REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia Contra la Mujer
208° y 159°
Maracay, 03 de Agosto de 2018
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-005824
ASUNTO: DP01- R-2015-000052
CAUSA: 1As-371-15
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO: Ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR
DEFENSA PUBLICA: Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer.
FISCAL: Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DELITO: Violencia Sexual
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL N° 30 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 09 de Julio de 2015, causa DP01-S-2011-005824, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra”.
Decisión N° 006-18.
Resolución Nº DG012018000043.
Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora publica del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, contra la sentencia publicada en fecha 09 de Julio de 2015, por el referido Juzgado, en la causa DP01-P-2011-005824 (nomenclatura interna del señalado Juzgado), en la cual condena al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 23-12-1975, de 35 años de edad, estado civil: Soltero; de profesión u oficio: Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.000; residenciado en la Avenida 106 N° 155, Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VÍCTIMA: VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO, titular de la cedula de identidad N° E-84.286.640, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, natural de Colombia, profesión u oficio: Operadora de Tubos, estado civil: Soltero, residencia en la Avenida 104, Callejón Yaracuy N° 06, Barrio La Coromoto, Maracay Estado Aragua, Teléfono N° 0243-5533185, 0416-7392227.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso interpuesto:
La abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, en escrito que riela desde el folio (01 al 10) del cuaderno separado de apelación, presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:
“Quien su: Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena, encargada de la Defensoria 2º en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Piso 1, con el carácter que me confiere el artículo 8 ordinal 1º, articulo 3ºy articulo 42 ordinal 21° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto como defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, Titular d ella cédula de identidad N° v- 13.133.000, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa Nº DP01-S-2010-005824, ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 443 y 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mí representado antes mencionado, cuyos efectos expongo lo siguiente:
PRIMERO:
Hago constar que la sentencia recurrida, fue emitida en sala de audiencia de juicio oral y privado en fecha 26 de febrero de 2015 y fue publicada en fecha 09 de julio de 2015; por lo que, de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: "contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación del texto íntegro del fallo."
Siendo esta la norma que tiene aplicación a! caso planteado, el recurso interpuesto en e! día de hoy, se encuentra dentro del lapso legal.
SEGUNDO:
La defensa pasa a explanar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y lo hace de la manera siguiente: El presente Recuso de Apelación se interpone a tenor de \á norma contenida en los numerales 2° y 4º del Articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Articulo 112. Formalidades. "El recurso solo podrá fundarse en; …
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente oincorporada con violación a los principios de i juicio oral…”
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
Considera quien aquí recurre que la Jueza de juicio Accidental Nº 30 en materia de Violencia Contra la Mujer, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de febrero de 2015 y publicada el 09 de julio del año que discurre, incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado los hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral y privado, siendo que la vindicta publica no demostró con las pruebas testimoniales ni técnicas pericial los hechos objetos del juicio, y aunado a ello, emitió pronunciamiento de manera errada en la decisión de la pena a imponer de mi patrocinado. Ahora bien, los hechos del debate se revisten que en fecha 24.11.2011, la ciudadana Verónica Castro Alfaro formuló una denuncia ante el ante el Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua Comisaria José Félix Rivas, en la cual manifestó que. aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana, del sábado 24.11.2011, se disponía a dirigirse hacia la Av. los
Jabillos, para esperar el trasporte con la finalidad de trasladarse a su lugar de trabajo, y cuando se desplazaba por la esquina del callejón 119, le salió de la misma un hombre vestido con gorra de color negro y un logo blanco pantalón color marrón, zapato color blanco, moreno, algo de melena con los dientes de adelante grande, separados y manchados y de la cara del lado derecho una cicatriz y con un cuchillo en las manos la sorprendió luego la agarró por detrás colocándolo en la mano derecha en el cuello, y con la mano izquierda la sujetaba por el estomagó le dijo que se callara y bajo amenaza de muerte le indico que era un atraco, le entrega su cartera pero él no la quiso, solo le dice que se quedará tranquila sin gritar para que no le sucediera nada y que debía hacer lo que él le ordenara y. toda asustada le pedía que no la matara, expone que la cartera se quedó por donde ella estaba cuando él le salió y la llevó al callejón 119, donde existe un taller de latonería y allí la obligó que se acostara en el piso y había una botella de cerveza grande ICE, élla agarro y la partió a su lado, nunca le quitó el cuchillo del cuello después la mandó a quitar rápido toda la ropa, ella se queda en sostén y en media, entonces el acusado bajo su pantalón y un bóxer de color gris, con la goma de color blanca, se arrodillo, le subió el sostén,la empezó a tocar brutalmente y a besarla de forma desesperada, luego metió sus dedos en su vagina, lo sacó se olio la mano y le dijo que estaba rica, después la penetro, luego le dijo que había terminado sevistió, se levantó y la amenazó que si decía algo la iba a matar, porque sabia donde ella vivía, él guardó el cuchillo en su pantalón y se quedó con su blúmer, luego le dijo que se vistiera rápido y se perdiera de allí, como pudo asustada y nerviosa se vistió, se devolvió a buscar su cartera, se fue a su casa corriendo, cuando iba un vecino, que vive diagonal a su casa y desconocía su nombre la auxilió y la llevo a su residencia, donde juntó con su esposa la trataron de calmar, la acompañaron a su casa,llamó a su esposo, pero no logró comunicarse con él, pero luego su suegra le avisó, se trasladó al comando para notificar lo sucedido, luego se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su hermana para exponer lo sucedido, le realizaron una prueba medica y unas experticia respectivas.
