en fecha 13-07-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.840-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-04-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…por consiguiente procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a los imputados BARRETO NESTOR DANIEL y ALMEIDA AZUAJE WILLIANS JOSE identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al centro penitenciario de Aragua, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”
(Folio seis (06) al siete (07) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-04-2017, la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 01-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.651-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…siendo la decisión del JUEZ admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de Conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico de lo cual no consta en la cadena de custodia. Por otra parte ciudadano Juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de la investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa…” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25-04-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº¬¬ 284-17, la misma no siendo efectiva, por lo que en fecha 05-02-2018 mediante auto se acuerda librar nuevamente boleta de notificación N° 032-18 a la representación fiscal, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 01-04-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dndo lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a sus representados la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO; entre los referidos elementos se destacan:
1- Acta de investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2017 suscrita por los funcionarios de cicpc quienes dejan constancia que compareció el ciudadano Alexis Vivas quien es operador de la empresa Tracker GPS manifestando que la señal del GPS del Vehiculo marca Ford Modelo Fiesta de color negro placas G249BA, el cual había sido objeto de robo en el sector el Cortijo calle 3 de Mayo arrojaba como dirección las tejerías por lo que se coloco un punto de control avistando al vehiculo con las mismas características indicándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo se les practico la revisión corporal y no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente compareció la victima de nombre JVAIER indicando ser propietario del vehiculo
2- Acta de inspección Técnica Nº 284 de fecha 30 de marzo de 2017practicada en la carretera Panamericana sector las Guayas adyacente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Tejerías estado Aragua
3- Acta de inspección Técnica Nº 285 de fecha 30 de marzo de 2017practicada al vehiculo marca Ford Modelo Fiesta de color negro placas G249BA
4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER en fecha 30 de marzo de 2017 quien indico que se encontraba por el barrio 3 de mayo de los cortijos de villa de cura a bordo de su vehiculo marca marca Ford Modelo Fiesta de color negro placas G249BA cuando de la carretera salen cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le indicaron que se bajara y que saliera corriendo después llamo a la empresa de seguridad
5- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de un vehiculo marca Ford Modelo Fiesta de color Negro placas G249BA
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una PENA DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.651-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ BARRETO y WILLIANS JOSE ALMEIDA AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra. Por lo que considera esta alzada que pueda existir peligro de fuga, por ser el hecho que se le imputa al acusado supra mencionado, un delito merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez (10) años de prisión, e igualmente considera esta alzada que puede existir peligro de obstaculización, de acuerdo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
ALEXANDER FLORES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ALEXANDER FLORES
Secretario
Causa Nº 1Aa-13.840-18 (Nomenclatura alfanumerica de esta Alzada)
CMMC/ORF/EJLV/Andres E.-
|