REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.830-18
Nº 306.-
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Asimismo en fecha 06-07-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.830-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, la Corte observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 19-02-2018, encontrándose dentro de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, a saber: JUEVES 15-02-2018, VIERNES 16-02-2018, LUNES 19-02-2018, MARTES 20-02-2018 y MIERCOLES 21-02-2018, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.-
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLOREZ
Juez- Presidente - Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior
ENRIQUE JÓSE LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.830-18
ORF/CMMC/EJLV/a.guerrero.-