REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 21 de Agosto de 2018
208° y 159°

CAUSA 1Aa-817-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN.
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCAL: Abogado JHONNY PERDIGON Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con sede la Victoria con Competencia en Materia de Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9134-18, en fecha 17 de Mayo del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”


Nº 059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9134-18, en fecha 17 de Mayo del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por auto de fecha 23 de Julio del 2018, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:





PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.857.058, nacido en fecha 26-01-2001, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: SABANETA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 19 DE ABRIL, CASA Nº 14, MUNICIPIO REVENGA.

2.- DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado JHONNY PERDIGON Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con sede la Victoria con Competencia en Materia de Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del Adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

APELACION DE AUTO

“…Quien suscribe, Abg. Zuleyma Abreu en mi carácter de defensora Publica de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN plenamente identificado en la causa 2CA-9134-18 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 17-05-2018 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional conforme en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescente lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 17-05-2018 donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican los actas, en el presunto hecho (…)
Ahora bien; tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Adema de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Cata Magna como lo son: La libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la se ha constituido en una sanción anticipada.





PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, acordó emplazar a la Victima librando Boleta de Notificación Nº 1425-18 y a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con sede la Victoria, librando Boleta de Notificación Nº 1424-18; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Jhonny Perdigón, en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 608 literal “C”, 609, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ZULEYMA ABREU, Defensor Público Nº, actuando en representación del Adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, por lo que procedo a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:

El Tribunal Primero en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, procedió a dictar una medida detención de preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, esto en vista a que se cometieron hechos que merecen como sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en autos que los hechos ocurrieron en fecha 16 de mayo del año 2018; asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten ver que el acusado es participe y autor en la comisión de este hecho, ya que se han presentado en la audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, pues se presentaron fundados elementos de convicción entre ellos acta de Investigación penal realizada el día dieciséis (16) de mayo de 2018, realizada por el funcionario Detective Agregado Johan López, Inspección Técnico Policial Nº 00582 realizada el día dieciséis (16) de mayo de 2018 por los funcionarios Inspector Agregado Rolando Ramírez, Detectives Agregados Jhon Velezquez, Johan López, José Várela, Y Detective José Vázquez, Planilla de Registros de Cadena de Custodia realizada el dia dieciséis (16) de mayo de 2018 por el funcionario José Vázquez, Planilla de Registros de Cadena de Custodia realizada el dia dieciséis (16) de mayo de 2018 por el funcionario José Vázquez, Planilla de Registros de Cadena de Custodia realizada el dia dieciséis (16) de mayo de 2018 por el funcionario José Vázquez, acta de denuncia realizada el dia dieciséis (16) de mayo de 2018 por el ciudadano Luis, Avaluó Real Nº 9700-0240 realizado el dia dieciseis de mayo de 2018 por el funcionario Detective José Vázquez, Reconocimiento Legal Nº 9700-0240-00087 realizado el dia dieciseis (16) de mayo de 2018 por el funcionario Detective José Vázquez, la presentación de estos elementos sirven de interés criminalistíco. De igual manera, sí existe presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración que la pena a imponer podría exceder de diez (10) años en vista de la magnitud del daño causado, daño este que atenta contra las personas, es decir, la vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos del artículo 628, el Tribunal de Control correspondiente dicto Medida de Detención Preventiva de Libertad, decisión compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.

