REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 27 de agosto de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.865-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: JESUS ISMAEL SALAZAR
JUEZA RECUSADA: Abogada RAQUEL NAVA ROMERO
RECUSANTE: Abogada OSDALYS GIL CAMPOS
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circunscripcional.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “… ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, en contra de la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada RAQUEL NAVA ROMERO…”

Nº 337


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogada OSDALYS GIL CAMPOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.981.

2. IMPUTADO: Ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.762.914.

3. JUEZA RECUSADA: Abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:



“...Quien suscribe, OSDALYS GIL CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.891, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914, tal como se evidencia en acta de Juramentación inserta en el expediente, ante usted ocurro para exponer y peticionar:
CAPITULO
HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RECUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 89. Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... Formalmente en este acto RECUSO, a la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, RAQUEL NAVA ROMERO, motivado a que en la causa signada con el número de expediente 6C-41.833-18, la prenombrada Jueza ha demostrado parcialidad hacia las falsas víctimas y a emitido opinión sobre el fondo del asunto, se ha reunido privadamente con los apoderados de la supuestas víctimas quienes carecen de legitimación o cualidad para comparecer ante este Tribunal, es el caso que la Magistrada en cuestión, ha recibido y aceptado instrumentos poderes ilegales que no cumplen con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ha dado curso y tramite basado en los referidos documentos que cursan en autos, los cuales no se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley especial adjetiva que regula este tipo de actuaciones, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales, sin ejercer sus funciones de control jurisdiccional ante estas circunstancias ilegales.
Siendo así las cosas queda en evidencia que este Juzgado por órdenes de la JUEZ RAQUEL NAVA ROMERO, ha realizado una serie de actividades que comprometen la idoneidad y competencia subjetiva para conocer la presente causa, por cuanto ha dado curso a pretensiones y/o solicitudes manifiestamente improponibles e inadmisibles, lo cual se evidencia en los recaudos presentados por la representación fiscal que son ininteligibles e incomprensibles, por los siguientes motivos:
Luego que la verdadera víctima (mi representado) JESUS ISMAEL SALAZAR MAGO, ahora defendido (porque fue solicitada su imputación), iniciara la apertura de la investigación penal y luego se retractara y desistiera de la misma se han tergiversado una serie de eventos y actos de comercio de naturaleza mercantil, pretendiéndole dar connotación de hechos punibles a sus declaraciones, las cuales fueron según el deponente bajo apremio y coacción vulnerando así su libre consentimiento y albedrio, utilizando argumentos falsos, creando circunstancias fácticas falsas e inverosímiles, lo cual se puede demostrar fehacientemente en los hechos presuntamente objetos de persecución penal que constituyen en la actualidad el fundamento o el debate de fondo del procedimiento de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva que cursa por ante los Tribunales competentes en materia Mercantil específicamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la verdad de los hechos es que en fecha 11 de agosto del año 2017, mi representado Jesús Ismael Salazar, acudió ante la sede de la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para formular una denuncia indicando que personas desconocidas habían introducido y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 