REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de agosto de 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.832-18.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado NERWINST MENDOZA.
VICTIMA: MARIA ALEXANDRA CASTRO.
FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de octubre de 2017, y se anula la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, así mismo se anula el SOBRESEIMIENTO dictado a favor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS dictado en esa misma fecha, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso. CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada…”
N° 338
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre del año 2017, por el referido Tribunal, mediante el cual condenó, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal.
Asimismo en fecha 06 de julio de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.832-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
P R I M E R O :
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.495, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA.
JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.763.255, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASEO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°).
VÍCTIMA: Ciudadana MARIA ALEXANDRA CASTRO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, en su escrito de apelación, cursante del folio uno (01) al nueve (09) del presente asunto, argumenta lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. NERWINST MENDOZA, Defensor Público Auxiliar (E) Décimo Séptimo (17), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES: titulares de la cédula de identidad: 7.261.495 y 20.763.255, respectivamente, ambos residenciados en Calle Paseo La Boyera, Quinta Paseo Real, casa Nº 11, Urb. Los Geranios El Hatillo Estado Miranda. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ord: 1ro, 4to y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Octubre de 2017, en la causa Nro. 5C-19062-17, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 25 de Octubre de 2017. se efectuó por ante el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Preliminar, donde el Tribunal condenó por admisión de hechos a mis representados los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, lo cual es totalmente falso, porque mis defendidos jamás admitieron los hechos, violentando así sus Derechos Constitucionales y Procesales establecidas en nuestra Carta Magna y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo del acta de audiencia preliminar se puede evidenciar los errores procesales catastróficos en lo que inclusive no solo vulnera Derechos fundamentales y Procesales, si no que incurre en delitos penales.
Ciudadanos Magistrados en dicha Audiencia preliminar suscrita en fecha 25 de Octubre por el tribunal 5to de Control comienza como es normal identificando el día, fecha y hora del acto a realizar, luego identifica a las partes involucradas en el proceso: Tribunal 5o de Control Constituido, Fiscal 7°mo del Ministerio Público encargado de la acusación, e identifica a los Imputados y sus respectivos Defensores. Ahora bien luego se declara abierta la Audiencia Preliminar es aquí donde La Ciudadana Juez Incurre en la primera violación flagrante del debido proceso ya que informa a los imputados del Precepto Constitucional en su Artículo 49, ordinal 5o, igualmente del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Advertencia para declarar, así como el acuerdo Reparatorio, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y El Procedimiento por Admisión de los Hechos; Todos estos previstos y establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados se puede pensar que la Ciudadana Juez está actuando apegada a derecho cosa que es nefasta porque el mismo artículo del procedimiento de LA ADMISION DE HECHOS definido en el LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO IV, en su Artículo 375 reza textualmente:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION, hasta antes de la recepción de pruebas.
Ciudadanos Magistrados, he aquí donde se demuestra el vicio y la inobservancia de la norma, ya que primero se impuso del procedimiento de admisión de los hechos a los imputados sin que antes se haya aceptado la acusación fiscal, conllevando con esto que podría acarrear una nulidad absoluta del acto en sí.
Luego continúa dándole la palabra al ciudadano Fiscal 7°mo del Ministerio Público donde el mismo considera procedente un cambio de calificación para los imputados: Luis Cuevas, Antonio José Fernández, José Gregorio Fernández, Juan Luis Fernández, y solicita el sobreseimiento para el imputado Rafael Vital. De este texto integro tomado del acta, podemos establecer las siguientes consideraciones:
Primero: Hay un error en el apellido del primer imputado lo cual no es Fernández sino Hernández, se podría tomar como error de transcripción.
Segundo: El relato del Fiscal del Ministerio Público presentando formalmente su escrito acusatorio que lleva los alegatos de hechos y de derecho son expuesto supuestamente luego de anunciar el cambio de Calificación Jurídica para los imputados; aun así es después de este relato el momento de Derecho donde la norma, nuestra ley da la facultad al Juez de imponer a los imputados del procedimiento para admitir los los. Jamás antes de aceptar la acusación.
Tercero: ¿Dónde está el pronunciamiento de la ciudadana Juez con respecto al Sobreseimiento solicitado para uno de los imputados? Nunca lo hubo.
Siguiendo con el orden que refleja el acta, nombran a cada imputado otorgándole el derecho a la palabra donde supuestamente todos menos uno (01) desea admitir los hechos. Luego impone la pena a los imputados entre ellos mis representados JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES y para uno de ellos el ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, les otorga la libertad plena, pero inclusive nunca hay pronunciamiento del por qué se le otorga la libertad a dicho ciudadano. Otra vez honorables Magistrados estamos en la presencia de contradicciones, que lleva un acta tan importante, porque relata lo que de durante todo el tiempo que dure dicha audiencia; No obstante aparte en el auto dado donde el Juzgado le concede al ciudadano Rafael Vital la libertad plena, La dispositiva dictada por el Tribual establece textualmente: Que dicho Juzgado le otorga la libertad porque no fueron conseguidos suficientes elementos para atribuirle los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, delitos por los cuales nunca fue imputado dicho ciudadano y no corresponden con la causa en curso, inclusive debajo en esta decisión la Ciudadana Juez firma.