CAPITULO II
PETITORIO

Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que las adolescentes GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN, se le precalifico la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, definido esto como una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y será presentada en el acto conclusivo que bien se tenga a lugar a presentar, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 04 al 06 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo del 2018, causa 2CA-9134-18, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la detención en FLAGRANCIA, del ciudadano GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.857.058, en conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el 5 ejusdem de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente: GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.857.058, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-201, natural de la Victoria, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SABETA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 19 DE ABRL, CASA Nº 14, MUNICIPIO REVENGA, teléfono: 0412-142-3697, 0414-489-9348, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la medida menos gravosa. SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente: GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.857.058, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-201, natural de la Victoria, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: SABETA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 19 DE ABRL, CASA Nº 14, MUNICIPIO REVENGA, teléfono: 0412-142-3697, 0414-489-9348, en el centro de Medidas Cautelares Preventivas “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA). De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 2CA-9134-18, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente GUSTAVO ALNARDO AVILA JAEN, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la Medida Privativa de Libertad del adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN LOPEZ, adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación y de este cuerpo policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio y siendo las 12:30 hora de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Rolando RAMIREZ, Detectives Agregado Jhon VELASQUEZ José VALERA y Detective José VAZQUEZ, a bordo de la unida, marca: TOYOTA, modelo: HILUX, color: BLANCO, PLACAS: 3c00903, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con el objeto de realizar labores inherentes al servicio que coadyuven a disminuir el índice delictivo que aqueja a esta jurisdicción, donde una vez transitando por el sector Centro, calle Francisco de Miranda, específicamente frente al Centro Comercial Morichal de esta localidad, detiene nuestra marcha un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito L.C (ampliamente identificado en la planilla de víctimas y testigos, según lo establecido en el artículo 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23° ordinal 1ro de la Ley Especial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), informando de manera desesperada que dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego color negro, bajo amenazas de muerte lo despojaron de su moto, marca: KEEWAY, modelo: HORSE II 150, color: NEGRO, placa: AB4A23L, señalando a dos sujetos que iban a unos treinta metros aproximadamente por plena vía pública abordo de la moto antes identificado, quienes presentaban las siguientes características prosopograficas: 1.- piloto de tez blanca, baja estatura, contextura delegada, pelo color negro, portando como vestimenta suéter mangas larga color azul y pantalón jeans color azul, 2.- parrillero de tez morena, alta estatura, contextura delegada, pelo color negro, quien vestía una franela color blanco, pantalón jeans color azul, por lo que en compañía de la víctima y con las medidas de seguridad que amerita el caso, abordamos a las personas antes descritas, a quien le dimos la voz de ALTO, los mismos al percatarse de nuestra presencia continúan la marcha con el vehículo en cuestión y de manera inesperada se apaga el mismo, logrando neutralizar rápidamente a los ciudadanos en cuestión, procediendo los Detectives Agregados Jhon VELASQUEZ y José VARELA, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión corporal incautándole al parrillero a nivel de la cintura, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color: NEGRO, sin marca aparente, mientras que al piloto de la moto se le incauta un (01) teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: Y550, color: BLANCO y NEGRO, serial imei: 8651720221295028, ambas evidencias siendo colectadas como de interés criminalistico a los fines de realizarles experticias de ley, asimismo se le puso de vista y manifiesto a la víctima que acompañaba a la comisión, las evidencias y el vehículo recuperado, reconociéndolas como de su propiedad, motivo por el cual amparados en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico procesal Penal, se materializa la aprehensión de los ciudadanos en mención por encontrarse incursos de forma flagrante en unos de los delitos; PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedando plenamente identificados según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 1.- PILOTO: KELVIN JACKSON SANTANA QSECHAS. Venezolano, natural de La Victoria. Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido el 08-02-1995, soltero, profesión Indefinida, residenciado en el Sector Sabaneta, Carretera Panamericana, casa número 76, Sabaneta. Estado Aragua, cédula de identidad V.-22.344.394, 2.- PARRILLERO: GUSTAVO Al NARDO AVILA JAEN. Venezolano, natural de La Victoria. Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido el 26/01/2001, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Sector Las Casitas, calle 19 de Abril, casa número 14. Sabaneta. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-29.857.058, luego le fueron leídos los derechos de imputados constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley-Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 00582, de fecha 16-05-2018, integrada por los funcionarios IMPECTOR AGREGADO ROLANDO RAMIREZ, DETECTIVES AGREGADOS JHON VELASQUEZ, JOHAN LOPEZ, JOSE VALERA, Y DETECTIVE JOSE VELASQUEZ, adscritos a la sub delegación la victoria en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL MORICHAAL, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar inspección técnico policial, dejándose constancia de lo siguiente: Se observa un (01) vehiculo con las siguientes características Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo HORSE II, Color NEGRO, Año 2013, Placa AB4A23L, Serial de Motor KW162FMJ2693414, Serial de Carrocería 8123P1K1XDM016641, se procede a examinar el vehiculo visualizado su carrocería en regular estado de uso y conservación.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 106, de fecha 16-05-2018, suscrita por el Funcionario José Velásquez adscrito a la Sub Delegación la Victoria deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) vehiculo, clase moto, tipo paseo uso particular, marca KEEWAY modelo HORSE II 150, año 2013, placa AB4A23L, serial del motor: KW162FMJ2693414, serial de carrocería: 8123P1K1XDM016641 color negro.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 107, de fecha 16-05-2018, suscrita por el Funcionario José Velásquez adscrito a la Sub Delegación la Victoria deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) teléfono celular, marca: HUAWEI modelo Y550, color BLANCO y NEGRO, serial Imei: 8651720221295028.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 109, de fecha 16-05-2018, suscrita por el Funcionario José Velásquez adscrito a la Sub Delegación la Victoria deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un (01) Facmil, tipo pistola elaborado de material sintético de color negro marca ni modelo visible, el mismo posee una longitud en el cañon de dieciocho (18 cm) centímetros de largo y una longitud en la parte que funge como empuñadura de diez (10 cm), la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación …”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo del 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensora del Adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9134-18, en fecha 17 de Mayo del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente GUSTAVO ARNALDO AVILA JAEN de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior




GUSTAVO GUERRERO
Secretario



Causa 1Aa-817-18.
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA