REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Agosto del 2018
CAUSA 1Aa-13.843-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN
DEFENSA: Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, Defensor Público Penal Provisorio Noveno
FISCAL: Abogada MARIA CARRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-09-2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.237-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº 309.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-09-2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.237-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Asimismo en fecha 13-07-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.843-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-09-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico, desestima el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA EN TOCORON. QUINTO: Remítase a la fiscalia correspondiente Cúmplase…” (Folio siete (07) al nueve (09) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28-09-2017, el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25-09-2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.237-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberan ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representados...” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29-09-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la victima librándose boleta de notificación Nº 4862-17 a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 4861-17, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, en los siguientes términos:
“…En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Publico procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los alegatos y aseveraciones realizadas por el ABOGADO RAFAEL BASTIDAS, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN ciertamente existen suficientes elementos de convicción del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY RIVAS, causa esta que fue remitida a la Fiscalia Superior del Estado Aragua a los fines de su respectiva distribución, siendo esta Oficina Fiscal quien conoce de la investigación, según diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano supra señalado y que de la denuncia se desprende que en fecha 23-09-0217, siendo las 14:00, en horas de la tarde se encontraba la victima MERLY RIVAS, se encontraba en el Terminal Central de Maracay ubicado en la avenida Constitución cuando fue abordada por el sujeto activo JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, quien la despojo baja amenaza de muerte y con un arma blanca de su maleta...”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25-09-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una comisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Robo agravado, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió, siendo que del acta policial se desprende que el vehiculo tipo moto no fue despojado de su dueño en ningún momento, cuesta creer ciudadanos magistrados que se pretenda causar temor y robar un vehiculo moto con un cuchillo, como manifiestan los efectivos policiales en dicha acta, es notorio que el procedimiento se encuentra viciado por parte de los funcionarios actuantes, los mismos habían tenido problemas con mi representado en días anteriores, es el caso que la calificación jurídica aportada no encuadra con la conducta presuntamente desplegada(…) Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes en el referido hecho…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN; entre los referidos elementos se destacan:
“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de septiembre de 2017, la cual corre inserto al folio (05) pieza única suscrita por los funcionarios SM/2DA BANDY MENDOZA PEDRO en compañía SARO BERRIO JAIMES WILFIDO y S/2DO LEZAMA HERNÁNDEZ JOSÉ adscritos al Modulo de Seguridad del Terminal de la Primera Compañía del Destacamento N 421 del Comando de Zona 42 (Aragua) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre otras cosa dejo constancia siendo aproximadamente las 14:00 horas salimos de comisión punto a pie con la finalidad de efectuar un patrullaje en materia de seguridad dentro del Terminal de pasajero de la ciudad de Maracay en beneficios de los usuarios que transitaban frecuentemente, específicamente cuando nos dirigíamos por el anden "A" de repente se acerca un empleado de la compañía anónima Terminales de Girardot (Categ), quien se encontraba de servicios en la entrada y salida del Terminal de Occidente, informando que acaban de robar a una señora en el anden “C” posteriormente nos dirigimos rápidamente hacía el lugar encontrándonos con una ciudadana quien se identifico como MERLY, pidiéndonos que por favor la ayudáramos que un muchacho de contextura delgada quien para el momento vestía un bermudas de color gris y una franela de color azul claro, la acababa de despojar de su maleta con un cuchillo bajo amenaza de muerte la ciudadana nos señala a un sujeto que corría velozmente arrastrando una maleta hasta la salida del portón occidente, por tal motivo se activa la persecución a cortar distancia logran la aprehensión de dicho ciudadano (....) incautándole una maleta de color azul y en el interior en su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo...."
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-09-2017, la cual corre inserto al folio (05) pieza única interpuesta por la ciudadana MARLYN (datos omitidos a reserva del Ministerio Publico)
ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 23-09-20 la cual corre inserto al folio (09) pieza única rendida por ciudadano VÍCTOR (DATOS OMITIDOS A RESERVA DEL Ministerio Publico)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-09-2017,_la cual corre inserto al folio (14) pieza único, suscrito por JOSÉ LEZAMA.
RECONOCIMIENTO LEGAL N 1823, de fecha 25-09-2017, la cual corre inserto al folio (16) pieza única, suscrita por la funcionaría KAREN FABIÁN, adscrita al C.I.C.P.C Sub-delelegacion Maracay
EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 25-09-2017, la cual riela al folio (17) pieza única suscrita por la funcionaría KAREN FABIÁN, adscrita al C.I.C.P.C Sub-delelegacion Maracay…”
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-09-2017, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.237-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.843-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA
|