REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Maracay, 24 de Agosto de 2018
208° y 159º

CAUSA: 1Aa-13.883-18
JUEZ PONENTE: Oswaldo Rafael Flores
ACCIONANTE: Abogado Víctor Manuel Briceño Sojo
PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Víctor Manuel Briceño Sojo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Y de la Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua; ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterados mediante Sentencias N° 684 de fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), dictada en el Exp.-091395 y N° 21, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), Expediente N° 12-1154, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.”.


DECISIÓN Nº 332.-


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.883-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, Inpre N° 86.265, en su condición de imputado, contra, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Y DE LA FISCALIA VEINTIUNO (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1°, 2° y 3° Titulo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 17 de Agosto de 2018, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de La Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de imputado, presento escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, en fecha 16 de Agosto de 2018, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, venezolano, hábil de derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 7.280.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NQ 86.265; plenamente identificado en auto, según CAUSA N° 3C-24.147-18, con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte, Oficina 35-C, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; actuando en este acto como imputado y procesado en la causa antes mencionada, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: De acuerdo a lo previsto en los Artículos 1° 2do y 3° Titulo 1 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que establece: ARTICULO 1°. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.- ARTICULO 2do: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- ARTICULO 3ro. También es procedente la Acción de Amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución... La parte actora hace esta denuncia en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la dirección de la Juez HATZEL BRACAMONTE y de la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el N2 de Causa Fiscal MP: 241714-2018, a cargo de la abogada MERCEDES HERRERA. Todo esto motivado a que fui notificado en el 25 de julio de 2018, según Boleta N° 2490-18, por parte del Tribunal Tercero de Control bajo el Número de Causa 3C-24.147-18 , de un Acto de Imputación en mí contra, por los delitos de corrupción contra funcionarios públicos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 63 y por el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Todo esto motivado a una serie de pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público dice tener en su poder y que de acuerdo con el conocimiento que tiene la parte actora han sido procesadas y admitidas por la Representante del Ministerio Público violando Normas de Rango Constitucional y Normas de Rango Legal. –
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLACION:
En fecha 06 de julio del año en curso, el ciudadano MAIKOL CHURON interpone una denuncia en mi contra por una presunta extorsión y éste ciudadano sin ningún tipo de autorización judicial graba una conversación de mi numero de teléfono signado con el número 0414-454.18.09, lo que activa una detención en mi contra y posteriormente una persecución de la que actualmente estoy siendo objeto violando de manera flagrante lo previsto en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Articulo 174. Código Orgánico Procesal Penal: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ellas.-
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscriptos y ratificados por la República.
Posteriormente éste ciudadano en la denuncia hecha ante la policía nacional bolivariana específicamente en el Grupo Faes, declara lo siguiente: "Un ciudadano de nombre Víctor Briceño me ha quitado dinero durante los últimos meses del año y hoy me está esperando en Parque Aragua para hacerle una entrega de nueve mil dólares habiendo declarado también que ya me había entregado otros nueve mil dólares con anterioridad (siendo esto falso) y en ningún momento reconoce mí cualidad de Abogado Defensor, debidamente probada en autos , según Asunto Principal DP01-S-2018-001401; según nombramiento de fecha 21 de mayo de 2018 ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos y violencia contra la mujer, es decir éste ciudadano , viola lo previsto en el artículo 242 del Código Penal vigente que establece el falso testimonio contra funcionario público.
Artículo 242 del Código Penal: El que deponiendo como testigo ante autoridad judicial afirme o falso o niega lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hecho sobre lo cual es interrogado ,será castigado con prisión de 15 días al5 meses.
Sí el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal la prisión será de 6 a 30 meses.-
Por otra parte ciudadanos Magistrados este ciudadano Maikol Churon, afirma haberme entregado la cantidad de nueve mil dólares en el mes de mayo y posteriormente me llama para entregarme nueve mil dólares más incurriendo en un delito previsto en la Ley de Ilícitos Cambiarios al no justificar ni aclarar de donde vinieron esos fondos, siendo éste hecho hasta la semana pasada un delito penal previsto en una ley punitiva.
Es decir ciudadanos Magistrados que la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Control pretenden imputarme delitos violando el debido proceso, la constitución nacional y las leyes orgánicas, no sin aclarar antes; que con respecto a la imputación de los delitos previstos de la Ley Contra la Corrupción es necesario la presencia de un funcionario receptor y de la evidencia física de el dinero o el bien entregado a favor del funcionario y eso no existe en ese caso.- Con respecto al delito de asociación para delinquir previsto en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el mismo establece: Quién forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.-Ciudadanos magistrados este artículo que va hacer invocado en mi contra ratifica la mala fe y la forma temeraria como se me quiere imputar, ya que en los últimos 18 años de mi trabajo como abogado defensor, los únicos sitios que yo he frecuentado y las únicas personas con las que ya he tratado han sido tribunales, fiscalías, comisarías así como he frecuentado despachos de jueces, de fiscales y de cuerpos policiales, me gustaría que me indicaran con mucho respeto en cual de estas instituciones está la banda a la que dice la Fiscal 21 a la que yo pertenezco, porque de ser así hasta ustedes señores Magistrados serían miembros de mi banda.-
Con respecto al derecho amenazado de ser violado: la parte actora invocando el Artículo 49 de la Constitución Nacional en su ordinal 2do establece la presunción de inocencia. Derecho éste amenazado ya que mis abogados y mi propia persona manejan información de que la Fiscalía 21 y el tribunal Tercero de Control pretenden el día de la audiencia una medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto como una especie de "pase de factura o venganza en mi contra", ya que por motivo de toda esta situación la ciudadana Mary Carmen Amarista, Juez Tercero de Juicio, fue destituida y posteriormente detenida por este procedimiento que se dio en mi contra y se maneja la información de que el Tribunal Tercero de Control tienen ordenes por parte de Órganos superiores a ella de detenerme; además de los lineamientos u ordenes que le fueron dadas a la ciudadana Fiscal Veintiuno del Ministerio Público con la finalidad de que solicite la medida privativa de libertad, a pesar de las violaciones del derecho en mi contra. Es de hacer notar ciudadanos Magistrado.