Honorables Magistrados, es observado de forma reiterativa el quebrantamiento todas nuestras normas procesales por parte de la Juez incurriendo en fatales incongruencias, donde se evidencia que si ocurrió el forjamiento de las actas y manipulación de dicha audiencia en todo momento ocasionando un daño irreparable para mis representados.
Ahora bien, dicho recurso es interpuesto debido a que mis defendidos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES manifiestan en todo momento que ellos jamás admitieron los hechos, inclusive indican que se sorprenden cuando posteriormente se dirigen al Tribunal para solicitar la copia certificada del sobreseimiento de la causa y les informan que ellos fueron condenados por admisión de hechos. En entrevista realizada en el despacho De la Defensa Pública del Estado Aragua con sede en el Palacio de Justicia, mis representados indican que dentro de la realización de la audiencia preliminar quien solicita el Sobreseimiento de la Causa es el mismo Ministerio Público, porque en el escrito acusatorio la Fiscalía Pública individualizo la acción penal como es debido y que inclusive especifica la acción desplegada por cada sujeto sabiendo que en el derecho penal la acción delictual es individual. Mis representados son vinculados con dicha causa solo por una información irrelevante donde dice que ellos son representantes de una empresa en la cual sus nombres en las actas constitutivas de la misma no aparecen, Ellos manifiestan que el sobreseimiento fue ratificado por el Tribunal el cual los pone a firmar en la hoja final del acta donde solo aparece la firma de los sujetos procesales que asistieron a dicho acto.
De lo relatado anteriormente estaríamos en la presencia de un posible FRAUDE PROCESAL, y de delitos de ACCIÓN PENAL. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente" por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a. sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)
Podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Proceso simulado.
2. Litis maliciosa.
3. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
4. Creación de situaciones procesales (engaños).
5. Conducta negligente.
6. Mentira procesal.
7. Ocultamiento de hechos y pruebas.
8. Faltas a la ética.
DELITOS PENALES:
CAPITULO III DEL CÓDIGO PENAL
Falsedad en los Actos y Documentos
Artículo: 316
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por el pueda resultar perjuicio al público o a los particulares será gado con presidio de tres a seis años.
Artículo 317:
El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.
Capítulo III del fraude art. 463
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro. Ordinal 2o haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Capítulo IV: Abuso de Firma en Blanco art. 467
El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la religación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años.
De lo expuesto por mis defendidos se puede establecer como un grave daño a sus Derechos fundamentales y Procesales, como lo son EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que son fundamentales para garantizar la tutela judicial efectiva para todo ciudadano en nuestro país. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este acto y las cuales ya fueron expresadas por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legítimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. Y el debido proceso.
La seguridad jurídica se define como "la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataque violento y que si estos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación" no pasa de ser, en Venezuela actual, un concepto en desuso y sistemáticamente violado. El fin último del Derecho es el orden social justo y humano que es imposible alcanzar si no se logran los fines próximos: seguridad jurídica, bien común y justicia, honorables magistrados en eso se basa la aplicación de la ley en nuestro país.
Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal y ante el agravio que ha sido objeto mis defendidos por el pronunciamiento emitido por este Tribunal de Control, se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que agrede de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales y aunque repetitivo debemos proteger el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 1o 4o y 5o y del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 5° De Control, de este mismo circuito motivado condenatoria en el procedimiento de Admisión De Los Hechos en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2017, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES, por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó normas fundamentales, constitucionales así como normas que contemplan el debido proceso, con razones expuestas de hecho y de derecho donde se evidencia un Fraude Procesal.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, el artículo 439, 1o, 4o, y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su articulo 49, numerales 1o, 5o en su parágrafo segundo, los artículos 1, 6, 10, 13, 105 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN Y LUIS FERNANDEZ TORRES, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en el la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la violación del Debido Proceso acarreando una Condenatoria por Admisión de Hechos. Honorables Magistrados el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales; consagrados en la norma principios éstos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del debido proceso inclusive hasta del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mis defendidos, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para mis defendidos, y se sirva de con lugar el siguiente pedimento:
PRIMERO: LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en donde el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en la presente causa 5C-19062-17 condena por el Procedimiento de La Admisión De Los Hechos a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES, causando un daño grave a
sus Derechos Constitucionales y Procesales. Todo fundamentado en el Capituló II del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
DE LAS NULIDADES. Principios. Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS. Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Decretada la NULIDAD solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5o y el Artículo 301 iusdem.
TERCERO: En su defecto si considera tan honorable Corte de Apelaciones que no elementos existen elementos suficientes para decretar el SOBRESEIMIENTO, sea retrotraída la causa a la fase intermedia para que se realice una nueva Audiencia Preliminar, garantizando así el Debido Proceso y los Derechos de mis representados”.
TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, formar cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Vindicta Publica, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“El suscrito MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio de ese Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NERWINST MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, titular de la cédula de identidad número V-4.555.165; 2) LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número V-7.220.788; 3) ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad V-9.648.159; 4) JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.261.495; y 5) JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.673.255 , expongo:
LOS HECHOS
Del estudio y análisis de los elementos de convicción procesal traídos a los autos durante la etapa de investigación, esta Representación Conjunta del Ministerio Público pudo concluir que el día 10 de Febrero del 2015 la ciudadana Agraviada Maria Alexandra Castro, comparece ante la sede del CICPC Caña de Azúcar a fin de manifestar lo siguiente:
"Comparezco por ante esta oficina a fin de denunciar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ; JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES; RAFAEL VITAL; LUIS PORFIRIO CUEVAS y ANTONIO HERNÁNDEZ por cuanto estos ciudadanos han usurpado mi identidad y han forjado varios documentos relacionados con el ejercicio profesional de mi carrera como Ingeniero Civil, ya que dichos ciudadanos certificaron obras de interés social en el Estado Aragua, y fueron ejecutados en el Estado Miranda sin mi previa autorización , ni documentos que avalen tales trabajos, ejecutando obras en mi nombre como Ingeniero Residente, hasta el punto que marcaron Certificación de Inscripción como Ingeniero en el CEINAR Aragua a mi nombre cuando yo estoy inscrita en Barinas, y cobro de dinero por ejecución de obras a mi nombre, y por consiguiente afecta mi responsabilidad como profesional dejando constancia que ninguna de las certificaciones que consigno en este acto, fueron tramitadas por mi persona ante el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua..."
Denuncia esta, que derivo de llamada telefónica que le realizara Consultaría Jurídica de Fedes acerca de una serie de irregularidades en obras donde la agraviada aparecía como titular en el Estado Miranda de Obras de Ingeniería, a lo cual ella sorprendida manifiesta no tener conocimiento del mismo, por lo que le manifiestan que estas fueron inscritas en el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, situación que la ciudadana Maria Castro desconocía completamente.
Seguidamente la investigación quedó con la nomenclatura K-15-0075-00183 donde se instruyeron una serie de diligencias para verificar y esclarecer los hechos que la agraviada manifestó. Asimismo fue consignado certificados de Ejercido Profesional para desempeñarse en obras, identificados bajo las siguientes nomenclaturas P-2919, P-2920 Y P-2921 emanados de la oficina coordinadora del ejercicio profesional del Colegio de ingenieros del Estado Aragua (OCEPRO) DONDE DICHAS CERTIFICACIONES NO FUERON FIRMADAS POR LA AGRAVIADA. Ni siquiera realización de tramite alguno puesto que ni siquiera la ciudadana víctima se encontraba Colegiada por ante el Estado Aragua.
Es por ello que, del curso de la investigación realizada se determinó a través de entrevistas realizadas a testigos, así como a personal perteneciente al Colegio de Ingenieros de esa época se evidenció que los ciudadanos hoy acusados RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, titular de la cédula de identidad número V-4.555.165, quien como lo manifestó en la audiencia de presentación se desempeñaba certificando los documentos que le llegaban a su oficina, sin verificación alguna actuando de manera premeditada puesto que para lograr y otorgar la misma se deben pasar por una seria de filtros y requerimientos propios de un tramite que es personalísimo, igualmente el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número V-7.220.788 quien para el momento se desempeñaba como Director del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua y evidentemente era necesaria su autorización para expedir dichas certificaciones y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO titular de la cédula de identidad V-9.648.159 quien se encarga de retirar la misma de la OCEPRO para así todos estar vinculados con el ilícito en cuestión, en donde además, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de representantes de la empresa REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A, ejecutaron la construcción de pared del muro perimetral del centro de educación inicial Aura Josefina Bompart de Villegas Estado Miranda, P-2420 relacionada con la rehabilitación en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Guaicaipuro de Estado Miranda y P-2921 relacionado a la rehabilitación de la Escuela Nacional Cacique Tamanaco del Estado Miranda entre otras, donde no solamente adquieren este contrato de manera fraudulenta si no que la misma es dejada inconclusa lo que genero el llamado a la víctima así como el inicio de sanciones administrativas para esta, encontrándose ajena de todo este hecho, para así todos estar vinculados con el ilícito en cuestión que le ha ocasionado daños inminentes a la ciudadana víctima, donde no solamente forjaron y falsificaron su firma si no que se lucraron del dinero cancelado por la realización de unas obras civiles que a todas luces se evidencia el fraude cometido donde es su nombre el que se comprometido.
Por todo esto, y por los resultados de las Experticias realizadas le libraron las respectivas órdenes de aprehensión a los ciudadanos antes identificados donde cada uno fue puesto a orden del Tribunal requerido. Y luego de presentado los respectivos actos conclusivos (acusación), una en fecha 31-07-2017 y la otra en fecha 25-09-2017, es que se materializa la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 25 de octubre de 2017, en la cual se evidencia las siguientes circunstancias.
Dicha Acta en donde se hace constar la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra inserta en los folio 204 al 206 del expediente del caso, y el primer detalle que salta a la vista del lector es que, la Juez procede en un primer momento a advertirles a los imputados (antes de admitir la acusación) de las formulas alternativas a la prosecución de! proceso, entre las que incluyó el procedimiento por admisión de los hechos, siendo que, este último procedimiento, debe aplicarse luego que la acusación fuese debidamente admitida, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En consecuencia, esto constituye el primer vicio de nulidad del cual incurre este juzgador al Inobservar las normas del debido proceso, ya que, al estar pendiente la revisión y admisión de una acusación (la cual puede ser eventualmente desestimada), jamás puede imponer a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, cuando efectivamente aún no existe unos hechos debidamente admitidos por el tribunal.