ha el folio 178, ambos inclusive un documento el cual Jesús Ismael Salazar firmo, en calidad de Gerente General de la Empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. y en representación de sus accionistas ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por cuanto los hechos y las declaraciones realizadas por nuestro representado en su oportunidad, no se corresponden con la verdad de los acontecimientos, ya que las mismas fueron producto de la coacción, apremio y amenazas de la abogada Mariela Mayaudon, en razón de ello para aclarar y honrar la verdad de los hechos en las situaciones narradas el ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, en su oportunidad declaró, mediante documento autenticado las siguientes afirmaciones:
"PRIMERO: Expresamente en este acto de manera voluntaria libre de coacción y apremio RECONOZCO COMO CIERTO y FIDEDIGNO EL CONTENIDO, LAS FIRMA Y HUELLAS ESTAMPADAS en el instrumento cuyo calculo fue elaborado por la Licenciada LISBETH ROMERO, quien funge como gerente de administración, otorgado y autenticado por mi persona en nombre de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, dicho documento fue firmado en presencia de la Notario Público de forma personal y presencial en la sede de la Notaría ubicada en la Calle Vargas cruce con Boyaca en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en dicho documento se reconoce la acreencia a favor de BIODAN, C.A., constituida por una deuda, cierta, liquida, exigible y de plazo vencido desde el 23 de Junio de 2017, perteneciente como derecho de crédito en plena propiedad a BIODAN, C.A., por ser parte del Grupo Danimex (definido éste como las compañías en las cuales Danimex C.A. y/o los accionistas de Danimex C.A. tienen mayoría de las acciones). SEGUNDO: Igualmente declaro bajo fe de juramento que acudí a una reunión de junta directiva de la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. en la cual me desempeñaba como gerente general, una vez iniciada la reunión y estando presentes entre otros los abogados MANUEL MAYAUDON Y MARIELA MAYAUDON quienes se identificaron como representantes legales de Productos Danimex c.a, a pesar de que tal representación fue revocada por mi persona según documento publico otorgado en fecha 25 de Mayo de 2017, ante la Notaría Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, los antes mencionados ciudadanos me reclamaron e increparon los motivos por los cuales mi persona había otorgado un documento público en el cual en mi condición de gerente general de la empresa había reconocido una deuda de mi «representada con otras compañías del grupo danimex, de inmediato procedí a explicarles y sustentarles previa consulta a la administración de la empresa que efectivamente productos danimex, tenía una deuda desde el 2009 hasta la fecha con empresas relacionadas con el grupo danimex así las cosas y una vez culminada mi explicación comenzaron las presiones y amenazas de estos abogados los cuales pretendían que yo les firmara mi renuncia a la empresa en la cual laboro por mas de 28 años de manera ininterrumpida con honestidad, transparencia y decoro, de inmediato los abogados, bajo amenaza coacción y apremio me conminaron y obligaron a ir a un tribunal en Maracay para que yo introdujera un escrito en el tribunal en el cual yo negara la existencia de la deuda, es de resaltar que en el camino de Valencia a Maracay, la abogada le giraba instrucciones a una persona por teléfono para que fuera redactando el escrito que yo firmaría en el tribunal, una vez que llegamos al tribunal me pusieron a firmar dicho documento, y lo subieron al tribunal, mi sorpresa fue mayor cuando los abogados me indican bajo presión y amenazas contra mi integridad personal que debo ir al cicpc a declarar porque si no iba por las buenas me iban a involucrar en una estafa de la compañía es así como evidentemente amendrentado acudí a la sede del CICPC en la ciudad de Maracay, una vez en la sede policial espero afuera y luego de un rato me indican que pase me atiende