REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 03 de Agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2018-000003
ASUNTO : DP01-O-2018-000003
CAUSA: 1Aa-590-18
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACCIONANTE: Abogado CARLOS CUNEMO
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”.
Nº 033-18
N° de Resolución Juris: DG012018000040
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-590-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 38, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
1.- Para resolver se observa:
Que la accionante señala en el escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
2.- Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2018, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadanos FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Quien suscribe Carlos Cunemo Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula N° V-8.629.692, inscrito en el impre abogado N° 166.666, de este domicilio, identificado en las actas investigativas como defensor privado del SOBREIDO, FRANKLIN CASTAÑEDA, en fecha 19-07-2018, en vista que Ministerio Publico no consigno elementos probatorios para imputar a mi defendido de autos, en este mismo sentido en fecha 12-07-2018 el ciudadano Juez Provisorio CRISTOBAL MARTINEZ sin motivación niega la prueba anticipada si motivación alguna lo que evita que varíen o no las circunstancia de los hechos y así consta la presencia de las partes en el día señalado en el libro diario de audiencia, ahora bien, en fecha 23 de Julio solicito ante el Tribunal una medida Cautelar por Revisión de Medida y fue negada sin motivas (sic) mi criterios jurídicos hago señalamiento al descontrol judicial que vulnera los derechos del detenido de autos ya que que (sic) existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que compara a las partes en la causa, Juez perdió el buen juicio y la cordura en omitir a todo evento de que el Ministerio Publico presento en su lapso legal un sobreseimiento por no tener elementos probatorios en contra de mi representado, no hizo valer los derechos que amparan a la víctima de los hechos por lo tanto estamos sufriendo u hecho ilícito de DENEGACION de justicia, se valió en fecha 26-07-2018, oficio 990-18 de no compartir el sobreseimiento, potestad que le da el estado, al memos que no existan violaciones de derecho constitucionales, es por ello, que denuncio ante la Corte por Omisión Judicial y Denegación de Justicia.
DEL PETITORIO Y EL DERECHO
Por todos los hechos expuestos solicito ante la Corte de Apelaciones AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 23,25,26,27,44,49,51,253 y 257 del mandato Constitucional en concordancia con los artículos 2,5,38,42,43 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Y Garantías Constitucionales en contra del abogado CRISTOBAL MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por OMISION Judicial del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar sin motivación de autos la prueba anticipada a la víctima, prueba de ellos, el Ministerio Publico presento un sobreseimiento a favor defendido, su criterio negativo en negar el mismo, es decir que las circunstancias no han variado, hecho contradictorio reflejado por el desconocimiento o por omisión el derecho que tiene las partes y el interés de esclarecer la verdad de los hechos, hoy se cumplen 8 días (26-07-2018) de ser sobreseído el detenido FRANKLIN CASTAÑEDA por un supuesto hecho de derecho que la norma le brinda al Juzgado pero si desconoce los derechos negados a la víctima y al detenido, en su defecto paso por encima del Órgano Investigador por negligencia, Denegación y pretexto sancionado por el Código Orgánico Procesal Penal pido a la Corte su inmediato pronunciamiento y decrete por oficio se materialice su libertad inmediata (sic) o oficio ofrecidos por el Detenido el cual está claro a falta de interés de la Víctima. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su entrega.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante Abogado CARLOS CUNEMO, en fecha de 26 de Julio de 2018, interpone acción de amparo constitucional, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 38, 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, donde señala como presunto agraviante al TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
4.- La Corte para decidir observa:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante Abogado CARLOS CUNEMO, interpone la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que el referido accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta la cualidad de defensor privado o apoderado judicial, solo se limitó a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditado en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:
“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.
En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.
De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, Abogado CARLOS CUNEMO, debió acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, donde se evidencie su cualidad de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.
Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor privado o apoderado judicial, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado CARLOS CUNEMO a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CASTAÑEDA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLOREZ
Juez- Presidente - Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior
ENRIQUE JÓSE LEAL VELIZ
Juez -Superior
ANABEL SUAREZ OSAL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ANABEL SUAREZ OSAL
Secretaria
Causa: 1Aa-590-18
ORF/CMMC/EJLVa.guerrero
10:39 AM