Así pues, a la sala de audiencia comparece la victima del presente caso la ciudadana Verónica Isabel Castro, víctima del presente asunto, quien manifestó que en fecha veinticuatro de Septiembre a las cinco y media de la mañana iba a su trabajo un sábado, al momento de dirigirse a la avenida para agarrar el transporte, saliendo del callejón de su casa salió el señor de una palma, acotando que dicha ciudadana señaló al momento de su declaración al acusado presente en sala, quien la persiguió unos metros y la agarró, diciéndole que se quedara tranquila o la iba a matar, apuntándola con un cuchillo la metió al callejón de la palma, la lanzó al piso y le dijo que se quitara la ropa y comenzó a violarla, manifestando esta que hizo todo lo que él le ordenó por que estaba asustada, y no había nadie por allí. Asimismo, la ciudadana victima en reiteradas oportunidades fue en fática en manifestar que el ciudadano la amenazaba, ordenándole que se quitara la ropa y que esta así lo hizo, debido al temor que sentía ante tal situación, aunado al hecho que este jamás le quitó el cuchillo del cuello; expone igualmente dicha ciudadana que en el lugar había una botella de cerveza y que el hoy acusado la tornó y la partió, colocándola al lado de esta, procediendo luego a violarla, y una vez cometido dicho acto, el ciudadano se vistió y le dijo que no lo denunciara, porque él sabia donde ella vivía y la Iba a matar; la víctima igualmente expuso en sala de audiencia que eran aproximadamente las cincos y media de la mañana y que ya estaba claro por lo que pudo determinar quien era su agresor, ya que este solo cargaba una gorra, una vez que el ciudadano se aleja del sitio esta sale en busca de ayuda encontrándose con un ciudadano, a quien le pide ayuda, procediendo luego a ir a denunciar. Es enfática la victima en decir que una vez denunciado y aprehendido reconoce al ciudadano como la persona quien abuso de ella sexualmente. de quien además recuerda las siguientes características: dientes afilados, melenita y relleno con huequitos en la cara, como quien ya que este bajo amenaza la conmino a tal hecho, destacando que en ningún momento este le quitó el cuchillo de encima, por lo que ella por temor hacia lo que élle ordenaba, exponiendo que fue ella quien se quitó la ropa, porque así se lo ordenó dicho ciudadano, señalando además que no gritó porque en todo momento estuvo amenazada por el mismo con el cuchillo, el cual manifestó tenia una cacha de madera; expone igualmente que nunca antes lo había visto por lo que no lo conocía. Es de resaltar que la victima manifestó contundentemente que este le metió los dedos en la vagina, luego se los paso por la nariz, diciendo que estaba divina, para luego penetrada.
Tomando la juzgadora dicha declaración plena prueba, no obstante, la defensa observa que la víctima realiza una señalización indirecta sobre la participación del hecho antijurídico acaecido en el debate, pues indica con características escasas fisionomicas a una persona que pueda tener un parecido al ciudadano Cesar Alexander Salazar, aunadohoras de la mañana, extraño que lo haya podido apreciado con tanta claridad, cuantío lapropia madre señalo que estaba oscuro para la hora señalada.-
Así pues., la ciudadana Juez, toma como plena prueba la declaración de la ciudadana Neyla Alfaro, madre de la misma quien previo juramento expuso, que ha consecuencia de lo que vivió su hija se ha sentido mal de salud, señaló que para cualquier madre es difícil que a su hija le pase eso, manifiesta que su hija vio a la persona que le hizo, y que los hechos ocurrieron como a las cinco y media de la mañana. Señala la testigo que su hija en horas de la madrugada se dirigía a trabajar, posteriormente le tocaron la puerta una señora quien le dijo que le paso algo a Verónica y es cuando ve a su hija quien estaba llorando, y le dice que fue agredida, contándole lo sucedido, por lo que le dice que hay que denunciarlo. Manifestó igualmente que su hija fue abusada por un hombre, expone que después de lo ocurrido a su hija, esta se ha puesto muy agresiva, que ha cambiado, puesto que antes era cariñosa, que hay días en no dirige la palabra, y que antes de los hechos la ciudadana Verónica no era así. Expuso que lo ocurrido cuando esta se dirigía al trabajo por su ruta normal, y fue por un callejón cercano a su casa el cual es peligroso donde fue abordada, señaló que ese callejón para ese entonces estaba un poco oscuro, y que la mayoría de las veces a esa hora estaba solo. Señala la testigo que su hija le expuso que el ciudadano que abuso de ella era un hombre alto y moreno Expone que quien tocó la puerta de su casa es una ciudadana de nombre Milagros, y fue quien le dijo que Verónica venia llorando, pero que no sabe si fue Pacheco quien auxilió primero a su hija, relata que cuando su hija llego estaba espelucada con los zapatos en mano.
La defensa considera que, esta declaración es totalmente referencial, extraño que la jueza la tome como plena prueba, indicando en su sentencia que por la doctrina, no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condona, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero omite que estarnos en presente de la MADRE, filiación directa que podría hasta mentir para un bien propio o a tercero.-
Así mismo, compareció a la sala de audiencia Licenciada Yuruani Moreno, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien expuso que para el momento de entrevistar a la víctima, pasado tres o cuatro días, adolecía de alguna sintomática, pero señaló que por el estado en que se encontraba no se aplico ninguna prueba psicológica, entonces observa la Defensa si la licenciada en psicología no manifestó lo concerniente a su trabajo en el examen realizado a la victima a viva voz, solo se ciño en decir que no pude por la conducta depresiva y evitar el llanto de la misma, entonces como la sentenciadora la concatena con la lectura de la documental de la experticia efectuada por la licenciada Yuruani Moreno, violando así los principios fundamentales para la realización de un juicio oral, establecido en los artículos 315 al 324 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Comparece el Dr. José Armando Rodríguez, C.I: V- 9.543.501, Médico Forense Adcrito Al Cicpc, Sub. Delegación Maracay, quien expuso: fue una experticia que realizo el día 24-09-2011, realizada a Verónica Isabel, quien es victima del presente asunto, a la cual se le realizo examen ginecológico, que esta no presentó, lesiones, a excepción de excoriaciones a nivel del periné, que presentaba himen con desgarro antiguo a las 2 y 6 según las agujas del reloj, arrojando como conclusión vaginal desgarro antiguo. Asimismo, explico dicho experto que la excoriación es como un rasguño, pérdida de parte de piel, en este caso se encontraba a nivel del periné, es decir la parte inferior a nivel de la vulva de la vagina, es como un raspón, hay una comunicación con la parte externa de la vagina, explicando que hay una parte entre la vagina y el ano, generalmente allí hay una excoriación, eso fue lo que manifiesta haber observado. Expone Igualmente que esa lesiones pudo ser causada por la uña, el golpe puede producir equimosis, no obstante manifiesta que la lesión pudo haber sido por manipulación, y que por una relación sexual es muy difícil que se vean este tipo de lesión, sin embargo expone que en medicina dos más dos no es siempre cuatro, que ellos oyen al paciente, coloca como, ejemplo una paciente examinada el día anterior en la cual observó lesión a nivel del periné, y que por dicha lesión presume que hubo violencia. Expone que al momento de revisar a cualquier paciente este separa los labios de la vagina y se ve el himen, revisando a ver si hay hematoma, pero que lo escrito fue lo observado, señala que no presentaba trauma reciente ya que el desgarro era antiguo, y que cuando una mujer ha sido abusada sexualmente generalmente se ve en la zona vaginal, la resistencia el trauma que produce el pene, o pueden ser los dedos, señalando que la excoriación también se puede conseguir en un trauma sexual, y que eso fue lo que conseguía, sin embargo no puede establecer que lo ocasionó.
Con esta deposición quedo claro, asi lo estima la defensa que ni el experto en la materia mediante evaluación ginecólogo, pudo determinar algún trauma sexual ejecutado en ¡a ciudadana Verónica Ysabel Castro, pues dejo muchos vacíos y dudas en su declaración, siendo fehaciente en señalar que al momento de la evaluación no se evidencio trauma reciente ya que el desgarro era antiguo, por lo que extrañamente no entiende esta defensora como condena la juzgadora, si debe concatenar y relacionar una prueba con la otra
Comparece a la sala el Funcionario García Eduin, Agente De Investigación, Adscrito Al Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación Maracay, quien previo juramento expuso que se recibió la denuncia y se fue en comisión a la dirección mencionada por la victima, la funcionaría realizo la inspección en el lugar buscando evidencias y no se encontró evidencia alguna, considerando la defensa que queda claro con esta declaración que no hay ninguna vinculación de algún elemento de interés criminalistico que le hayan ubicado en el poder a mi defendido.-
Acude a la sala, Jesús Enrique Rojas Vargas, de ocupación u oficio: funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua comisaría José Félix Rivas, indicando que recordaba sobre la aprehensión y el llamado a la fiscal de guardia, solo asevera que conocía a mi defendido porque se la pasaba todas las noche por la calle de la Coromoto, pero considera la Defensa que en un análisis de la sana critica y de la máxima experiencia que debió realizar la jueza, considera la defensa que fue errada, pues por presunción y características aportadas por la victima el funcionario estimo había sido mi defendido, sin tomar en consideración que fue mi defendido conjuntamente con su madre que voluntariamente se apersonaron a ponerse a Derecho sobre una denuncia que no tenia nada que ver con ello.
Desecha la lectura de la documental del Resultado de Experticia de reconocimiento Legal de fecha 05.08.20103, practicada por el Detective Castillo Bonifacio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua; Testimonio del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKUN JOSE; y del Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ MARIAA AUXILIADORA, Madre del acusado.
Considera esta representación de la defensa que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente por que a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras mas importantes sobre los límites del poder ha señalado que: "La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional."
Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión "es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio". T. Sauvel.
De la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en
prueba. Obtenida ilegalmente o incorporada con violación a
los principios del juicio oral
Ahora bien, si se hace un análisis y comparación de los elementos indicados por la juez y apelado por la Defensa Técnica, se evidencia que al momento de valorar el testimonio de la ciudadana Verónica Isabel Castro, no realizó un razonamiento inferencial de lo conocido a lo desconocido, para conllevar a un resultado lógico, la pregunta que queda en el aire es ¿ existió tal delito? Quien fue el autor de ese hecho? Estuvo mi Defendido el 24 de septiembre de 2011 de 5:00 a 530 de la mañana en el sitio donde ocurrieron los hechos? ¿tiene Mi defendido las características aportadas por la victima y un comportamiento de persona violadora? Quien cometió ese hecho? Indica la juzgadora que fue Cesar el que cometió el hecho y del resultado medico legalse determinó que sufrió escoriaciones propias de una persona que no lubrico; como infiere la Juez la convicción, donde esta la regla de la experiencia que indiquen que merecen credibilidad, el testimonio de la victima y la prueba indiciaría señalada, mas aun trata de reforzar su valoración en el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin indicar ni tomar en cuenta las contradicciones que cometió tanto la víctima como los funcionarios actuantes si la victima vio o no vio de manera directa a su agresor. Adminicula la Juez la declaración de la victima con la declaración de la madre la ciudadana Neyla Alfaro, cuando ésta es un testigo referencial y por el solo hecho de tener afinidad directa va a realizar una declaración beneficio de la referida, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, la ciudadana Juez da como plena prueba para condenar al ciudadano Cesar Salazar, lo dicho por los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, sin realizar la mas mínima deducción o inferencia jurídica de porque el testimonio requiere credibilidad y mas cuando en lo señalado por el funcionario Jesús Rojas, manifestó que el conocía a mi patrocinado porque era de la zona y bebía mucho y lo había visto la noche anterior, indicando que se trasladaron a la casa y la mama del acusado de autos le accedió la casa sin ningún tipo de complicación, valorando este testimonio como prueba de la aprehensión, sin valorar que ni siquiera le encontrado a mi patrocinado algún elemento de interés criminalisticos que lo vinculen en el hecho que la juez consideró como demostrado de manera inacercada en el juicio. Ahora se pregunta la defensa ¿cual aprehensión?, si el propio acusado acudió voluntariamente al órgano investigar y es allí donde lo detienen, y es un hecho cierto que no estarnos en un sistema tarifado, por el contrario debe Indicar con una deducción lógica, que convicción tiene de lo dicho por el funcionario policial. Prescinde del testimonio del ciudadano Félix Zambrano, siendo testimonio clave, por cuanto éste se encontraba con mi defendido al momento de los hechos y podría acreditar que efectivamente éste si es inocente de lo que se le condenó.- Ademas, genera duda de la decisión emitida, pues es evidente que hasta en la declaración de la víctima señaló que la persona que la violó tenia un aspecto sucio y lleno de grasa, en lo cual es de destacar, que el ciudadano trabaja es con arenas no es mecánico y que tenía el rostro tapado, como puede tener plena certeza de las características de no haberlo detallado de frente. Por consiguiente, el medico forense en su deposición índico que no había lesión que solo vio corno un rasguño en el periné a preguntas de la defensa y fiscal el dijo que se lo podía haber hecho ella misma, pasándose el papel o limpiándose, la defensa le pregunto si había observado trauma sexual el medico forense señalo que no, el reconocimiento medico se le realizo el mismo día de los hechos, de la declaración de la victima indico que la persona le metió el dedo y luego la penetro, que queda otro tipo de lesiones, los autores nos señalan que hay lesiones necesarias que deben existir cuando una persona es abusaba en este caso no se noto ningún tipo de lesiones, la representante esta solicitando la condenatoria de mi defendido por el dicho de la victima para que están las pruebas técnicas si no se le va a dar el valor que corresponde, si el tribunal condena por el solo dicho de una personan todos los que estamos en la sala a que alguien nos acuse de alguien y a través de las pruebas técnicas no se compruebe y aun así se nos condene, la prueba la medicatura forense no arrojo lo que la fiscal quería, en este caso no se vio nada solo se vio un rasguño que el medico forense que señalo que o pudiera hablar de un abuso sexual porque no existe un trauma como tal, hay características de la Dra. Rene Moros, habla de la verosimilitud el dicho de la victima tiene que corroborarse con otras pruebas, están las pruebas que promovió el representante del MP, eso debe encajar con el dicho de la victima, los funcionarios actuantes.-
Es evidente ciudadanos Magistrados que, existen muchas dudas y vacíos en este caso pues las pruebas técnicas no se refuerzan con lo declarado por la victima, por lo que con el solo dicho de ella sin un testigo referencial ni testimonial en sala demostró la participación de mí patrocinado en el hecho hoy condenado, a tal efecto, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver.
