REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 13 de agosto de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.881-18
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ACCIONANTE: Abogado BIEL MORALES MANUEL ALFONSO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO. Y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, en contra de la abogada Dorita De Freitas Vieira, Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “

Nº 324

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-13.881-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, constitucionales así como en lo establecido en los artículos 1, 2, 5, y 6 ordinal 5, de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2018, se le dio entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia a el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, interpone de manera verbal ante esta Alzada, Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Sobrevenido, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Miércoles (08) de agosto del año 2018, siendo las once 11:00 a.m., comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° V 4.230.372, en su condición de acusado DOMICIIALDO EN : Urbanización Lo Rauceos Calle Corfu Norte Nro 16-C El Limón Estado Aragua Teléfono 0243 2860841, en el procedimiento que se me sigue ante el tribunal, sexto de juicio causa nro 6J-2826-18, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V 7.220.772, numero de inpre 36.075, con domicilio procesal: Av. 19 De Abril Torre Cosmopolitan Piso 14 Oficina 143 Maracay Edo Aragua ciudadano magistrado de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la estado Aragua, ejercicio, que me asiste en conformidad con los artículos 2,26, 49, constitucionales así como en lo establecido en el articulo 1, 2, 5, y 6 ordinal 5. de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales formalmente interpongo Amparo Constitucional en la modalidad de sobrevenido, contra la ciudadana Rosa Dorita De Freitas, mayor de edad, de este domicilio quien regenta en su condición de jueza del tribunal de Sexto de Juicio De Primera Instancia En Lo Penal De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, a quien le atribuyo, los actos realizados en fecha 04 y 05 de junio del 2.018 así como el realizado el día de hoy 18 18-2.018 en los cuales violento el debido proceso y las normas legales constitucionales , la violación de mis derechos constitucionales y legales yen un evidente y clara lesión que con llevan a menos cabar mis derechos legales y constitucionales violación que le atribuyo con fundamente en los siguientes hechos y derecho que evidencia la magnitud de dicha lesiones en mi contra LOS HECHOS : antecedentes en fecha 4 de junio del 2.018 el tribunal sexto de juicio, a cargo de la jueza Rosa Dorita De Freitas ante la solicitud y argumentación que hiciera en relación a la falta de cualidad de la parte acusadora particular propia, mediante la violación del debido proceso y derecho de defensa la juez sin razonamiento serio jurídico, y ajustado al derecho, remitió el expediente al juzgado, séptimo de control a los fines de que se pronunciase sobre los argumentos que esa oportunidad formule con respecto a la cualidad de la acusación particular propia; lo que constituye la primera violación del debido proceso, amen de que demostró que ante la solicitud planteada absolvió de instancia, es decir no se pronuncio sobre lo solicitado sino que remitió , como dije antes el expediente al tribunal séptimo de control, para que decidiera lo que formalmente se le había planteada a ella como juez del sexto de juicio.
De igual manera en fecha 5 de junio del 2.018 consigne escrito de argumentación sobre el hecho planteado con respecto al desconocimiento del acusador particular propia ; es de notar y observar seriamente que dicho escrito no fue remitido ni agregado al expediente 6j-2826-17, invocando la juez Rosa Dorita De Freitas , que ella había remitido las actas al tribunal séptimo de control, y que no lo hacia por razones de seguridad del escrito ciudadano magistrados, tales actuaciones de la jueza Rosa Dorita De Freitas, constituyen graves y serias violaciones del derecho, de la ética, y del saber ,amen de constituir una distorsión del debido proceso, ahora bien , habiendo la parte accionante en amparo evidenciado y poniendo en conocimiento a la juez de que actualmente cursa por ante el juzgado de primera instancia en lo pena en función del SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, RECURSO DE APELACIÓN , contra la sentencia, irrita, irracional y violatoria del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la violación del debido proceso, dictada en fecha 08-06-18, en el día de hoy realizo una audiencia con presencia de las partes donde se manifestó con los concurrentes argumentos sobre el recurso de apelación trayendo como consecuencia una decisión por aparte de la juez en los siguiente términos“ EN RAZON DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA CONSIDERA ESTA JUZGADORA ENL HECHO QUE SE FUERA INTERPUESTO UN RESURSO DE APELACION EN OTOR TRIBUNAL NO IMPIDE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLIO, EN VIRTUD DE ELLO SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCIDENCIA PLANTEADA , Y SE CONVOCA, ALAS PARTES A LA APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO A LAS 11:00 AM EN LA CORTE DE APELACIONES UBICADA EN EL TERCER PISO DE ESTE CIRCUITO”. Ahora bien el hecho de haber el tribunal realizado una audiencia y al ver establecido o decidido una incidencia sin haber aperturado un juicio oral y publico violento el contenido del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que estable entre otras cosas que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto; entendiendo que dicha norma se refiere dentro del debate oral y público y no antes como se evidencia el acta de fecha 08-08-2.018, que consigno en original que me fuera suministrado por este tribunal en un folio útil, es evidente que la jueza Rosa Dorita De Freitas con su actuación reflejada en la referida acta del fecha 08-08-2.018 violento el debido proceso , es decir que con la fijación de la apertura de la audiencia oral y publica lesiona el derecho referido a la revisión de la sentencia de fecha 08-06-018 toda vez al realizarse la apertura del juicio oral y publico de haberse pronunciada el órgano competente en este e caso la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es de observar que los argumentos del recurso de apelación que interpusiera en fecha 14-06-18, se encuentra plasmado en escrito que consigno estés acto en dos folios útiles y donde evidencia la gravedad de los hechos o fundamentos que cuestionaron la decisión del Tribunal Séptimo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que de igual forma esta en pleno conocimiento la jueza rosa dorita de fresitas , a tal efecto consigno dicho escrito para que me sea devuelto previa su certificación. Plasmado así los hechos evidencian el grave e inminente riego que al aperturarse si fuera el caso la audiencia fijada para el día de hoy , el daño y lesión amen de la violación de la economía procesal el debido proceso la tutela judicial efectiva resultarían vulnerados y el daño irreparable es decir que existiendo con efecto existe, el RECURSO DE APELACION no puede el tribunal sexto de juicio apertura el proceso pues de hacerlo con llevaría a la violación de la tutela judicial efect9va la violación de la doble instancia referida la recurso de apelación y por vía de consecuencia estaríamos en presencia y espera de realizar reposición indebida si prosperarse la acción o el Recurso de Amparo del derecho: la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 2,26,y 49 constitucional así como los artículos 1, 5 ,6 y 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en consecuencia ante los hechos narrados y el derecho se concluye que me asiste el derecho como efecto lo he interpuesto la acción de amparo constitucional contra la ciudadana Rosa Dorita De Freitas , mayor de edad en su condición de jueza en función sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Solicitud de medida cautelar innominada, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva oficiar, por cualquier medio ya sea electrónico, telefónico o personal. A la ciudadana Rosa Dorita De Freitas para que se abstenga de realizar la apertura de juicio oral y publico fijada para el día de hoy a las once de la mañana según se evidencia de fecha 08-08-18, hasta tanto esta Corte de apelaciones se pronuncie sobre la presente acción de amparo constitucional. el fundamento de la medida cautelar innominada tiene que ver con el grave daño que pudiera ocasionar la querellada al admitir a una parte acusadora cuya cualidad ha sido cuestionada acarreando con ella la intervención de dicha parte cuestionada sin haberse decidido el recurso de apelación y otro grave daño seria que resultaría irreparable la violación del debido proceso y la economía procesal en caso de que esta corte declarase con lugar el recurso de apelación que debió llegar hace bastante tiempo y que por razones inconfesables al parecer se encuentra en un tramite pero muy lento por lo que se refiere al Juzgado Séptimo De Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por todo lo anterior formulo el SIGUIENTE PETITORIO se sustancie y se admite el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional. Segundo, se notifique a la parte agraviante a la Jueza Rosa Dorita De Freitas en la sede de su despacho que se encuentra ubicado en el piso dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, TERCERO se decrete la medida cautelar innominada con la urgencia del caso y finalmente se declare con lugar la presente acción de amparo, es todo.”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
De la revisión realizada al escrito de acción de amparo constitucional aquí interpuesta, se desprende que se plantea, que la Jueza del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la fijación de la audiencia para la apertura del juicio oral y público en la Causa 6J-2826-17, lesiona el derecho a la revisión de la Sentencia de fecha 08-06-2018, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control Circunscripcional, alegando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se observa.