Posteriormente, al darle el uso de palabra al representante del Ministerio Público (MP), el fiscal correspondiente realiza una supuesta subsanación de la Acusación al proceder a pedir el cambio de calificación jurídica a los ciudadanos imputados: LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES; 2) ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO; 3) JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ; y 4) JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, a quienes solo los acusó por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTO INDUSTRIALES CON FIRMA FALSIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 338, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y para el ciudadano acusado RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, titular de la cédula de identidad número V-4.555.165, le solicito un sobreseimiento del caso. Ahora bien, en dicho momento, el fiscal participante, por ningún lado explica los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales solicitó los cambios o subsanación de la acusación, siendo que, en el caso del sobreseimiento, debe además indicarse el numeral por el cual el fiscal consideraba que era procedente, según lo establecido en el artículo 300 del COPP.
En efecto, en la oportunidad que el Fiscal del MP, ejerce su derecho de palabra en la respectiva audiencia, con total falta de motivación y explicación, procede a desestimar las calificaciones jurídicas de AGAVILLAMIENTO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 286 y 319, del Código Penal Venezolano Vigente , e igualmente desestima el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación vigente, y luego además de ello, procede a solicitar el sobreseimiento para el imputado RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, sin que por ningún lado conste, los motivos debidamente fundamentados de tales modificaciones y solicitudes, siendo que luego, al final, de forma contradictoria, el fiscal solicita que "sea totalmente admitido el escrito acusatorio y que se mantengan privados a los imputados".
Con tales contradicciones, dicha audiencia preliminar denota en varios vicios del debido proceso que necesitan ser atendidos por esta honorable Corte de Apelaciones y en consecuencia proceder a decretar su nulidad absoluta. Pues luego que el fiscal culmina con su participación, la juez de forma inmediata le cede el derecho de palabra a los imputados, y hace ver en el propio escrito de la Acta, que los imputados 1) LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES; 2) ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO; 3) JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ; y 4) JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, manifestaron, (del mismo modo los cuatro), lo siguiente "yo quiero admitir los hechos". Siendo lo cierto que, según lo explica el abogado NERWINST MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, jamás admitieron los hechos, sino que manifiestan como motivo de su apelación, que el propio fiscal les solicitó también un sobreseimiento por no haber participado en los hechos denunciados.
En base a tal apelación, lo que puede observar esta honorable Corte, es que efectivamente en el acta que se encuentra inserta en el folio 204, no existe un margen inferior mínimo de transcripción de las palabras, lo cual, puede hacer pensar que, efectivamente, dicha acta fue modificada intencionalmente para poder dejarle espacio de firma a la juez en el folio 205 de la misma pieza, y luego en el folio 206, fue la hoja que de manera fraudulenta, se utilizó para recoger las firmas de las demás partes que intervinieron el dicho acto. En otras palabras, existió una irregularidad grave, de abuso de la firma en blanco, ya que, los mismos actores del proceso pueden reconocer que, en este caso, se puso a firmar a las partes una hoja en blanco, sin darles en el mismo acto, acceso al contenido del acta de la Audiencia Preliminar.
DEL DERECHO
En un primer momento, es importante explicar acá los delitos que el Fiscal Séptimo del MP, luego de realizar una exhaustiva investigación, consideró en que estaban inmersos los imputados, 1) RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS, titular de la cédula de identidad número V-4.555.165; 2) LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número V-7.220.788; 3) ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad V-9.648.159; 4) JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.261.495; y 5) JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.673.255.
Es así como, la fiscal investigadora, considero que los hechos antes enunciados, debían ser encuadrados en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319. USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, CIRCULACION DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTO INDUSTRIALES CON FIRMA FALSIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 338, todos del Código Penal Venezolano Vigente e igualmente USURPACION DE IDENTDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación vigente, todo esto en virtud que estos sujetos actuando de manera conjunta aprovechándose de las facilidades que hicieron posible para el fraudulento otorgamiento de certificaciones a nombre de la Ciudadana María Alexandra Castro para así ejecutar obras que fueron inconclusas lucrándose ilícitamente y perpetrando un fraude a la víctima y al Estado Venezolano.
Ahora bien, en relación con los argumentos esgrimidos en el Recurso de apelación interpuesto por el abogado NERWINST MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Representación del Ministerio Público, está de acuerdo que los vicios denunciados, constituye una violación flagrante de las normas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. A tal efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a contesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparacion de situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es así como, establecido en el primer articulo del COPP, el debido proceso, no es otra cosa más que la garantía procesal, igualmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 49, en virtud del cual, nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público que se realice con estricta observancia de todas las normas legales relativas al debido proceso.
El juicio previo y debido proceso es un viejísimo reclamo de la humanidad, que es correlativo al principio de la presunción de la inocencia, igualmente consagrado en el COPP, y la transcripción de la anterior norma constitucional, no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en convenios internacionales ratificados por Venezuela. Como primer artículo del Código, comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal, ya que el debido proceso legal da cara al juzgamiento y eventual condena de una persona, y significa atender la estricta legalidad del rito procesal, descrito con anterioridad al despliegue de su conducta.
