REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Agosto del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.876-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS.
DEFENSA: Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA Defensor Publico Penal Provisorio Noveno Adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada KARLA RAMIREZ Fiscal 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.169-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Nº 335.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.169-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal.

Asimismo en fecha 03-08-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.876-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-01-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en razón de que se materializo Orden de Aprehensión numero 012-16 de fecha 17-03-2016 que fue librada por este tribunal SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUEVARA RIOS WILLIAN ARCANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.923.469, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22-01-2018, el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.169-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberan ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representados...” (Folio uno (01) y dos (02) del presente Cuaderno Separado).



TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02-07-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la victima librándose boleta de notificación Nº 1443-18 a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 1442-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA.


CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17-01-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Así como, el decreto de la medida privación judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimo llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3°, en relación con lo establecido en el articulo 237, numeral 2° y 3° y articulo 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el expediente un acta de denuncia y tampoco cadena de custodia con el aras presuntamente incautada(…) Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes en el referido hecho(…) La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi defendido, ciudadano WUILLIANS ARCANGEL GUEVARA RIOS, ampliamente identificados en la causa, Nº10C-21169-18-, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACION DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2°…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS; entre los referidos elementos se destacan:


“…1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 16-01-18, Suscrita por el funcionario Oficial agregado (PA) Peñaloza Juan Credencial, 6351 perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscrito al centro de coordinación Policial Maracay Norte, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone “siendo esta misma fecha aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde encontrándome en labores de Servicio de patrullaje a bordo de la unidad URP-40389D, en compañía del oficial (PA) Calvetti Dixon, credencial Nº 6252 por la calle sucre de la Urbanización calicanto cuando recibimos un llamado radiofónico donde nos informaron que nos trasladáramos a la Calla López Aveledo casa Nro. 37 de la Urbanización calicanto , donde un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano que irrumpió a dicha residencia con la finalidad de efectuar un robo Inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar y una vez en el sitio logramos avisar a un grupo como de veinte personas que tenían acorralado a un ciudadano procediendo a identificarnos como funcionarios policiales y del motivo de nuestra presencia utilizando todos los medios de persuasión para que desistiera de su conducta accediendo a entregarlo junto a un arma blanca tipo Cuchillo con una empuñadura de material sintético de color negro el cual se le incauto al ciudadano antes mencionado…
2.- ACTA DE APREHENCION, de fecha 16-01-18, suscrita por el funcionario Peñaloza Juan adscrito al centro de coordinación Policial Maracay Norte, deja constancia de la hora lugar y fecha de la aprehensión (inserta en el folio 03)
3.- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fechas 16-01-18, insertas en el folio 07
4.- DENUNCIA COMUN, Maracay, Dieciséis de Enero del dos mil Dieciocho, En esta misma fecha, siendo las 13:00 de la Tarde compareció por ante este Despacho, el funcionario Supervisor Jefe (PA) Cesar Salas, clave 1127, perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscrito al “Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, de conformidad con le establecido en los Artículos lll° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2° y 9° Literal 13 la Ley de Policía de investigaciones Penales deja constancia de las diligencias policiales practicadas, en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome de servicio, cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedía recibir una Denuncia de un (a) Ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse: Ramón de quien se omite su identidad en conformidad con la Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Articulo 23, Numerales: 01, 92, 03, 04, 05, quien manifestó no actuar ni falso ni maliciosamente y en consecuencia Expone: “ yo me encontraba en mi negocio una Frutería ubicada en la calle López Aveledo le la Urbanización