REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 22 de Agosto de 2018
208° y 159°

CAUSA 1Aa-823-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano LUIS MANUEL MORALES
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCALES: Abogados. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA y GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7373-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”


Nº 061

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7373-17, en fecha 14 de Octubre del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente LUIS MANUEL MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 02 de Agosto del 2018, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:



PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS MANUEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, nacido en fecha 12-01-2001, Venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: MARIARA, BARRIO LOS TAMARINDOS, CALLE SEGUNDA, CASA Nº 33, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCALES: Abogados CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA y GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MANUEL MORALES, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
APELACION DE AUTO

“…Quien suscribe, Abg. ZULEYMA ABREU, en mi carácter de defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente LUIS MANUEL MORALES, plenamente identificado en la causa No. 1CA-7373-17 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 14/10/2017., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 14/10/2017, donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra de la justiciable, por el delito de ROBO AGRAVADO siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, la defensa difiere de la solicitud del Ministerio Publico ya que el robo no se manifiesta no existe el delito como tal al joven en su inspección corporal no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalistico ningún tipo de arma alusiva al supuesto robo lo que si se evidencia claramente es que el adolescente lo golpearon salvajemente y presenta muchas lesiones en todo su cuerpo y en interés superior del niño y el adolescente en este caso solicito una revisión de la medida ya que el centro de medidas cautelares no es el sitio adecuado para atenderlo es por lo que solicito sea trasladado de emergencia al hospital central donde puedan atender sus lesiones y puedan realizarle los exámenes necesarios para descartar cualquier anomalía


Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, acordó emplazar a las Victimas librando Boletas de Notificación Nº 2812/17, 2813/17, 2814/17 y a la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Boleta de Notificación Nº 2811/17; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, y Abg. GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente: LUIS MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad (NO POSEE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 12 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Sector Los Tamarindos, Vereda 10, Casa Sin Numero, Mariara, Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2017, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: PERDRO BATMAN y BAHADJAT BATMAN (Se Omite identificación, Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPÍTULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Enero de 2018, porto cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar, Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 25 de noviembre de 2017, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: LUIS MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad (NO POSEE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 12 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Sector Los Tamarindos, Vereda 10, Casa Sin Numero, Mariara, Estado Carabobo,, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.



CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, -como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2017, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente; LUIS MANUEL MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad-, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”.
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente adolescente LUIS MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad (NO POSEE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 12 de Enero de 2001, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Sector Los Tamarindos, Vereda 10, Casa Sin Numero, Mariara, Estado Carabobo,, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7373-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA BE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones., por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 14 al 21 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre del 2017, causa 1CA-7373-17, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesa Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de LUIS MANUEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, natural de Maracay, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-01-2001 de profesión u oficio indefinido, residenciado en: MARIARA, BARRIO LOS TAMARINDOS, CALLE SEGUNDA, CASA Nº 33, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerda con lugar la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO fijada para el día viernes 20-10-2017 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta Privativa de Libertad, Líbrese oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7373-17, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra del Adolescente LUIS MANUEL MORALES, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente LUIS MANUEL MORALES.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el LUIS MANUEL MORALES, se le imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:


“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-17, rendida por la funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas quien manifestó, indo la 1:00 horas previo orden de la superioridad de constituir comisión para efectuar patrullaje preventivo, siendo el caso que en el momento en que transitábamos por el sector La Romana, Calle Campo Elías Cruce con Rió Guey, específicamente al frente del local Numero 45-B de nombre GEORBATE C.A Municipio Girardot Maracay estado Aragua observamos a varias personas que agredían a dos sujetos y adyacente a los mismos se encontraban tres personas quienes hacían señas a la comisión quienes se identificaron como BAHADJAT, PEDRO Y JACKSON……(...}.

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, N 2124, DE FECHA 13-10-17, realizada en la siguiente dirección SECTOR LA ROMANA, CALLE CAMPO ELIAS, CRUCE CON CALLE RIO GUEY ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL N 45-B DE NOMBRE GEORBATLE C.A, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.- INFORME MEDICO DE FECHA, 13-10-14 realizado al paciente PEDRO BATMAN, suscrito por la medico tratante MARIA BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

4.- INFORME MEDICO DE FECHA, 13-10-14 realizado al paciente BAHADJAT BATMAN, suscrito por la medico tratante MARIA BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

5.- INFORME MEDICO DE FECHA, 13-10-14 realizado al paciente JACKSON QUIÑONES, suscrito por la medico tratante MARIA BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

6.- INFORME MEDICO DE FECHA, 13-10-17, realizado al paciente LUIS MANUEL MORALES, suscrito por la medico tratante MARIA BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-17, realizada al ciudadano QUIÑONES, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-17, realizada al ciudadano PEDRO, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-17, realizada al ciudadano BAHADJAT, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua.

10.- REGUISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 574-10-17, DE FECHA 13-10-17, en la cual se colecto: 1.-Un (01) cortante de nominado machete con mango de madera de color marrón y su hoja de metal con inscripción donde se lee LOBSTER, 2.- Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillo con su hoja elaboradas en metal sin marca aparente. 3.-Un (01) arma de fuego de elaboración casera de las denominadas (facsímil] cubierta con cinta adhesiva de color negro, sin marca, ni serial aparente.

11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1959, de fecha 13-10-17, practicado a suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas pernales y criminalsiticas, estado Aragua 1.-Un (01) cortante denominado machete con mango de madera de color marrón y su hoja de metal con inscripción donde se lee LOBSTER, 2.-Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillo con su hoja elaborada en metal sin marca aparente. 3.-Un (01) arma de fuego de elaboración casera de las denominadas (facsímil] cubierta con cinta adhesiva de color negro, sin marca, ni serial aparente…”


Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre del 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente LUIS MANUEL MORALES de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensora del Adolescente LUIS MANUEL MORALES y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7373-17, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior


GUSTAVO GUERRERO
Secretario


Causa 1Aa-823-18.
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA