REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.830-18

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 307.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Asimismo en fecha 06-07-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.830-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-02-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, solo por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 24.816.265, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se leyó y conforme firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron garantizados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19-02-2018, la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete la Libertad de los ciudadanos RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. …” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20-02-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la Representación Fiscal y la Representación de la Victima, librándose boletas de notificación N° 0742-18 y 0743-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal ni la Representación de la Victima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14-02-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…no se le puede atribuir la comisión de delito alguno, por lo que se hacen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y finalmente el respeto a la dignidad humana (…) el ciudadano Ricardo Jose Casstillo Benavidez, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ; entre los referidos elementos se destacan:

1.-“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2018, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective JOHAN RIVERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua de este Cuerpo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: En esta misma fecha vista y leida la transcripción que antecede me traslade en compañía de los funcionarios detectives Elías Saúl y el Oficial Deivi Maestre, a bordo de las unidades P-09 y furgoneta hacia el Barrio los Hornos, sector 8, Calle los Chaguaramos del Municipio Libertador, a fin de realizar las primeras pesquisas el caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Eje de Investigaciones procedimos a bordar una comisión de la Policía Estadal Aragua mando del Supervisor Jefe Palma Girón, adscrito a la Estación Policial Los Hornos, quien nos condujo a lugar exacto del hecho siendo la siguiente dirección: Barrio los Hornos, sector 8 Calle los chaguaramos, frente a la residencia número 55. Municipio Libertador. Estado. Aragua, igual manera pudimos observar el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color Negra y jcans (sic) en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective Elisaul, a realizar la inspección Técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso, colectando adyacente al cadáver un trozo de gasa la cual impregnada de una sustancia color pardo rojiza de posible origen hemático, así como del cadáver, donde en el recorrido en el porche de la vivienda frente a donde ocurrieron los hechos se lograron colectar tres (03) conchas de balas percutir calibre 38mm, como evidencias de interés Criminalistico a fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. Simultáneamente en funcionario Deivi Maestre, procedió a realizar la remoción del cuerpo con la finalidad de trasladarlo hasta la sede de la Morgue de la Delegación Estadal Aragua, para que se le practique la respectiva Necropsia de Ley. El cual riela en los folios tres (03) y cuatro (04) de la Causa Principal.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada por el funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, de fecha 11 de Mayo de 2015, a la ciudadana quien quedo identificada como ANDREA ( Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua que conoce la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de la cual se extra lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer 11-05-2015, me encontraba en mi casa como de costumbre, cuando de pronto llego una vecina del sector, y me dijo que habían matado a mi esposo de nombre REINALDO CEBALLOS, ahí mismo en el sector de los hornos, Salí rápidamente para ver lo que había pasado, cuando llegue al lugar estaba mi esposo de nombre Reinaldo, tirado en el suelo tapado con una sábana y había una comisión de la policía del estado Aragua resguardando en el sitio, luego llegaron funcionarios del cicpc, hicieron el levantamiento de mi esposo y me dieron una boleta de citación para que me trasladara el día de hoy 11-05-2015, hasta su oficina para rendir entrevista relacionada a los hechos ocurridos es todo.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada por el funcionario DETECTIVE JEFE GUSTAVO OLIVARES, de fecha 12 de Mayo de 2015, a la ciudadana quien quedo identificada como ALEXANDRA (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua que conoce la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de la cual se extra lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en la casa de mi hermana ubicada en el Barrio los Hornos, sector 8, calle los Chaguaramos, visitándola cuando como a las 09:00 horas de la noche logro escuchar varias detonaciones cerca de la casa, en ese mismo momento escucho a mi madre gritar fuerte y como ella estaba afuera de la casa me puse nerviosa y quise salir de la casa es cuando abro la puerta y observo a dos muchachos que venían corriendo por la calle de ellos uno de ellos portando un arma de fuego en la mano, el que tenía el arma me apunta y me dice que le abriera la puerta allí estaba un vecino de nombre Víctor que también había salido a ver lo que sucedía el que tenía el arma le dijo a Víctor amenazándolo que lo ayudara a levantar al herido y es cuando lo meten hacia la casa el muchacho saca en el porche como unas balas del arma yo en lo que pude me Salí de la casa y me refugie en otro lado es cuando se escuchan como varias personas que sacan al herido y le empiezan a dar golpes y también se escuchaban botellas, al rato llego la policía y estaba el muchacho que vi herido en el medio de la calle ya muerto, al mismo momento a mi casa entraron varios funcionarios de la policía y sacaron al muchacho que venía con el arma pero y que nunca le encontraron el arma de fuego que traía en sus manos, luego llego el cicpc quienes levantaron el cuerpo y le dieron una citación a mi cuñado para que yo viniera a declarar es todo.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada por el funcionario DETECTIVE JEFE GUSTAVO OLIVARES, de fecha 14 de Mayo de 2015, a la ciudadana quien quedo identificada como MANUEL (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua que conoce la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de la cual se extra lo siguiente: “ Vengo hasta esta oficina ya que funcionarios de este Cuerpo me citaron a través de una vecina ya que el Día Domingo 10 de Mayo de este año, yo estaba en mi casa escucho unas detonaciones cerca y cuando salgo para verificar vienen dos muchachos uno mal herido corriendo y otro con un arma de fuego en la mano apuntando al herido en eso sale una vecina y el muchacho se trata de meter en la casa en eso venia corriendo otra gente y allí se puso todo tenso porque inmediatamente venia la policía y el que tenía el arma se metió para la casa que es cuando y rato de salir del lugar, al rato escucho unos gritos y es cuando la policía agarra al muchacho que tenía el arma que creo que fue el que disparo al que venía corriendo, pero cuando lo sacan de la casa no logran conseguir el arma luego llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes levantaron al occiso, es todo…”


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a al ciudadano: RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO.






DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.702-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese. Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLOREZ
Juez- Presidente - Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior


ENRIQUE JÓSE LEAL VELIZ
Juez -Superior




MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria




























Causa Nº 1Aa-13.830-18
ORF/CMMC/EJLV/a.guerrero.-