un funcionario el cual empezó a escribir lo que la abogada decía, la cual en todo momento era la que daba las instrucciones y mandaba al funcionario a que quitara y colocara cosas en lo que escribía, es tan asi que luego suben a donde un jefe y este una vez que lee lo que escribió el funcionario le manifiesta a los abogados que el no ve delito alguno en los hechos narrados y es cuando dicen que se pudiera configurar un delito contra la fe pública, es cuando me dicen que tengo que volver a venir el día lunes 14 de agosto de 2017, por que van a rehacer el expediente es de destacar que permanecí en el cicpc hasta altas horas de la noche. El día lunes 14 me llevaron nuevamente bajo presión psicológica y coacción al cicpc de caña de azúcar y me vuelven a interrogar y me dicen que me puedo ir pero que debo estar pendiente y acatar las órdenes de los abogados, las amenazas y presiones antes mencionadas fueron debidamente denunciadas por mi ante la fiscalía del Ministerio Público en fecha 17 de Agosto de 2017"
En el mismo orden, según lo antes expuesto, oportunamente se informó que además del documento notariado el ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, igualmente de forma personal en la sede del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistido de abogado, DESISTIO, de la tacha y desconocimento interpuesto por ante el referido Juzgado, en el expediente 8428, nomenclatura interna de dicho juzgado y pidió que se tuviera por exacto el instrumento otorgado y autenticado por él en nombre de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive.
En virtud de los hechos expuestos por la cualidad de víctima y denunciante de los hechos anteriormente narrados, mi mandante pidió ante la representación Fiscal Vigésimo Séptima que se realizara el sobreseimiento y el cierre definitivo de la presente causa, siendo el caso que sin motivo alguno REALIZANDO EL CAMBIO DE LOS HECHOS, DANDO UN VUELCO A LA INVESTIGACION DE MANERA SOSPECHOSA LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA VISEGIMA SEPTIMA ESTA PIDIENDO LA IMPUTACION DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL HA SIDO CONSENTIDO Y APOYADO DE MANERA INEXPLICABLE POR LA CIUDADANA JUEZ SEXTA DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO, quedando manifiestamente revelada la parcialidad y el interés de la tantas veces nombrada ciudadana, cambiando la condición de mi representado de victima a victimario, demostrando así una parcialidad manifiesta para favorecer intereses particulares, un adelanto de opinión al expresar que en "este caso los imputados cometieron delitos por ser empresarios" menoscabando así las garantías y derechos constitucionales de la Victima y terceras personas involucradas en el íter procesal, ya que desde el inicio de la denuncia los hechos fueron comerciales, de carácter civil y mercantil la juez en confabulación con la representación fiscal pretenden transformar en presuntos delitos los hechos antes narrados, circunstancias todas que comprometen gravemente la parcialidad e interés de la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO y hace admisible su RECUSACION, lo cual se traduce en la urgente necesidad que se desprenda del conocimiento del presente expediente, por las conductas que se subsumen en el supuesto adjetivó previsto en el citado artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se ha declarado en la incidencia que se apertura en la instancia superior.
En vista de lo anteriormente narrado es que solicito se desprenda del conocimiento de la prenombrada causa la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO, toda vez que la misma ya adelanto opinión sobre los hechos aunado a que evidentemente no está respaldando los derechos de la víctima denunciante e inclusive luego de una investigación evidentemente viciada pretende imputar a la víctima por un delito que no está dentro de lo denunciado por nuestro defendido y que representa hechos por demás fuera de contexto. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.…”