III
ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SU ÚNICA SALA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo interpuesto por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el abogado BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, tiene su fundamento en la fijación de la audiencia para la apertura del debate del juicio oral y público en la Causa 6J-2826-17, que hiciere la Jueza del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual a su consideración, lesiona el derecho a la revisión de la Sentencia de fecha 08-06-2018, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control Circunscripcional de la cual apeló en fecha 14-6-18, indicando que dicho recurso no ha sido decidido, alegando que el Tribunal Sexto de Juicio no puede aperturar el acto pues de hacerlo conllevaría a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la violación de la doble instancia.

En este punto resulta ilustrativo destacar un extracto de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Ahora bien, el hecho de que la Juzgadora Abg. Dorita De Freitas, hoy presunta agraviante, haya fijado la audiencia para la apertura del juicio oral y público en la causa 6J-2826-17, aun cuando la defensa hubiese manifestado haber presentado recurso de apelación ante el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, ante tal argumento, la Sala considera que no puede ser entendida como violatoria de los derechos constitucionales ni procesales denunciados por el accionante, por cuanto la consecución del recurso de apelación es a un solo efecto, el devolutivo, no afectando el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continua con el curso del mismo.

En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia N° 932 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes….” (Sentencia N° 1620 de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
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Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó que el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional realizo una audiencia y en la misma decidió una incidencia sin haber aperturado un juicio oral y público, violentando el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que evidentemente con su actuación reflejada en el acta de fecha 08-08-18, causando una vulneración al debido proceso con la fijación de la apertura de la audiencia oral y publica por considerar que lesiona el derecho a la revisión de la Sentencia de fecha 08-06-2018, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control Circunscripcional de la cual apeló en fecha 14-6-18.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos, revisada como ha sido el acta suscrita por el Tribunal, en la cual la presunta agraviante convoca a las partes a la apertura del debate oral y público en la causa 6J-2826-18, la cual fue consignada por el hoy accionante y que corre inserta al folio 06 de la presente causa, se observa que la actuación denunciada como acto vulnerante la realizó la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. Pudiendo observar esta Tribunal Colegiado, que de ninguna manera la Jueza accionada haya vulnerado los artículos 2, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el referido juzgado de manera acertada efectuó el pronunciamiento judicial relativo a la fijación de la apertura del juicio oral y público, y mucho menos de la incidencia ocurrida, por cuanto se evidencia de dicha acta que la defensa del accionante es quien en presencia de todas las partes solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto interpuso recurso de apelación en relación a la cualidad del querellante ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2003, en la cual expresó:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357).

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuación realizada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de un acto de mero tramite, y que no representa conocimiento del fondo del asunto, sino que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SHIMKEVICH ZEKE WLADIMIR, debidamente asistido por el Abg. BIEL MORALES MANUEL ALFONSO, en contra de la abogada Dorita De Freitas Vieira, Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala




ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza de la Sala




MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria





CAUSA 1Aa-13.881-18 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF /EJLV/ CMMC/kvm.