En consecuencia, el principio del juicio previo está relacionado con el principio de la legalidad del proceso. En virtud de elfo, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a una ley que no sólo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Siendo que el caso denunciado, no existió un debido proceso penal, en estricto acatamiento a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano, y como fue debidamente antes explicado, procedió el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a condenar a cuatro (4) imputados, cuando en el desarrollo de la misma audiencia, lo que se debatió y no se resolvió fue una solicitud de sobreseimiento.
DEL PETITORIO
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, dado que se fundamenta y es amparado en los numerales 1o, 4o y 5o del artículo 439 del COPP, por considerar que efectivamente, se vulneraron los derechos de los cinco (5) imputados, que se encuentran enunciados en los numerales 1o, 3o y 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana.
SEGUNDO: Se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 25-10-2017, de la presente Causa 5C-19.062-17, por cumplirse los extremos de los artículos 174 y 175 del COPP el cual establece:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Decretada la Nulidad de la respectiva Audiencia, se solicita que se retrotraiga la causa al estado de la fase intermedia a los fines de que se realice una nueva audiencia Preliminar, garantizando así la observancia y respeto por las normas del juicio previo y debido proceso.
Es justicia en Maracay a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018”.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró Acto de Audiencia Preliminar; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente los escritos acusatorios nos presentados en fechas 31-07-2017 y 25-09-2017 por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ANGULO POLO, por la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, Inclusive los presentados en el escrito presentado por la representación fiscal. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ BELISARIO y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, dichos acusados, sin coacción ni apremio y en forma separada con conocimiento se las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen: "Admito los hechos por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 de! Código Penal, es todo". CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10 DIAS DE PRISIÓN por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del código penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES SEXTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los jueces en junción de Ejecución. Las partes quedan notificadas y en virtud de lo señalado up supra se acuerda notificar por cartelera de este Tribunal a la victima lo cual la secretaria deja constancia de realizar el día de hoy, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre 2017”.
QUINTO:
NULIDAD DE OFICIO
De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 25 de octubre de 2017, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en esa fecha, mediante el cual el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos Condenó a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal. Asimismo se anula el SOBRESEIMIENTO decretado a favor del ciudadano VITAL COLINA RAFAEL ROBERTO, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Penal, publicado en esa misma fecha.
En efecto, verifica esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar emitiendo por separado el auto correspondiente a la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 25 de octubre de 2017, de los imputados LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES del cual, a simple vista puede observarse que no existe el razonamiento, en el cual el Tribunal Quinto de Control (5°) haya fundado su decisión, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron manifestados por el A Quo en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: "el día 10 de febrero de 2015, la ciudadana agraviada María Alejandra Castro comparece ante la sede del C.I.C.P.C., Caña de Azúcar a fin de manifestarlo siguiente: comparezco por ante esta oficina a fin de denunciar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, RAFAEL VITAL LUÍS POPRFIRIO CUEVAS Y ANTONIO HERNÁNDEZ, por cuanto estos ciudadanos han usurpado mi identidad y han forjado varios documentos relacionado con el ejercicio profesional de mi carrera como ingeniero civil, ya que dichos ciudadanos certificaron obras de interés social en el estado Aragua y fueron ejecutados en el estado Miranda sin previa autorización, ni documentos que avalen tales trabajo, ejecutando obras en mi nombre como ingeniero residente hasta el punto que marcaron certificación de inscripción como ingeniero en el CEINAP Aragua a mí nombre cuando yo estoy inscrita en Barinas y cobro de dinero por ejecución de obras a mi nombre y por consiguiente afecta mi responsabilidad como profesional dejando constancia que ninguna de las certificaciones que consigno en este acto, fueron tramitadas por mi persona ante el colegio de ingeniero del estado Aragua… denuncia esta que derivo de llamada telefónica que realiza consultorio jurídica de Fedes acerca de una serie de irregularidades en obras donde la agraviada aparece como titular en el estado Miranda de Obras de Ingeniería, a lo cual ella sorprendida manifiesta no tener conocimiento del mismo, por lo que le manifiestan que astas fueron inscritas en el Colegio de Ingeniero del estado Aragua, situación que la ciudadana Maria Castro desconocía completamente… seguidamente la investigación quedo signada con la nomenclatura K-15-007500183 donde instruyeron una serie de diligencias para verificar y esclarecer los hechos que la agraviada manifestó..."
CAPITULO III
PENALIDAD
(Fundamentos de Derecho).
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 7° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados 1 -LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, de 52. años de edad, .-nacido en fecha 08-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil CASADO de profesión u oficio; INGENIERO, residenciado en: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD CALLE 11 EDIFICIO ANA BELLA 3, APARTAMENTO 2-B, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA 2.-ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.159, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-09-88, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: CONCEJAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, residenciado en: EL LIMÓN AVENIDA CARACAS. CASA N° 22, MARACAY ESTADO ARAGUA 3.-JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-,7261495, de 49 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1967, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, QUIEN EXPONE : yo quiero ADMITIR LOS HECHOS ES TODO. 5.-JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-,20763255 de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-11-1992 , natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA culpable de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, la cual tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, a realizar la rebaja establecida de un tercio (1/3), lo que da como resultado la pena aplicable de SEIS (06) AÑOS y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, de UNO {01) A DOCE (12) MESES, cuyo término medio es SEIS (06) MESES Y QUINCE (16) DÍAS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solícito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano. Quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN…”
A tenor de lo anteriormente transcrito, se constata que la Juzgadora, ha violentado el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la constatada falta de motivación de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 25 de octubre de 2017, ello constituye un vicio que vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los imputados ut supra, y por razones de orden público, por lo que debe esta Sala declarar la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 25 de octubre de 2017, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el SOBRESEIMIENTO proferidos por el referido Juzgado de Control en esa misma fecha.