PETITORIO
Solicito formalmente PRIMERO: Que sea admitido el presente RECURSO DE AMPARO.- SEGUNDO: Que sea declarada improcedente o inadmisible el acto de imputación solicitado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y admitido por el Tribunal Tercero de Control bajo el Número de Causa 3C-24.147-18. TERCERO: Que se decrete el sobreseimiento de la causa signada con el N° 3C-24.147-18. Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control.- CUARTO: En caso de ser negada la solicitudes antes invocadas que se me garantice mi Estado de Libertad, tal como lo establece el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 del la Constitución Nacional en su Ordinal Segundo.- QUINTO: En caso de que la Corte de Apelaciones declare improcedente este Recuso la parte actora se reserva el derecho de presentar el recurso de Avocamiento previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que este recuso se refiere única y exclusivamente a los casos de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento Jurídico que perjudiquen la imagen del poder Judicial, la Paz Pública o la Instítucionalidad Democrática.- „
Sin más a que hacer referencia, es justicia que espero en Maracay a la fecha cierta de su presentación.…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

Del examen realizado al escrito presentado, esta Alzada observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra Órganos Jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos. En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación del el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en segundo lugar, contra la Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, señalando expresamente en su escrito lo siguiente:

“…La parte actora hace esta denuncia en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la dirección de la Juez HATZEL BRACAMONTE y de la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el N2 de Causa Fiscal MP: 241714-2018, a cargo de la abogada MERCEDES HERRERA. Todo esto motivado a que fui notificado en el 25 de julio de 2018, según Boleta N° 2490-18, por parte del Tribunal Tercero de Control bajo el Número de Causa 3C-24.147-18 , de un Acto de Imputación en mí contra, por los delitos de corrupción contra funcionarios públicos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 63 y por el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Todo esto motivado a una serie de pruebas que la Fiscalía del Ministerio Público dice tener en su poder y que de acuerdo con el conocimiento que tiene la parte actora han sido procesadas y admitidas por la Representante del Ministerio Público violando Normas de Rango Constitucional y Normas de Rango Legal...”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su condición de imputado, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de La Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien este Órgano Colegiado, es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales ocasionadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 1/2000, del veinte (20) de Enero del dos mil (2000), no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esto último de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 740/2005, de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cinco (2005).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:


‘…En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…’ (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones pretendidas por los accionantes no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del Órgano Jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Al hilo de lo anterior es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:


‘…Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…’
Finalmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), mediante Sentencia N° 21, en el Expediente N° 12-1154, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó nuevamente el criterio jurisprudencial arriba señalado, en los siguientes términos:


‘…Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal.

Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas). Así se declara…’ (Negrillas de esta Sala Accidental).


A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a Órganos Jurisdiccionales diferentes; es decir, esta Sala es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales ocasionadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 1/2000, de fecha veinte (20) de Enero del dos mil (2000), sin embargo, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esto último de conformidad con el criterio asentado en Sentencia N° 740/2005, de fecha cinco (5) de Mayo de dos mil cinco (2005). Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Fiscalía Veintiuno (21º) del Ministerio Publico del Estado Aragua; ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterados mediante Sentencias N° 684 de fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), dictada en el Exp.-091395 y N° 21, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), Expediente N° 12-1154, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior


EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GUERRERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GUERRERO










Causa 1Aa-12.883-18
ORF/CMMC/EJLV/Marlyfer.-