En fecha 19 de Julio de 2018, la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ODALYS GIL CAMPOS, inscrita en el INSTITUTO DE PREVENSIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) Nc 116 891. DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JESUS ISMAEL SALAZAR, mediante el cual interpone escrito de recusación contra la "ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL. RAQUEL NAVA ROMERO", esta Juez observa:
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
PRIMERO: Quien recusa lo hace invocando la aplicación del artículo 89 °8 Del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros expone:" omissis ...formalmente en este acto recuso a la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. RAQUEL NAVA ROMERO, motivado a que en la causa signada con el numero de expediente 6C- 41 833/18, la prenombrada juez ha demostrado parcialidad hacia las falsas víctimas y a emitido opinión sobre el fondo del asunto, se ha reunido privadamente con los apoderados de las supuestas víctimas quienes carecen de legitimación o cualidad para comparecer ante este Tribunal, es el caso que la magistrado en cuestión, ha recibido y aceptado instrumentos poderes ¡legalmente que no cumple con las formalidades del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de igual forma ha dado curso y tramite basado en los referidos documentos que cursan en autos, los cuales no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley especial adjetiva que regula este tipo de actuaciones, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales, sin ejercer sus funciones de control jurisdiccional ante estas circunstancias ilegales... " omissis... Omissis "...siendo así las cosas queda en evidencia que este juzgado por ordenes de la Juez RAQUEL NAVA ROMERO, ha realizado ana serie de actividades que comprometen la idoneidad y competencia subjetiva para conocer la presente causa, por cuanto ha dado curso a pretensiones y/o solicitudes manifiestamente improponibles, e inadmisibles, lo cual se evidencia en los recaudos presentados por la representación fiscal que son ininteligibles e incomprensibles, por los siguientes motivos:... " omissis...
En adelante reproduzco el contenido del escrito por cuanto lo que plasma es los hechos que se investigan con argumentos de defensa, ajeno al caso de recusación, siendo importante retomar lo siguiente:
Omissis "... En virtud de los hechos expuestos por la cualidad de víctima y denunciante de los hechos anteriormente narrados, mi mandante pidió ante la representación Fiscal Vigésimo Séptima que se realizara el sobreseimiento y el cierre definitivo de la presente causa, siendo el caso que sin motivo alguno REALIZANDO EL CAMBIO DE LOS HECHOS, DANDO UN VUELCO A LA INVESTIGACIÓN DE MANERA SOSPECHOSA LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA VIGESIMA SEPTIMA ESTA PIDIENDO LA IMPUTACIÓN DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL HA SIDO CONSENTIDO Y APOYADO DE MANERA INEXPLICABLE POR LA CIUDADANA JUEZ SEXTA DE CONTROL RAQUEL NA VA ROMF.RO, quedando manifiestamente revelada la parcialidad e interés de las tantas veces nombrada ciudadana, cambiando la condición de mi representado de victima a victimario demostrando así una parcialidad manifiesta para favorecer intereses particulares, un adelanto de opinión al expresar que en “este caso los imputados cometieron delitos por empresarios” menoscabando así las garantías y derechos constitucionales de las víctimas y terceras personas involucradas en el ínter procesal, ya que desde los inicios de la denuncia los hechos fueron comerciales, de carácter civil y mercantil la juez en confabulación con la representad pretenden transformar en presuntos delitos los hechos antes narrados, circunstancias todas que comprometen gravemente la parcialidad e interés de la Juez sexta en funciones de conxrol RAQUEL NAVA ROMERO y hace admisible su recusación lo cual se traduce en la urgente necesidad que se desprenda del conocimiento del presente expediente, por ¡as conductas que se subsumen en el supuesto adjetivo previsto en el citado articulo 89 °8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así pido se ha declarado en la incidencia que se apertura en la instancia superior... " omissis
Omissis "...En vista de lo anteriormente narrado es que solicito se desprenda del conocimiento de la prenombrada causa la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO, toda vez que la misma ya adelanto opinión, sobre los hechos aunado a que evidentemente no están respaldado los derechos de la victima denunciante e inclusive luego de una investigación evidentemente viciada pretende imputar a la victima por un delito que no esta dentro de lo denunciado por nuestro defendido y que representa hechos por demás fuera de contexto... " omissis...
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
Es por lo que paso a informar en los siguientes términos: salvando lo trascrito, todo el escrito es usado para exponer desde el punto de vista de la defensa los hechos y alegatos de la defensa, en lo que pudiera ser el ejercicio de una defensa técnica, careciendo de veracidad lo que alega a los efectos de solicitar la recusación de esta Juez, mas allá de lo probable de los hechos, la narración es inverosímil, sin la mas mínima labor intelectual de una persona que pretenda ser ponderada, es decir, creíble, mas aun separada del mas mínimo conocimiento jurídico, que se supone debe poseer un actor procesal en el ejercicio de la profesión de abogado y en la institución de la defensa, la cual también al igual que la jurisdiccional, debe garantizar idoneidad, probidad, ética entre otros verbos rectores de tal función, y no un ejercicio temerario, que genere expectativas sin que se ciña a resultados procesales, por que la temeridad, es solo generar dichos que no se pueden sustentar, que no se comparecen a las actas procesales y carecen de pruebas, en el caso de marras, es sencillo llegar a esta conclusión al revisar las acta que conforman la caúsa¬la solicitud fiscal para audiencia de imputación en relación a los ciudadanos JESUS ISMAEL SALAZAR, RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ y OLE N1ELSEN. signada con la nomenclatura 6C- 41 833/18, recibida en fecha 08 de marzo de 2018. fijada por primera vez en fecha 13 de marzo de 2018, y diferida en diferentes oportunidades, por diversos motivos que constan en actas, esto es sostenido con los siguiente:
PRIMERO: omissis "... la prenombrada jaez ha demostrado parcialidad hacia las falsas víctimas y a emitido opinión sobre el fondo del asunto..."
La recusante ABG. ODALYS GIL CAMPOS, no indica en qué consiste la imparcialidad, en que supuestos de acción u omisión en concreto, con descripción de
circunstancias de modo, tiempo lugar, o pronunciamiento, así como tampoco cual es la opinión sobre el fondo, que profirió la Juez, con expresión especifica circunstanciada, es decir, cual la prueba para demostrar este señalamiento.
SEGUNDO: omissis "...se ha reunido privadamente con los apoderados de ¡as supvt víctimas... " omissis...
Cual es el sustento de esta imputación? Cuales las pruebas?, los testigos? Cuales son estas reuniones privadas?
TERCERO: omissis "... ha recibido y aceptado instrumentos poderes ¡legalmente que no cumple con ¡as formalidades del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,.... Omissis.
Todo lo agregado a la causa ha sido consignado por alguacilazgo, recibido por secretaria,
diarizado y agregado a ios autos para que surta sus efectos, de acuerdo al proceso.
CUARTO: omissis "... de igual forma ha dado curso y tramite basado en los referidos documentos que cursan en autos, los cuales no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley especial adjetiva que regida este tipo de actuaciones... " omissis
Los actos procesales cumplidos hasta este estado del proceso, son concernientes a lo que
corresponde de acuerdo al debido proceso, tales como fijar la audiencia, notificar a las partes. siendo el día y hora señalados para la celebración de la audiencia y para la verificación de la comparecencia o inasistencia de la partes se ha hecho el llamado por el alguacil y constituido el Tribunal, la de la secretaria a los efectos de dejar constancia y así mismo dejar emplazado los presentes, a levantado acta.
QUINTO: omissis "...vulnerando asi el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales..." omissis
Mayor desconocimiento de lo que significa la tutela judicial efectiva del derecho!...
cuando es el acceso al Tribunal, en mayor rigor de las garantías y principios procesales, legales, constitucionales e incluso supra constitucionales, acceso que no les ha sido denegado, mas bien garantizado, al fijarse la audiencia y notificarse para que el ciudadano que este siendo investigado por una fiscalía oiga, acompañado de su defensor de confianza, cuales son los hechos por los que se le denuncian y que es lo que se ha investigado, eso es garantía de los derechos.
SEXTO: Omissis "... Sin ejercer sus funciones de control jurisdiccional ante esta circunstancias ilegales... " omissis...
Verbi gracia, en el caso en cuestión la Juez de forma expedita, sin retardo, a agotado la
fijación de la audiencia, los diferimientos y en ambos casos las notificaciones.
SEPTIMO: omissis “...Siendo así las cosas queda en evidencia que este juzgado por ordenes de la Juez RAQUEL NAVA ROMERO, ha realizado una serie de actividades que comprometen la idoneidad y competencia subjetiva para conocer ¡a presente causa, por cuanto ha dado curso a pretensiones y/o solicitudes manifiestamente improponibies, e inadmisible-cual se evidencia en ¡os recaudos presentados por ¡a representación fiscal que son ininteligibles e incomprensibles, por los siguientes motivos:... " omissis...
Es más de lo anterior. La recusante ABG. ODALYS GIL CAMPOS, no narra explícitamente, cuales han sido esas actividades, cuales las pretensiones e improponibles.