En el caso sub júdice, la sentenciadora publicó la correspondiente sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos el cual es del siguiente tenor:
“Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada formalidades de ley, y oída la acusación formulada por El Ministerio Público, quien en acusación calificó los hechos en contra de los acusados: LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES, por los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado el articulo 338 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este Tribunal por estar ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Publico desestima los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación Vigente, al momento de admitir la acusación, asimismo solicito a favor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLÍNA, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial, como lo es la Admisión Hechos a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como así como consecuencia del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio procesal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE".
Acto seguido este Tribunal en virtud de haber solicitado el Acusado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el Supra indicado articulo. En base a estas consideraciones, es por lo que este juzgador procedió a aplicar el procedimiento en referencia con rebaja correspondiente, con fundamento al respecto de los derechos y garantías que tiene el Acusado de autos. En consecuencia, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia).
En el día da hoy, MIÉRCOLES 25 DE OCTUBRE de dos mil Diecisiete (2017). siendo las 11:00 horas del día se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogado ALFONSINA VEGA HERNANDEZ, la Secretaria ABG. WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala presentes las partes, el ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado; los imputados 1.- LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, 2.-ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, 3.-RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, 4.-JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, 5.-JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES, y la defensa privada ABG. EDUARDO ROBLES inpre n° 113.221, domicilio procesal: calle Ricaurte numero 7 sector la romana Maracay estado Aragua, defensa del ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, Abg Félix Castillo inpre n° 211701 TELÉFONO 04243251500 Y ABG CAMILO NUÑEZ INPRE N° 279567 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN SAN JACINTO EDIFICIO SOLYMAR PISO 7 APTO 7-B MARACAY ESTADO ARAGUA Y ABG BRICEÑO JOSÉ INPRE N° 212560. ABG SEARVACI MARLON INPRE N° 180281 DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA UNIVERSIDAD N° 104 EL LIMÓN ESTADO ARAGUA DEFENSA DEL CIUDADANO LUÍS CÁCERES, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. El Juez advirtió a las partes, el derecho qué tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en él artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ quien expuso: "ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA PROCEDENTE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN EL CUAL SERIA EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO PENAL, PARA LOS CIUDADANOS LUÍS CUEVAS, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES, y EL SOBRESEIMIENTO PARA EL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura y juicio oral y público y se mantenga la medida privativa que pesa sobre los imputadas. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: 1-LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-7,220.788, de 52 años de edad, .-nacido en fecha 08-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil CASADO, de profesión u oficio; INGENIERO, residenciado en; URBANIZACIÓN LA SOLEDAD CALLE 11, EDIFICIO ANA BELLA 3, APARTAMENTO 2-B. MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA Quien expuso: "Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo". 2.-ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.159, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-09-68. natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: CONCEJAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, residenciado en: EL LIMÓN AVENIDA CARACAS. CASA N° 22. MARACAY ESTADO ARAGUA, QUIÉN EXPONE: Quien expuso: "Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo", 3.-RAFAEL. ROBERTO VITAL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.165, de 59 años de edad nacido en fecha 22-09-58, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO AGRÓNOMO, residenciado en AV/ PRINCIPAL. URB/ EL HIPÓDROMO. CASA 27, PARROQUIA CASANOVA GODOY DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-5073695, QUIEN EXPONE : NO DESEA DECLARAR ES TODO,4.-JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-,7261495, de 49 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1967 . natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA. QUIEN EXPONE: yo quiero ADMITIR LOS HECHOS ES TODO, 5-JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-.20763255 de 24 años de edad nacido en fecha 05-11-1992, natural caracas DISTRITO CAPITAL de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASEO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA QUIEN EXPONE: yo quiero ADMITIR LOS HECHOS ES TODO, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quienes expusieron: “Buenas tardes, esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mi patrocinado, me ha manifestado el mismo su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se les acuerde una medida cautelar a los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES y ANTONIO JOSE HERNANDEZ BELISARIO para que se les siga su proceso en la fase de Ejecución estando en libertad. Es todo”., Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quienes expusieron: “Buenas tardes esta defensa respetuosamente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 a los JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES ES TODO. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO PENAL EN VIRTUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA , SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, SEGUNDO. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Renal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica. expone: "Admito los hechos por el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ DÍAS (10) DE PRISIÓN, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal: en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES SEXTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, SÉPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo". Siendo las 12:30 horas de la tarde, se termino y firman.-
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados).