calicanto como a las 12:20 horas de la Tarde del día de hoy 01/2018 cuando escuche a un vecino de nombre Nelson que gritaba y pedía ayuda por lo que le avise a varios vecinos y entramos a la casa al entrar había un tipo moreno bajito ( vestía short marrón y Franela Blanca con un cuchillo por lo que lo arrinconamos con unos palos y logramos quitarle el cuchillo y mi vecino Nelson lo habían encerrado en el cuarto llamamos a la policía y se presento una comisión le entregamos al tipo con el cuchillo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿la hora, día, fecha y lugar de Los acontecimientos? CONTESTÓ: Eran 12:20 horas de tarde del día Martes 16/01/2018 en la urbanización canto Calle López Aveledo SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿si conoce de trato vista o comunicación al ciudadano capturado CONTESTÓ Si es un azote del sector lo apodan el Enano. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Qué le incautaron para el momento la captura? CONTESTÓ: Un cuchillo CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Cómo se dieron cuenta de que se estaba suscitando un delito? CONTESTÓ Por los gritos de mi vecino Nelson QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si este ciudadano a hurtado o robado por el sector CONTESTO en reiteradas ocasiones SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si habían denunciado ante algún organismo Policial dichos robos CONTESTO si varias OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si desea agregar algo más? Que los vecino y comerciantes están contente por la captura de este tipo es todo…
5.- ACTA DE ENTREVISTA, Maracay, Dieciséis de Enero del dos mil Dieciocho, En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario Supervisor Jefe (PA) Cesar Salas, clave 1127, perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, adscrito al “Centro de Coordinación Policial Maraca Norte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2° y 9° Literal 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales deja constancia de las diligencias policiales practicadas, en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome de servicio, cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedí a recibir una Denuncia de un (a) Ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse: Nelson de quien se omite su identidad en conformidad con la Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Articulo 23, Numerales: 01, 02, 03, 04, 05, quien manifestó no actuar ni falso ni maliciosamente y en consecuencia Expone: “Yo regresaba el día de hoy Martes 16/01/2018 a la casa como a las 12:20 horas de la Tarde a mi residenciaría ubicada en la Calle López Aveledo de la Urbanización cuando entre y me dirigía a la cocina observe a un tipo Moreno bajito que vestía un Short Marrón y franela Blanca con un os dibujos de colores y tiene problemas en una de sus piernas el me amenazo de muerte con un cuchillo me metió en el cuarto y me dijo que si no le daba todo el dinero me iba a degollar lanzándome a cortar en varias oportunidades no logrando su objetivo lo único que me quedo fue gritar y pedir auxilio a los vecinos en ese momento se presento Ramón el dueño de la Frutería y varios vecinos y lo acorralaron con unos palos llamaron a la policía y se presento una patrulla y lo trasladaron hasta la comisaría de calicanto y me dijeron que me presentara a formular la denuncia SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿la hora, día, fecha y lugar de los acontecimientos? CONTESTÓ: Eran 12:20 horas de la Tarde del día Martes 16 /01/2018 en la Calle López Aveledo de la urbanización Calicanto SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿La descripción del ciudadano que acaba de mencionar CONTESTÓ Es un tipo Moreno bajito que vestía un Short Marrón y franela Blanca con un os dibujos de colores y tiene problemas en una de sus piernas TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Dónde se encontraba dicho ciudadano cuando entro en su casa CONTESTO: En la cocina CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si lo amenazo de muerte ? CONTESTÓ Sí con un cuchillo y me tiro a cortar en varias oportunidades QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿si lo metió en el cuarto y lo encerró CONTESTO Si me metió bajo amenaza de muerte al cuarto y me decía que le diera el dinero SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿por donde cree usted que entro a la casa CONTESTO Abrió el candado de la puerta principal SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Cómo lo capturaron CONTESTO varios vecinos lo acorralaron con unos palos y llamaron a la policía SEPTIMA: Diga Usted, ¿si desea agregar algo más? CONTESTÓ: Que este tipo se ha metido a mi casa mas de once oportunidades el ultimo día fue el Viernes 12/01/2018 a las 02; 00 horas de la Tarde ya se estaba llevando mi maquina de soldar la soltó y me tiro con un cuchillo y logro huir este tipo tiene azotado a todos los comerciantes del lugar….”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA en su condición de Defensor Público Penal Provisorio Noveno del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 10C-21.169-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN ARCANGEL GUEVARA RIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, con el 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior

GUSTAVO GUERRERO
Secretario








Causa Nº 1Aa-13.876-18
ORF/CMMC/EJLV/L.HERRERA