REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.782-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ Y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA.
VICTIMA: EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA.
FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA abogada REBECA MERLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, a favor de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de la causa. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia…”
Nº 328

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 183.381 y 240.217, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2018, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2018-000111, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, a favor de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.100.924 y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.884.128 y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.100.924, nacido el 13 de noviembre de 1984, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio: TSU Administración, residenciado en PALO NEGRO, SECTOR 1 DE LOS HORNOS, CALLE CARLOS TABLANTE, CASA Nº 93, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-5019497.

2.- ACUSADO: Ciudadano DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.128, nacido el 20 de septiembre de 1987, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en PALO NEGRO, BARRIO BELLO MONTE, CALLE BOLÍVAR, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-7604829.

3.- DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.248, con domicilio: CALLE GRAN DEMÓCRATA, SECTOR 06, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3799717.

4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogados JORGE LEONARDO PADRÓN, titular de la cedula de identidad numero V-20.220.987, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.381 y CARLOS JOSE CALLEJA, titular de la cedula de identidad numero V-20.048.860 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.217, con domicilio: ESCRITORIO JURIDICO ECHEVERRIA ABOGADOS AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, PARQUE CRISTAL, TORRE OESTE, PISO 2, OFICINA 2-4 Y 2-5, LOS PALOS GRANDES. Teléfono: 0212-2862060.

5.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada REBECA MERLO, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Yo, JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA abogados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-20.220.987 y 20.048.860, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 183.381 y 240.217, respectivamente; actuando en mi carácter de apoderado judicial de la víctima PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. plenamente identificada en las actas procesales; de conformidad con los artículos 21, 25, 26, 49.1, 51, 137 y 334 de la Constitución de la República; 12, 13, 127, 156, 174, 175, 179, 180, 229, 234, 240, 428, 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, emitida por el Tribuna Segundo (2°) Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró como extemporáneo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Estado Aragua, recurso que ejercemos en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2018 Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Estado Aragua presentó acusación contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.100.924, y PALACIOS ALVAREZ SAMUEL DAVID, titular de la cédula de identidad número 18.884.128, por la comisión del delito de Hurto Calificado, pues existen suficientes elementos de convicción generan una alta probabilidad de condena.

Sin embargo a pesar de que fue presentado oportunamente el escrito acusatorio poniendo fin a la investigación en fecha 22 de enero de 2018; el Tribunal A quo violando el derecho a la defensa de la victima contrario a los fines del proceso omitió convocar la audiencia preliminar según lo que claramente indica el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dos meses después declaró como inadmisible el acto conclusivo y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en clara contravención de lo dispuesto el Código Adjetivo Penal y colocando en estado de indefensión a la víctima.

II
ADMISIBILIDAD

Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 a Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Siendo así debemos sostener que estamos ante un recurso admisible y así lo solicitamos expresamente, petición esta que pasamos a sustentar:
a. Como representante judicial estoy plenamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación; actuando en carácter de apoderado judicial de la victima PEPSICO ALIMENTOS S.C.A según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 283, folios 2 hasta 5 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, el cual anexo con la letra “A”, el cual reposa además en las actas que conforman el expediente de la causa, tras nuestra solicitud de copias y de ser notificado de la presente decisión y del cual se consigna en esta oportunidad copia simple.
b. Claramente el artículo 307 en concordancia con el articulo 440 del Código Adjetivo, señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del termino de cinco (05) días contados a partir de la notificación. Así mismo, el último aparte del articulo 156 eiusdem establece que en materia recursiva que los lapsos se computaran por días de despacho. Se destaca que esta representación de la victima tuvo acceso y fue notificada de la presente decisión el día 03 de abril de 2018 encontrándonos el quinto día hábil después de ser notificados por lo cual debe considerarse el presente recurso como tempestivo.
c. El articulo 439 desarrolla en su numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras, encontrándonos que la decisión impugnada vulnera el debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin que este gravamen pueda ser convalidado a lo largo del transcurso del proceso; al declarar extemporáneo el escrito acusatorio y de forma incongruente decretar el archivo judicial, es evidente que la recurrida causa un perjuicio a los derechos fundamentales de la víctima siendo imposible la reapertura de dicho archivo al Ministerio Público haber cerrado la investigación el 22 de enero de 2018, situación que coloca en estado de indefensión a la víctima, y dejando ilusorio sus derechos y la posibilidad de que se repare el daño causado en su contra, y que solo puede ser remediada mediante la nulidad de dicha decisión.