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, específicamente los siguientes: "el día 10 de febrero de 2015, la ciudadana agraviada María Alejandra Castro comparece ante la sede del C.I.C.P.C., Caña de Azúcar a fin de manifestarlo siguiente: comparezco por ante esta oficina a fin de denunciar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, RAFAEL VITAL LUÍS POPRFIRIO CUEVAS Y ANTONIO HERNÁNDEZ, por cuanto estos ciudadanos han usurpado mi identidad y han forjado varios documentos relacionado con el ejercicio profesional de mi carrera como ingeniero civil, ya que dichos ciudadanos certificaron obras de interés social en el estado Aragua y fueron ejecutados en el estado Miranda sin previa autorización, ni documentos que avalen tales trabajo, ejecutando obras en mi nombre como ingeniero residente hasta el punto que marcaron certificación de inscripción como ingeniero en el CEINAP Aragua a mí nombre cuando yo estoy inscrita en Barinas y cobro de dinero por ejecución de obras a mi nombre y por consiguiente afecta mi responsabilidad como profesional dejando constancia que ninguna de las certificaciones que consigno en este acto, fueron tramitadas por mi persona ante el colegio de ingeniero del estado Aragua… denuncia esta que derivo de llamada telefónica que realiza consultorio jurídica de Fedes acerca de una serie de irregularidades en obras donde la agraviada aparece como titular en el estado Miranda de Obras de Ingeniería, a lo cual ella sorprendida manifiesta no tener conocimiento del mismo, por lo que le manifiestan que astas fueron inscritas en el Colegio de Ingeniero del estado Aragua, situación que la ciudadana Maria Castro desconocía completamente… seguidamente la investigación quedo signada con la nomenclatura K-15-007500183 donde instruyeron una serie de diligencias para verificar y esclarecer los hechos que la agraviada manifestó..."
CAPITULO III
PENALIDAD
(Fundamentos de Derecho).
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos acusados por el Fiscal 7° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados 1 -LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES titular de la cédula de identidad N° V-7.220.788, de 52. años de edad, .-nacido en fecha 08-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil CASADO de profesión u oficio; INGENIERO, residenciado en: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD CALLE 11 EDIFICIO ANA BELLA 3, APARTAMENTO 2-B, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA 2.-ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.159, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-09-88, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: CONCEJAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, residenciado en: EL LIMÓN AVENIDA CARACAS. CASA N° 22, MARACAY ESTADO ARAGUA 3.-JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-,7261495, de 49 años de edad, nacido en fecha: 13-09-1967, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, QUIEN EXPONE : yo quiero ADMITIR LOS HECHOS ES TODO. 5.-JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-,20763255 de 24 años de edad, nacido en fecha: 05-11-1992 , natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado Civil soltero, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: CALLE PASEO LA BOYERA QUINTA PASO REAL CASA 11 LOS GERANIOS EL HATILLO MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA culpable de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, la cual tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, a realizar la rebaja establecida de un tercio (1/3), lo que da como resultado la pena aplicable de SEIS (06) AÑOS y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, de UNO {01) A DOCE (12) MESES, cuyo término medio es SEIS (06) MESES Y QUINCE (16) DÍAS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solícito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano. Quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente los escritos acusatorios nos presentados en fechas 31-07-2017 y 25-09-2017 por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ANGULO POLO, por la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, Inclusive los presentados en el escrito presentado por la representación fiscal. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ BELISARIO y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, dichos acusados, sin coacción ni apremio y en forma separada con conocimiento se las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen: "Admito los hechos por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 de! Código Penal, es todo". CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10 DIAS DE PRISIÓN por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del código penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIOS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUÍS FERNÁNDEZ TORRES SEXTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los jueces en junción de Ejecución. Las partes quedan notificadas y en virtud de lo señalado up supra se acuerda notificar por cartelera de este Tribunal a la victima lo cual la secretaria deja constancia de realizar el día de hoy, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre 2017”.
Al hilo de lo anterior, luego del estudio y análisis de la decisión proferida por el A Quo, éste Órgano Superior, señala que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta, no hacerlo genera un vicio que infringe, principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia proferida carece de la debida motivación, toda vez que a todas luces se evidencia que la Jueza a quo se limitó simplemente a efectuar una mengua exposición de manera genérica sin considerar que el fallo proferido, debe establecer los hechos que resultaron acreditados, la identificación correcta de los acusados y del delito atribuido; circunstancias éstas que fueron omitidas por la Jueza de instancia, al observar este Tribunal de Alzada que en la parte “DISPOSITIVA” del auto fundado de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos el Tribunal A quo, admite parcialmente escritos acusatorios presentados en fechas 31-07-2017 y 25-09-2017 por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ANGULO POLO en la, por la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, verificando esta Alzada que el ciudadano ut supra no figura como imputado en la presente causa penal, lo cual infringe el derecho de las partes de obtener una decisión justa, equilibrada y fundada en derecho.
Sobre la base de los hechos expuestos, debe esta Alzada señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, soportada por ideas congruentes, armónicas y debidamente articuladas, las cuales permitan a las partes apreciar el grado de conclusión serio, cierto y seguro a la que arribó el Juez y con el cual soporta su pronunciamiento.