OCTAVO: omissis "...Siendo el caso que sin motivo alguno REALIZANDO EL CAMBIO DE LOS HECHOS, DANDO UN VUELCO A LA INVESTIGACIÓN DE MANERA SOSPECHOSA LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA VIGESIMA SEPTIMA ESTA PIDIENDO LA IMPUTACIÓN DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL HA SIDO CONSENTIDO Y APOYADO DE MANERA INEXPLICABLE POR LA CIUDADANA JUEZ SEXTA DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO, quedando manifiestamente revelada la parcialidad e interés de las tantas veces nombrada ciudadana, cambiando la condición de mi representado de victima a victimario demostrando así una parcialidad manifiesta para favorecer intereses particulares, un adelanto de opinión al expresar que en "este caso los imputados cometieron delitos por empresarios "
Habla de un consentimiento, que revela la imparcialidad del Juez, en una sintaxis del todo aberrada, que no puede soportar sino un juicio de preocupación y hasta tristeza de tanta indominia de la ciencia jurídica por parte de alguien que detente el titulo para el ejercicio del derecho, no hay tal consentimiento, no hay opinión alguna, solo se ha fijado oportunidad de audiencia para que la fiscalía realice imputación, de ser acaecido este evento, devendrán los siguientes actos de proceso, por lo que por fijada la audiencia, interpreta el recusante como un consentimiento con la fiscalía resulta del todo irrito. Tener una audiencia de imputación ante un juez de control es tutela efectiva de los derechos.
NOVENO: omissis "...Un adelanto de opinión al expresar que en "este caso los imputados cometieron delitos por empresarios"..."
Es de destacar que la recusante ABG. ODALYS GIL CAMPOS, DEFENSORPRIVADO DEL CIUDADANO JESUS ISMAEL SALAZAR, no ha estado nunca presente, al momento de levantar acta de diferimiento de audiencia, esta acusación es onírica, quien aquí informa reitera de exponer: con que prueba que la juez sexto de control dijo esto?
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria por parte del acusado a los fines de dilatar el proceso, puesto que la misma no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios, solicitando a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto aseguro haber cumplido los actos procesales pertinentes al estado de la causa en apego estricto al debido proceso regulado en el código procesal penal y de ser necesario en aplicación por supletoriedad del CODIGO PROCESAL CIVIL, teniendo como norte los principios que informan el proceso penal, entre los cuales es inexorable la imparcialidad tan cuestionada por el recusante, el emitir opinión adelantada o tocar el fondo, lo cual no le es dado al juez de control, función que cumplo con idoneidad, y en acatamiento al juramento ofrecido el día en que mi patria me encomendó el ejercicio sagrado de la jurisdicción que con ostensible decoro y honra ejerzo, en binomio de las garantías y derechos procesales de las partes en el proceso y sin otra razón de ser del que no sea la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez sexto de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, trípode sine cuanon para demostrar lo alegado, ante esta carencia lo dicho no es mas que un despliegue temerario, imprudente e impertinente, inescrupuloso, sin medir consecuencias, muy correlativo a la carencia de cualidades e idoneidad en el ejercicio de la profesión y mas aun de la defensa, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa a la Jueza RAQUEL NAVA ROMERO, por que ha demostrado parcialidad hacia las falsas victimas, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, menoscabando las garantías y derechos constitucionales de la victima y terceros intervinientes en el íter procesal, considerando que estas circunstancias comprometen gravemente la parcialidad de la misma favoreciendo intereses particulares, manifestando de igual forma la recusante:

“… (Omissis).

En vista de lo anteriormente narrado es que solicito se desprenda del conocimiento de la prenombrada causa la ciudadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL RAQUEL NAVA ROMERO, toda vez que la misma ya adelanto opinión sobre los hechos aunado a que evidentemente no está respaldando los derechos de la víctima denunciante e inclusive luego de una investigación evidentemente viciada pretende imputar a la víctima por un delito que no está dentro de lo denunciado por nuestro defendido y que representa hechos por demás fuera de contexto. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.…”


A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).



Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en contra de la Jueza del Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, abogada RAQUEL NAVA ROMERO, se observa que, la recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la recusante, y en virtud de que la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, no promovió ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada RAQUEL NAVA ROMERO, Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Sexto de Control Circunscripcional, abogada RAQUEL NAVA ROMERO Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS, en el carácter de Defensa Privada del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, en contra de la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada RAQUEL NAVA ROMERO.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Integrante


ALEXANDER FLORES
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


ALEXANDER FLORES
Secretario




CAUSA 1Aa-13.865-18
ORF/ EJLV/ CMMC/Nath*.-