Analizando lo desarrollado anteriormente se establece que nos encontramos ante un recurso que debe ser admitido por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal antes expuesto, siendo en consecuencia en concordancia con el último aparte de dicho artículo que la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.

III
ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL DERECHO

La sentencia emanada del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22 de marzo de 2018 aplica erróneamente las disposiciones establecidas en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la figura de archivo judicial como una sanción sobre el acto conclusivo y no como garantía procesal de no someter al imputado a una investigación indefinida.


La decisión recurrida alude directamente al reconocimiento de la existencia de un acto conclusivo que pone fin a la investigación, el cual fue presentado oportunamente por el Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2018. A pesar de este reconocimiento no acata el tribunal a quo lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 365 donde claramente expresa que:

"Artículo 365: Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles siguientes." Resaltado nuestro.

En ese sentido, una vez consignada la acusación el procedimiento legal indica que debía convocarse una audiencia y tal convocatoria marca los lapsos para que las partes cumplan con las cargas procesales que les impone la ley, como promover pruebas, oponer excepciones o presentar nulidades. Luego, el tribunal en audiencia oral y en presencia de la partes, luego de oír los alegatos emitirá el pronunciamiento que corresponda. Alterar el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vulnera el Debido Proceso y constituye un vicio de nulidad que denuncio en este recurso. Ahora bien, tal subversión del orden procesal está sustentada en una errónea aplicación de la ley adjetiva penal, pues el supuesto contemplado en el artículo 364 del mismo Código Adjetivo Penal, decretando un archivo judicial como si no se hubiera interpuesto un acto conclusivo que puso fin a la investigación. Ahora bien, la figura de archivo judicial es una garantía establecida en la Ley a los fines de asegurarle al justiciable no estar sometido a una persecución penal indefinida, colocando límites al desarrollo de una investigación y con ello tutelando el derecho a la tutela judicial efectiva. Es el caso que la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público fue efectiva y oportunamente concluida en 22 de enero de 2018 con la interposición del escrito acusatorio, no encontrándose vulnerado el derecho del imputado y no tratándose de una investigación indefinida que es lo que pretende evitar esta figura del archivo, de manera que no puede aplicarse lo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo el Juez A Quo utilizó el archivo judicial para enervar los efectos del acto conclusivo como si se tratase de un vicio de nulidad, cuando la extemporaneidad del escrito acusatorio no genera una sanción o vicio sobre el mismo ni vulnera los derechos del imputado, siendo el contenido del escrito acusatorio a evaluarse en la audiencia preliminar que el Juez debió convocar, según ordena el Código Adjetivo en su artículo 365 anteriormente transcrito.

En referencia a este tema se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 586 de fecha 09 de abril de 2007 de la Sala Constitucional. Procedemos a citar la parte motiva de la decisión en cuestión:

"Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. "

" Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugnó fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivo en lesión ilegitima a los derechos fundamentales cuya tutela se demando en la presente causa. Así se declara.”

“En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedo establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sanciono con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la percusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.”

"Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara."

En este caso es claro que se pretende archivar la causa, como si el acto conclusivo estuviese viciado de nulidad por la supuesta extemporaneidad con que habría sido presentado, cuando esta consecuencia no está prevista en el Código Orgánico Procesal, ni es acorde a los fines y garantías que protege la figura de archivo judicial, ya que nos encontramos en la presencia de una investigación concluida.

Esta circunstancia deja en un claro estado de indefensión a mí representada, la víctima dejando en entredicho los fines del proceso recogidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece que "la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal".

Esto se debe que solo puede ordenarse la reapertura de una investigación penal cuando existan nuevos elementos que la justifiquen, acción imposible de ejecutar ya que la investigación fue concluida con todos los elementos de convicción que eran posible recabar, siendo imposible continuar con una investigación que el Ministerio Público oportunamente cerró con un acto conclusivo acusatorio.

Se debe agregar que genera un estado de indefensión el pretender valorar la acusación y su validez o no, fuera de lo que corresponde a la audiencia preliminar, sin escuchar los alegatos de cada una de las partes, y cercenando de esta forma que la representación de la víctima puede ejercer las facultades establecidas en el Código Adjetivo, como lo es la adhesión a la acusación Fiscal o la interposición de una acusación particular propia.

Como ha quedado evidenciado, la recurrida incurrió en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al declarar inadmisible la acusación presentada el 22 de enero por extemporánea, como si se tratase de un vicio que genere la sanción de inadmisibilidad o nulidad lo que constituye una manifiesta violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

V
PETITORIO

En razón de los argumentos previamente expuestos es solicitamos:

PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación, pues no estamos ante ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y

SEGUNDO: Se ANULE la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal 2o de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible el escrito acusatorio de presentado el 22 de enero de 2018 por la Fiscalía 32° del Estado Aragua y ordena el archivo judicial de las actuaciones; y

TERCERO: ORDENE al Tribunal 2o de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CONVOCAR la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Echeverría Abogados Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficinas 2-4 y 2-5, Los Palos Grandes. Telefono: 0212.286-2060. Email :informacion@ea.legal

Es Justicia, en la ciudad de Turmero a los 10 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018)”. (Folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno separado).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta al folio quince (15) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 12 de abril de 2018, acordando emplazar a las partes, librándose boletas de notificación Nº 2CM-971-2018, 2CM-972-2018, 2CM-973-2018, 2CM-974-2018, observando esta Alzada que la abogada CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, en su carácter de defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, en los siguientes términos:

“Yo, Carmen Julia Tocuyo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°13.720.990 abogado en ejercicio IPSA 94248 defensora en la causa DP05-P-2018-000111 de los ciudadanos José Moreno y David Palacios siendo el lapso correspondiente para dar contestación a la apelación incoada por los ciudadanos Jorge Padrón y Carlos Calleja, ambos representantes legales de la empresa “pepsico” ante usted ocurro muy respetuosamente para explanar lo siguiente:
En primer lugar dando contestación a la apelación y dando curso a la “Supuesta” aplicación del derecho en primer termino se asombra esta defensa que en la causa cursa un archivo judicial donde especifica las razones claramente ya que la fiscaliza no presento en su tiempo o lapso acusación alguna, solo después de transcurrido 11 días después, siendo esta empresa victima y también pudo haber presentado acusación particular propia y nunca realizo teniendo entendido que se llevaba una investigación donde fungía como victima “pepsico” que a tal razón tampoco estaba en la audiencia de presentación descuidando y obviando el procedimiento.
Además no entiende esta representación de la defensa que la “pepsico” debió junto a representación fiscal que se supone esta en representación de la victima tener un criterio para llevar la investigación que terminara en un acto conclusivo, además todos sabemos que la acciones penales son utilizadas para despedir y calificar a los trabajadores, de la empresa para no pagar prestaciones adeudadas, claramente se puede evidenciar en esta causa y a que los ciudadanos Daniel Palacios y José Moreno fueron separados del cargo el día 07-02-18, para calificarlos sin tener acto conclusivo o sentencia firme de los procesados por lo que esta defensa niega y rechaza lo aquí planteado en todo momento se utiliza el termino por los representantes de victima de ERRONEA APLICACIÓN del derecho, pues claro solo porque en este momento no se les dio la razón utilizan esos términos por lo que solicito se declare Inadmisible la de la apelación es todo”. (Folios veintitrés (23) al ocho (10) del presente cuaderno separado).

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio treinta y nueve (39) su reverso y el folio cuarenta (40) de la causa principal, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2018, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley de tener potestad para Administrar Justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide.- PRIMERO: Se decreta el ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha: 22/01/2018, como “EXTEMPORÁNEO”, en vista que han transcurrido SETENTA y UN (71) días en lo cual la representación de la FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debía presentar dicho acto en el lapso legal establecido, siendo dentro de los SESENTA (60) DÍAS, observándose que CADUCO EL LAPSO en fecha: 10/01/2018, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme lo fundamentado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (la) ciudadano (a) imputado (a) 1.-JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.100.924 y PALACIOS ALVAREZ DANIEL DAVID, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.884.128 (ut supra identificados), por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, impuesta en contra del (la) ciudadano (a) imputado (a) (ut supra identificado), por la Nomenclatura de Causa por este juzgado N° DP05-P-2018-000111; Causa por el TPM (3°) de la Victoria N° DP-MA-P-2017-0769 y la Causa Fiscal N° MP-50024-2017, conforme a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la representación fiscal para que comprenda el alcance de garantizar en el trámite de delitos menos graves, la investigación con celeridad procesal, “DENTRO DE LOS LAPSOS” correspondientes. Es todo. Notifíquese lo conducente a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Turmero. Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018”.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2018, por medio de la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ, en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo anteriormente expresado, considera este Órgano Colegiado pertinente traer a colación, lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Articulo 356.- Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, respecto al juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

Asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, lo constituye la inconformidad contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño Circunscripcional, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ni a la realidad, en virtud de que la norma es precisa al señalar que tal decreto deviene de la omisión por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón a los recurrentes, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

1. En fecha 11 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ, en la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, acordó (ut supra identificados) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

2. En fecha 22-01-18, la abogada REBECA MERLO LÓPEZ, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito acusatorio, en la presente causa.

3. En fecha 22-03-18, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, los imputados no se acogieron a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación ésta, que avista ésta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal. En este sentido, considera ésta instancia superior oportuno destacar el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se desprende, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente, según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 texto adjetivo penal que señala lo siguiente:

“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Conservando este hilo argumentativo y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…

Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.

Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de auto composición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…

Ahora bien, cabe destacar que la Jueza del Tribunal Municipal decreta el Archivo Judicial en fecha 22 de marzo de 2018, por considerar que la Representación Fiscal no presentó el Acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo al respecto, que caducó el lapso el día 10 de enero de 2018, siendo consignado el acto conclusivo (acusación) en fecha 22 de enero de 2018.

Partiendo de las circunstancias observadas en el asunto sometido a la consideración de ésta Corte de Apelaciones, advierten quienes aquí deciden, que erró el Juzgado de Control Municipal, al decretar el archivo judicial de la causa, bajo la premisa de la extemporaneidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, tal como se constata de la recurrida, mediante la cual la Jueza A quo “…decreta el ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha: 22/01/2018, como “EXTEMPORÁNEO”, en vista que han transcurrido SETENTA y UN (71) días en lo cual la representación de la FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debía presentar dicho acto en el lapso legal establecido, siendo dentro de los SESENTA (60) DÍAS, observándose que CADUCO EL LAPSO en fecha: 10/01/2018…”; en este sentido, yerra la Juzgadora al implementar un procedimiento no previsto en la normativa legal, por cuanto el legislador no prevé la figura de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, para que proceda el decreto del archivo judicial de la causa.

Así de acuerdo a lo anterior, del contenido del artículo 364 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, se infiere como requisito sine qua non para el decreto del archivo judicial por parte del Juez de Instancia Municipal, la omisión de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, constatando éste Órgano Superior que en el presente asunto, no deviene tal omisión, por cuanto el Representante de la Vindicta Pública si presentó el acto conclusivo en la modalidad de acusación, irrespetando a su vez, el lapso previsto en el artículo 363 eiusdem para la consignación del mismo, por cuanto fue presentado setenta y un (71) dias después, de celebrada la audiencia especial de presentación.

De manera que, observa ésta Corte de Apelaciones que ha sido inobservante de la norma el Tribunal de Instancia Municipal, por cuanto una vez vencido el lapso de los sesenta (60) días para que el Ministerio Público concluyera la investigación presentando el acto conclusivo a que diera lugar, y no siendo presentado, ha debido decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, y no esperar, como lo hizo en el presente asunto, que transcurriera un largo tiempo luego de vencido el lapso, dando la oportunidad de que la Vindicta Pública presentara la acusación, para posteriormente decretar el archivo.

De lo anteriormente señalado, cabe destacar que los Jueces de Instancia deben ser garantes del debido proceso y en tal sentido deben dar cumplimiento a las normas legales correspondientes, por lo que resulta de importancia destacar que en el presente caso, una vez presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, aunque fuera del lapso legal establecido, le impedía al Juez de Instancia decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto el requisito exigido en la norma para que proceda tal decreto, es la omisión de la presentación del acto conclusivo.

Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a los recurrentes, abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LEONARDO PADRÓN y CARLOS JOSE CALLEJA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, a favor de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO MORENO LOPEZ y DANIEL DAVID PALACIOS ALVAREZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de la causa.

TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado.

CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Juez Superior

ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario

CAUSA 1Aa-13.782-18
ORF//EJLV/CMMC/ f.rolon