Otro aspecto a subrayar, debe agregarse que en decisiones como la presente, en las cuales se deriva directa e inmediata, la imposición de una sentencia de condena, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la motivación como presupuesto de validez de la sentencia, constituye un requisito que mayor cuidado y exigencia, dadas las circunstancias especiales en las que a través de este procedimiento se llega a la imposición de la pena.
A tenor de lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
En el mismo orden, mediante la sentencia N° 1082, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se establece que:
“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, este Tribunal Superior observa que, aunado a la omisión advertida el fallo carece de la debida motivación que debe contener una sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en razón de que no hizo expresión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a los fines de determinar la pena a imponer.
Precisado lo anterior es oportuno, traer a colación la sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos ha expresado:
‘La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…’ (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado, observa también que la decisión recurrida, carece de la debida motivación por cuanto:
a) El Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, señaló el hecho punible establecido pero, no la forma en que lo declara plenamente acreditado.
b) El Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de los acusados, por cuanto, debió establecer y precisar la participación en el hecho punible, y demostrar que efectivamente la conducta encuadra con el tipo penal atribuido.
c) El Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de igual manera, no hizo mención sobre las circunstancias que rodean al hecho delictivo admitido parcialmente, relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, a los efectos del cálculo de la penal, procediendo tan sólo a imponer la pena a los acusados, omitiendo la descripción del cómputo aplicado.
El anterior análisis, ha sido realizado conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, establecido mediante sentencia N° 948, de fecha 11 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el que señaló lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se desprende que el fallo impugnado adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al cuerpo del delito, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los imputados RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA. Tan solo lo menciona cuando, en un título aparte, denominado “ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA IMPUTADA YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA”, expresa que la ciudadana YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA admitió los hechos que por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES le formulara la vindicta pública.
2) No establece tampoco el Juzgador a quo, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, qué actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES que se les atribuye; y por el cual se les condena a sufrir la pena de 10 años de prisión.
El Sentenciador de la recurrida ha debido indicar por separado y de manera pormenorizada los actos desarrollados por cada uno de los imputados en el delito que se les incrimina.
El Juzgador tan sólo da por demostrado que la droga fue encontrada debajo del asiento trasero del vehículo Caprice, que manejaba WILSON ALFREDO CASTILLO NAVA y en el cual iban de pasajeros RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ y YAJAIRA INMACULADA ESQUEDA. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.
3) El Sentenciador a quo en el Capítulo que se indicó anteriormente relacionado con la admisión de los hechos por parte de la imputada Yajaira Inmaculada Esqueda, tampoco cumplió con las exigencias de motivación mínimas necesarias, ya que no establece los hechos cumplidos por esta ciudadana constitutivos del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, así como tampoco precisa qué hechos admitió la referida imputada haber cometido; y con los cuales se puedan tipificar en el delito que se le adjudica. Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo admitido; tales como las relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, limitándose tan sólo a indicar que debía rebajarse la pena en un tercio, en virtud de “constituir el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, un hecho gravísimo”.
Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
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Esta Corte de Apelaciones reitera que la motivación de las decisiones cumplen una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen la resolución y, por otra, facilita el control de la aplicación del derecho. Por lo que, la sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como toda decisión judicial, deben ser motivadas como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que la fundamenta.
Sentado lo anterior, esta Sala Única entiende que existió violación del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 49 y 26, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al tema in comento, la Alzada aprovecha la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al Debido Proceso, Alejandro Rodríguez, en su libro “Constitución y Derecho Penal”, señala lo siguiente:
“… Del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del COPP, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución Vigente expresa que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Por su parte, Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“…Debido Proceso: Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él forman parte la garantía del juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Según el COPP, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Manteniendo el hilo conductor, es importante señalar la sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, que establece:
“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.
Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan como acreditadas circunstancias, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso mediante el cual fundó los argumentos de la decisión; pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez a quo, para sentenciar. Ello es así, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, deben ser claras, legítimas y lógicas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa abarcando los hechos y el derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes, para así arribar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales fueron los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron el a quo, para dictar la sentencia proferida
Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en los cuales se evidencien las razones en virtud de los cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido de la sentencia proferida.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada y con fuerza en la motivación que antecede, quienes aquí deciden, a los fines de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa no fue desarrollado a plenitud, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte de Apelaciones declara, la Nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 25 de octubre de 2017, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, en consecuencia se anula la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en la misma fecha mediante el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, así como el SOBRESEIMIENTO dictado a favor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS dictado en esa misma fecha. Y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación, interpuesto por el abogado NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°), de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES.
No obstante lo resuelto, esta Corte de Apelaciones insta al nuevo Tribunal de Control, que ha de realizar la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA de oficio la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de octubre de 2017, y se anula la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos LUÍS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BELISARIO, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JUAN LUIS FERNÁNDEZ TORRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y DIEZ (10) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE OBRAS DE INGENIO O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal, así mismo se anula el SOBRESEIMIENTO dictado a favor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VITAL COLINAS dictado en esa misma fecha, así como de todos los pronunciamientos derivados de esa audiencia y sentencia, realizados por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se insta al nuevo Tribunal de Control que realice la Audiencia Preliminar, que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior
ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. ALEXANDER FLORES
Secretario
CAUSA 1Aa-13.832-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
ORF/EJLV/ CMMC/f.rolon.-