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
En otro orden de idea y como motivo de denuncia de la sentencia recurrida se viola el conocimiento del Derecho y como causa inexcusable en sala de audiencia los limites establecida en el artículo 37 del Código Penal venezolano, que establece claramente el termino medio aplicable por rebajas hasta limite inferior por atenuantes y aumento hasta el limite superior por agravante, siendo el caso que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual condenan a mi patrocinado, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN, y le juzgadora, condena en sala al ciudadano Cesar Salazar a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, enmendando o subsanando, en la sentencia, pero es claro y por conocimiento de Ley ciudadanos magistrados que aun cuando este en él lapso por no haber dado despacho y publicar tres meses y medios después, debió oficiar al centro de reclusión Centro de Formación de Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, para imponer de esta nueva pena, a fin de evitar la violación de los Derechos del Imputado, de manifestar o no su acuerdo de la pena impuesta y de decidir su deseo o no de ejercer el recurso de apelación, pues una vez subsanado erróneamente en la sentencia, lo condena a doce (12) años y seis (06) meses de prisión.-
considera quien aquí suscribe que, en aras de no cercenarle los Derechos que amparan a un sujeto activo durante un proceso penal, con el debido respeto, debió dar despacho aun cuando sea un tribunal de juicio accidental y subsanar el error cometido en el computo de la pena Impuesta como lo fue de 17 años y seis (06) meses de prisión en sala de audiencia, sobre pasando el limite máximo de la pena impuesta por el delito sub examine, en este sentido, estable el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Prohibición de Reforma. Excepción. “Después de dictada sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que hayan incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación."
Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquera López. Fecha. 30/11/2011. Exp. 10-56). Sentencia N° 1816., establece:
"...el vicio de motivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen uno a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta de fundamentos (inmotivacion) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia como y que por ende, destruye la coherencia interna de esta... La coherencia interna debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos al del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) a la necesidad de que, hacer contrastada o comparada globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y ve la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
A tal efecto, con base en tal concepción, la recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada y por haber incurrido en la inobservancia o errada aplicación de una norma jurídica, violando los ordinales 2° y 4°, respectivamente, del Articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER ANULADA, ORDENANDOSE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA MISMA.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e incurrió en la inobservancia o errada aplicación de una norma jurídica, tipificado en el Numeral 2° y 4°, respectivamente, del Articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada in extenso en fecha 09 de julio de 2015, y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión.”
De la Contestación del Recurso de Apelación.
Del folio diecisiete (17) al veinte (20) y sus vueltos del cuaderno de apelación, consta escrito presentado por la Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, Abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, actuando según las atribuciones conferidas en el artículo 117 ordinal 1° y 2° y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del artículo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, a los fines de dar CONTESTACIÓN a RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánica Procesal Penal. Ejercido por la Abg. RIKA VALECILLOS MENDOZA Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena Encargada de la Defensoría Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer, en la causa signada con el DP01-S-2011-005824 en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir una pena de DOCE (12) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que nos encontramos en tiempo hábil para hacerlo.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de los tres días (...), ahora bien, en fecha 20/Octubre/2015 fue recibida en este despacho fiscal, la boleta de emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que los hechos de la presente investigación se inicia en fecha 25/Septiembre/2011 por denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO por ante la Comisaria José Félix Ribas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público; donde la referida ciudadana indico que el día 24/Septiembre/2011 aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana cuando se dirigía hacia la avenida los jabillos para esperar el transporte con la finalidad de trasladarse a su lugar de trabajo y cuando se encontraba por la esquina del callejón 119 cerca de una mata de palmera, salió u hombre de con los dientes de adelante grandes, separados y manchados, en la cara del lado derecho con una cicatriz y en sus manos con un cuchillo, se la coloco en el cuello y con la otra mano le sujetaba el estomago, diciéndole que se callara bajo amenaza de muerte que era un atraco, le estaba entregando su cartera pero este no quiso solo le decía que se quedara tranquila, sin gritar para que no le sucediera nada y que hiciera lo que el mismo le ordenara. Le mando a quitar toda la ropa quedándose con el sostén y las medias. Bajándose el su pantalón, se arrodilló me subió el sostén comenzando a tocarle brutalmente los senos, besándola todo desesperado los todas las partes de su cuerpo, procedió luego a meterle los dedos en su vagina, los saco y se olía la mano, diciéndole que estaba rica, penetrándola. Luego le dijo que había terminado se volvió a vestir, se
levanto y la amenazo diciéndole que si decía algo la iba a matar porque el sabia donde ella vivía. Guardo el cuchillo en su pantalón, se quedo con su blumer, le dijo que se vistiera rápido y que se perdiera del lugar. Después de todo salió corriendo hacia su casa cuando venia un vecino cercano de su residencia quien desconoce su nombre pero el mismo la auxilio de inmediato llevándola a su casa y junto con la esposa de ese vecino trataron de calmarla. Posteriormente se traslado a la policía para realizar la respectiva denuncia y es cuando la sacan de un cuarto con una ventana con papel ahumado para mostrarle a la persona de quien había abusado sexualmente y al verlo de inmediato lo reconoce por su rostro y por la ropa que llevaba el mismo puesta.
CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Primero: En fecha 25/Septiembre/2011 se efectuó la Audiencia Especial de presentación por ante el Juzgado Segundo de Control donde el Imputado quedo privado de libertad conforme a la precalificación Fiscal del Delito de Violencia Sexual y le fueron decretada Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: En fecha 09/Noviembre/2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, presentó acusación en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR. por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo consignado en esa misma fecha ante la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tercero: Aperturándose efectivamente el mismo y en fecha 09/Julio/2015, donde el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR. resulto CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14/Julio/2015, la Abg. ERIKA VALECILLOSMENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada de la Defensoría Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 30 con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o; esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones:
a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia la: "Falta de Motivación de la Sentencia"; como segunda denuncia: "Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"; indicando que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 30 con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en los Vicios de falta de Motivación por considerar que no existe el delito de Violencia Sexual en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL y discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 2o del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que la juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de -la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la juzgadora da como acreditado la declaración del médico forense Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, que bien fue promovida como experto, el mismo indica que las posibles lesiones la pudo haber ocasionado por la uña, y que una relación sexual es muy difícil que se vean este tipo de lesión. Sin embargo expone que en medicina dos más dos no es siempre cuatro, que ellos escuchan a sus pacientes.
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que la Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Crítica, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Indica la Defensora, que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa, o sea por "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente:
“(…) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)"
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Ahora bien, la abogada defensora, solamente se limita a indicar en la apreciación individual de cada de uno de estos elementos, que el tribunal de Juicio en su Sentencia, no deja claro que quiere dejar acreditado o a cual convencimiento llego con cada elemento probatorio y que por tal motivo, la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando que para ello se requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación, dejando entrever en su escrito la defensora que pudo observar que la sentencia solo se limita a valorar únicamente lo que considero el testimonio del médico forense y el dicho de la víctima.
Esta representación fiscal quiere dejar en claro, que la Juzgadora adminículo la deposición de la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO (víctima) con la deposición de los ciudadanos NEYLA ISABEL ALFARO DE CASTRO, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ y FELIX EDUARDO ZAMBRANO DIAZ (testigos) quienes manifestaron claramente lo sucedido por la víctima cuando la auxiliaron y la calmaron. Siendo asi para la Juzgadora dichos testimonios como acogidos como plena prueba para demostrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En el mismo orden de ideas, la defensa pública del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR indica como Segunda Denuncia la de "Incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" por considerar que viola el conocimiento del derecho y como causa inexcusable en sala de audiencia los limites establecida en el artículo 37 del Código Penal venezolano, que establece claramente el termino medio aplicable por rebajas hasta limite inferior por atenuantes y aumento hasta el limite superior por agravante. Condenando así en sala a su patrocinado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Esta representación fiscal quiere dejar en claro, que en la mencionada sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL No 30 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en su dispositiva se condenó erróneamente al mencionado ciudadano a cumplir la pena de de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la demostrada comisión del tipo penal de Violencia Sexual, sin embargo se observa error en el mismo, toda vez que partiendo de que el delito por el cual se condena al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, es el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito antes mencionado, quedando así subsanado el error habido y establecida la pena a cumplir.
Así las cosas, considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y publico, lo cual sin lugar a dudas, le permitió a la Juzgadora llegar a la conclusión que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, si era efectivamente culpable en la comisión del delito por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (.. .)".-
Se evidencia en la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental No. 30 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve; basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)".
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)".
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada de la Juzgadora, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron , tal y como se estableció en la sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte de la Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales la Juzgadora siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, es CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO. Y por esa razón el mismo fue CONDENADO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó la Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, esta representante fiscal, estiman que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer en contra de la decisión del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL No 30 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR titular de la cédula de identidad No. V-13.133.000. Y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”
T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA REALIZADA EN LA CORTE
Riela del folio 101 al folio 102 (Cuaderno Separado), en fecha 25 de Julio de 2018, se celebró audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, donde se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles (25) de julio del 2.018, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituye la Sala Especial de Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Presidente de la Sala, OSWALDO RAFAEL FLORES Juez ponente del presente asunto y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ Juez Superior, así como la Secretaria de Sala ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el audiencia Oral y Privada en la causa Nº 1As-371-15, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto su oportunidad por la abogada ABG. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora publica del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, en contra del la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único Juicio con competencia de delito de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26-02-15, y publicada en fecha 09-07-15 , en la cual CONDENO al ciudadano Cesar Alexander Salazar a cumplir la pena de Doce (12) años y seis meses de prisión , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el recurrente ABG ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora publica del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR en su carácter de acusado, la Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. ANDRY BROCHERO, quien expone lo siguiente: “ buenas tardes la sentencia fue en fecha 26-02-15, y publicada en fecha 09-07-15 , en la cual CONDENO al ciudadano Cesar Alexander Salazar a cumplir la pena de Doce (12) años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este recurso en virtud de la inmotivación de conformidad con los artículos 11 y 112 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, este toma la declaración de la victima Verónica Castro como plena prueba, la declaración de la misma fue contradictoria, la juez no supo valorar las pruebas, igualmente la juez toma como plena prueba el testimonio de la madre de la victima se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma por cuanto infiere como probado los hechos que se contradicen con el testimonio rendido en el debate oral y privado, esto sucede en la zona de la Coromoto, se toma la declaración de la ciudadana Yuruani Moreno psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima la misma señalo por el estado en que se encontraba la victima no se había hecho ninguna prueba psicológica , no se tomo un test para la victima de violencia, igualmente comparece el Dr. José Armando Rodríguez quien es medicó forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , este manifiesta que la ciudadana tenia desgarro antiguo y eso significaba que había sido 8 días anteriores, en conclusión hay una inmotivación por mala aplicación de la norma la juez del tribunal había colocado 17 años y la norma establece por Violencia Sexual establece a imponer la penal de diez a quince años, En conclusión es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, quien expone lo siguiente: “solicito se ratifique la sentencia condenatoria dictada en fecha 26-02-15, y publicada en fecha 09-07-15, en la cual CONDENO al ciudadano Cesar Alexander Salazar a cumplir la pena de Doce (12) años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La denuncia fue formulada por la victima que lo identifica es aprehendido y presentado y calificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia solicito se ratifique sentencia condenatoria, es todo”. Procede el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a el Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, quien expone lo siguiente: “ buenas tardes llevo siete años preso, me hicieron muchas pruebas, el medico forense, sigo luchando no he perdido el tiempo , estoy estudiando casi soy ingeniero me declaro inocente, nunca había estado preso, mi esposa se fue del país con mi hijo de siete años casi sin familia, no he abusado de nadie soy inocente, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
C U A R T O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 09 de Julio de 2015, que riela del folio 229 al folio 281 (pieza VI); así tenemos:
“…CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 19.05.2014, 26.05.2014, 02.06.2014, 17.06.2014, 01.07.2014, 17.07.2014, 25.07.2014, 31.07.2014, 14.08.2014, 27.10.2014, 03.11.2014, 09.12.2014, 12.02.2015, 26.02.2015, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana VERÓNICA CASTRO ALFARO, en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua Comisaría José Félix Rivas, en la cual manifestó que, aproximadamente a la 5:20 horas de la mañana, del sábado 24.11.2011, se disponía a dirigirse hacia la Av. Los Jabillos, para esperar el trasporte con la finalidad de trasladarse a su lugar de trabajo, y cuando se desplazaba por la esquina del callejón 119, le salió de la misma un hombre vestido con gorra de color negro y un logo blanco pantalón color marrón zapato color blanco, moreno, algo de melena con los dientes de adelante grande, separados y manchado y de la cara del lado derecho una cicatriz y con un cuchillo en las manos la sorprendió luego la agarró por detrás colocándolo en la mano derecha en el cuello, y con la mano izquierda la sujetaba por el estomagó le dijo que se callara y bajo amenaza de muerte le indicó que era un atraco, le entrega su cartera pero él no la quiso, solo le dice que se quedara tranquila sin gritar para que no le sucediera nada y que debía hacer lo que él le ordenara y, toda asustada le pedía que no la matara, expone que la cartera se quedó por donde ella estaba cuando él le salió y la llevó al callejón 119, donde existe un taller de latonería y allí la obligó que se acostara en el piso y había una botella de cerveza grande ICE, él la agarró y la partió a su lado, nunca le quitó el cuchillo del cuello después la mandó a quitar rápido toda la ropa, ella se queda en sostén y en media, entonces el acusado se bajó su pantalón y un bóxer de color gris, con la goma de color blanca, se arrodilló, le subió el sostén, la empezó a tocar brutamente y a besarla de forma desesperada por todo el cuerpo, luego metió sus dedos en su vagina, lo sacó se olió la mano y le dijo que estaba rica, después la penetró, luego le dijo que había terminado se vistió, se levantó y la amenazó que si decía algo la iba a matar, porque sabia donde ella vivía, él guardó el cuchillo en su pantalón y se quedó con su blúmer, luego le dijo que se vistiera rápido y se perdiera de allí, como pudo asustada y nerviosa se vistió, se devolvió a buscar su cartera, se fue a su casa corriendo, cuando iba un vecino, que vive diagonal a su casa y desconocía su nombre la auxilió y la llevó a su residencia, donde junto con su esposa la trataron de calmar, la acompañaron a su casa, llamó a su esposo, pero no logró comunicarse con él, pero luego su suegra le avisó, se trasladó al comando para notificar lo sucedido, luego se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su hermana para exponer lo sucedido, le realizaron una prueba medica y unas experticia respectivas.
Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Cesar Alexander Salazar en la comisión del delito.
El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, antes debemos ver la definición que da el legislador a dicho tipo penal en la Ley orgánica, tal como lo establece en el artículo 15 numeral 6, la cual o define como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
Ahora bien el artículo 43 ejusdem expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Tenemos pues, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Leído lo anterior, tenemos que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual y que tal contacto sexual por supuesto sea no deseado, donde el mismo que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Destacando la importancia que dicho acto tiene que ser bajo amenaza o la violencia sobre la victima mujer, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Se evacuó el testimonio de la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO, víctima del presente asunto, quien manifestó que en fecha veinticuatro de Septiembre a las cinco y media de la mañana iba a su trabajo un sábado, al momento de dirigirse a la avenida para agarrar el transporte, saliendo del callejón de su casa salió el señor de una palma, acotando que dicha ciudadana señaló al momento de su declaración al acusado presente en sala, quien la persiguió unos metros y la agarró, diciéndole que se quedara tranquila o la iba a matar, apuntándola con un cuchillo la metió al callejón de la palma, la lanzó al piso y le dijo que se quitara la ropa y comenzó a violarla, manifestando esta que hizo todo lo que él le ordenó por que estaba asustada, y no había nadie por allí. Asimismo, la ciudadana victima en reiteradas oportunidades fue en fática en manifestar que el ciudadano la amenazaba, ordenándole que se quitara la ropa y que esta así lo hizo, debido al temor que sentía ante tal situación, aunado al hecho que este jamás le quitó el cuchillo del cuello; expone igualmente dicha ciudadana que en el lugar había una botella de cerveza y que el hoy acusado la tomó y la partió, colocándola al lado de esta, procediendo luego a violarla, y una vez cometido dicho acto, el ciudadano se vistió y le dijo que no lo denunciara, porque él sabia donde ella vivía y la iba a matar; la víctima igualmente expuso en sala de audiencia que eran aproximadamente las cincos y media de la mañana y que ya estaba claro por lo que pudo determinar quien era su agresor, ya que este solo cargaba una gorra, una vez que el ciudadano se aleja del sitio esta sale en busca de ayuda encontrándose con un ciudadano, a quien le pide ayuda, procediendo luego a ir a denunciar. Es enfática la victima en decir que una vez denunciado y aprehendido reconoce al ciudadano como la persona quien abuso de ella sexualmente, de quien además recuerda las siguientes características: dientes afilados, melenita y relleno con huequitos en la cara, como quien ya que este bajo amenaza la conmino a tal hecho, destacando que en ningún momento este le quitó el cuchillo de encima, por lo que ella por temor hacia lo que él le ordenaba, exponiendo que fue ella quien se quitó la ropa, porque así se lo ordenó dicho ciudadano, señalando además que no gritó porque en todo momento estuvo amenazada por el mismo con el cuchillo, el cual manifestó tenia una cacha de madera; expone igualmente que nunca antes lo había visto por lo que no lo conocía. Es de resaltar que la victima manifestó contundentemente que este le metió los dedos en la vagina, luego se los paso por la nariz, diciendo que estaba divina, para luego penetrarla.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que en fecha 24-09-2011, en horas de la madrugada, cuando se dirigía a agarrar un trasporte para irse a su trabajo, entre las 5:30 am, fue abordada por un sujeto desconocido, quien la persiguió unos metros y la agarró, el cual tenia un arma blanca, y amenazándola le dijo que se quedara tranquila o la iba a matar, este la metió en un callejón la lanzó al piso y que en vista de las amenaza que recibió se quedó tranquila, procediendo este a introducirle los dedos en su vagina, para luego penetrarla, abusando así sexualmente de ella, por lo que quien aquí decide observa que lo manifestado por la víctimas encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica para los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana VERÓNICA CASTRO, en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Analizado esto, seguidamente, se adminicula al testimonio de la victima con la deposición de la ciudadana NEYLA ALFARO, madre de la misma quien previo juramento expuso, que ha consecuencia de lo que vivió su hija se ha sentido mal de salud, señaló que para cualquier madre es difícil que a su hija le pase eso, manifiesta que su hija vio a la persona que le hizo, y que los hechos ocurrieron como a las cinco y media de la mañana. Señala la testigo que su hija en horas de la madrugada se dirigía a trabajar, posteriormente le tocaron la puerta una señora quien le dijo que le paso algo a Verónica, y es cuando ve a su hija quien estaba llorando, y le dice que fue agredida, contándole lo sucedido, por lo que le dice que hay que denunciarlo. Manifestó igualmente que su hija fue abusada por un hombre, expone que después de lo ocurrido a su hija, esta se ha puesto muy agresiva, que ha cambiado, puesto que antes era cariñosa, que hay días en no dirige la palabra, y que antes de los hechos la ciudadana Verónica no era así. Expuso que lo ocurrido cuando esta se dirigía al trabajo por su ruta normal, y fue por un callejón cercano a su casa el cual es peligroso donde fue abordada, señaló que ese callejón para ese entonces estaba un poco oscuro, y que la mayoría de las veces a esa hora estaba solo. Señala la testigo que su hija le expuso que el ciudadano que abuso de ella era un hombre alto y moreno. Expone que quien tocó la puerta de su casa es una ciudadana de nombre Milagros, y fue quien le dijo que Verónica venia llorando, pero que no sabe si fue Pacheco quien auxilió primero a su hija, relata que cuando su hija llegó estaba espelucada con los zapatos en mano.
Medio de prueba que es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente en los hechos, es testigo referencial toda vez que tiene conocimiento de los hechos por vía directa de la víctima, quien lo contó lo sucedido, la cual se corresponde con lo dicho por la víctima en cuanto a que fue abusada sexualmente por un sujeto de sex masculino, alto, moreno, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cuando esta se dirigía a su lugar de trabajo, en su callejón cercano a su casa. Además que la testigo señala que observar el estado en que llega su hija a su casa posterior a los hechos, ya que al llegar su hija a la casa estaba despeinada y con los zapatos en la mano, afectada por lo que le había ocurrido.
Siendo que estamos ante un testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial quien observo a la víctima a momentos de haberse cometido el hecho, quien vio el estado en que esta se encontraba después del mismo, y de palabras de la misma víctima escucho como y donde había ocurrido tal situación, donde además escucho las características de sujeto activo, lo cual se corresponde con lo que la víctima manifestó en esta sala de audiencias, por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de Verónica Castro, victima del presente asunto, en el sentido de que fue violentada sexualmente por un sujeto de tex morena, y que los hechos ocurren en horas de la madrugada, cuando su hija se dirigía a trabajar, en un callejón aledaño a su casa, aunado a ello expone que después de lo ocurrido a su hija, esta se ha puesto muy agresiva, que ha cambiado, puesto que antes era cariñosa, que hay días en no dirige la palabra, y que antes de los hechos la ciudadana Verónica no era así.
Versión estas que coinciden con la deposición de la Licenciada YURUANI MORENO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien expuso que para el momento de entrevistar a la víctima, pasado tres o cuatro días, esta presentaba síntomas de hipervigilancia, insomnio, llanto, no era un llanto fácil, lloro durante el relato de los hechos, que esta se sentía muy humillada muy vejada, que llego aislarse y que producto de esto tuvo mucha vergüenza. Expone igualmente la psicóloga que la victima le manifiesta en su verbatum al momento de entrevistarla, que los vecinos querían visitarla y sus familiares tomaron la determinación de no recibir visitas y de no salir de la casa, debido a que esto fue un impacto muy negativo para ella, ya que esos vecinos sabían lo ocurrido, hecho que le producía mucha vergüenza, relata la licenciada que la ciudadana Verónica Castro tenia los síntomas propios, de un impacto tan negativo como el ocurrido, y que no lo podía catalogar como un estrés post traumático porque era muy reciente, la psicóloga expuso que otro aspecto relevante de la entrevista es que ella sintió había congruencia entre lo que manifestaba y el lenguaje corporal, refiriendo esta que la víctima le señaló haber denunciado un abuso sexual por el ciudadano que para ese momento era desconocido por ella, cuando ella salía de su casa, a esperar el transporte, pero que camino hacia la avenida principal de los jabillos el señor con un arma blanca la llevo y abuso sexualmente de ella a pesar que ella le insistió que no le hiciera daño, él hizo caso omiso del ruego de la señora luego de eso le permitió que se vistiera, ella fue auxiliada por un vecino, fue conjuntamente con los familiares y formularon la denuncia. Explica la psicóloga que la hipervigilancia es un síntoma que padecen las personas que son victimas de una situación traumática, consiste en estar mas alerta de lo normal, te sientes sobresaltado, tienes que mirar varias veces para ver que no viene nadie, sientes que esa persona que te va a hacer daño, la persona queda con la sensación que va a ser atacada nuevamente, expone que en le presente caso la víctima describe que fue atacada de manera sorpresiva, no esperaba que la persona saliera de unos arbustos y eso le generó que ella no podía salir sola, ya que no toleraba estar sola por el temor de que pudiera ser atacada. Explica igualmente que el insomnio de conciliación es la dificultad de conciliar el sueño, y que la ciudadana Verónica Castro le manifestó que mientras estaba despierta se quedaba viendo a lo lejos y revivía la experiencia, y que esto se puede hacer en estado de vigilia o a través de pesadillas como ella no podía dormir lo hacia a través de estado de vigilia, ella no dormía, se quedaba viendo a lo lejos. Señala que los síntomas fisiológicos que presentaba la entrevistada era la hipervigilancia y el insomnio y como síntomas psicológicos el llanto, ya que ella relataba que no la dejaban sola en la casa, pero que cuando se quedaba sola en el cuarto sudaba pensaba que alguien podía entrar, u que el evento no salía de su cabeza, que ella sabia que el hombre estaba privado de libertad, pero que psicológicamente la idea de que podía ser atacada nuevamente no le permitía seguir con su rutina diaria, y que el estrés agudo es síntoma del estrés post traumático. Señaló que por el estado en que se encontraba no se aplico ninguna prueba psicológica, porque la persona estaba en crisis, en un estado de alteración emocional ya que durante el relato trataba de evitar el llanto, sin embargo la voz se le quebraba en algún momento trato de expresar por medio de las lagrimas lo que sentía, y que en ese estado no se le podía aplicar una evaluación psicológica, porque no tiene la concentración, por lo que fue una entrevista de intervención en crisis.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la licenciada en su informe psicológico, del cual se desprende lo siguiente “…I- DATOS DE IDENTIFICACION. Nombres y Apellidos: VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO. Lugar y fecha de nacimiento: 03-07-1980 Edad: 31 años. Cedula de Identidad: E.- 84.286.640 Estado Civil: Concubina. Nivel de Instrucción: Bachiller Dirección de habitación: Urb. La Coromoto, Av. 104, callejón Yaracauy, casa Nro 6. Teléfono madre: 0243-5533185. Fecha de elaboración de informe: Noviembre de 2011. II.- EXAMEN MENTAL. Se trata de adulta de 31 años de edad quien viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada. Se mueve vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; atención y concentración dispersas; lenguaje coherente de tono y volumen bajos, espontáneo; pensamiento coherente, sin evidencia de ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia ansioso-depresivo. III.- MOTIVO DE LA ENTREVISTA. Evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en virtud del estado de alteración emocional que presenta la compareciente; quien fuera víctima de agresión sexual por parte de un ciudadano hasta se entonces desconocido por ella y aparentemente vecino del sector donde reside la compareciente. IV.- INTRUMENTOS DE EVALUACION. Entrevista Clínica de intervención en crisis. V.- ENTREVISTA. La evaluada manifiesta que el sábado 24 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 5:15 AM, cuando se dirigía a la parada Av. Ppal de la Coromoto a esperas el Transporte de la empresa donde labora como obrera; fue interceptada por un ciudadano desconocido quien bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) la sometió llevándola a un sector apartado de la zona y abusó sexualmente de ella, posteriormente, le permitió que se vistiera y se alejara de la zona. Ella se dirigió a su residencia y en el camino un vecino le presto auxilio y conjuntamente con familiares se dirigieron a la sede del CICPC donde formularon la denuncia y una comisión se trasladó al lugar de los hechos y con la descripción del presunto agresor, lograron la captura del mismo. VI.- RESULTADOS DE LA ENTREVISTA. La ciudadana Verónica Castro evidencia un estado emocional caracterizado por: Hipervigilancia, tendencia al llanto fácil, insomnio de conciliación, experimentación de la situación traumática a través de pesadillas e imágenes flash back; marcados sentimientos de culpa y vergüenza; síntomas cuyo inicio coincide con el hecho de haber sido víctima de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. VII.- SUGERENCIAS. - Evaluación psiquiatrita para abordar los síntomas fisiológicos. - Atención psicológica para abordar los síntomas psicológicos. En virtud de lo señalado, la evaluada fue remitida al Servicio de Psicología y Psiquiatría del Hospital Militar de esta ciudad….” El cual es valorado por esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado por la especialista, quien reconoció contenido y firma, , siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio.
En el mismo orden de ideas Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una especialista adscrita a la División de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, y si bien, el informe practicado no fue realizado por experta, toda vez que para la realización del mismo debió tomarse la juramentación de ley conforme a lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo eso no le resta credibilidad a su testimonio, señalando la especialista que procedió a evaluar a una femenina de nombre Verónica Castro, luego de haber pasado mas de tres o cuatro días de haber denunciado un abuso sexual, por un ciudadano que para ese momento era desconocido por ella, cuando ella salía de su casa, que el ciudadano con un arma blanca la llevo y abuso sexualmente de ella, a pesar que ella insistió que no le hiciera daño, que él hizo caso omiso del ruego de la señora luego de eso le permitió que se vistiera, declaración que se adminicula perfectamente con lo narrado por la victima en sala, quien al igual que la psicóloga y la testigo referencial, depone que fue abusada sexualmente cuando se dirigía a su trabajo mediante amenaza con un arma blanca, por un sujeto quien desconocía para ese momento, quien la atacó sorpresivamente saliendo de unos arbusto, que le pidió que no le hiciera nada, pero que este la abusó sexualmente siendo posteriormente auxiliada por un vecino, fue conjuntamente con los familiares y formularon la denuncia, versión que como ya se dijo se relaciona con lo dicho por la víctima en la sala de audiencia. En el mismo orden de ideas, es menester acotar que la psicóloga, destacó que un aspecto relevante es que ella sintió había congruencia entre lo que manifestaba y el lenguaje corporal, ella llegó a sentir que su vida corría peligro que tenia a su hija y quería vivir, y que por ser un impacto muy negativo ya que esta tenia los síntomas propios de ser victima de un hecho como este, aun cuando no es un estrés post traumático porque era muy reciente.
En el mismo orden de ideas, se procede a concatenar estas declaraciones con lo manifestado por el ciudadano DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, C.I: V- 9.543.501, MÉDICO FORENSE ADCRITO AL CICPC, SUB. DELEGACIÓN MARACAY, quien previo juramento expuso que fue una experticia que realizo el día 24-09-2011, realizada a Verónica Isabel, quien es victima del presente asunto, a la cual se le realizo examen ginecológico, que esta no presentó, lesiones, a excepción de excoriaciones a nivel del periné, que presentaba himen con desgarro antiguo a las 2 y 6 según las agujas del reloj, arrojando como conclusión vaginal desgarro antiguo. Asimismo, explico dicho experto que la excoriación es como un rasguño, pérdida de parte de piel, en este caso se encontraba a nivel del perine, es decir la parte inferior a nivel de la vulva de la vagina, es como un raspón, hay una comunicación con la parte externa de la vagina, explicando que hay una parte entre la vagina y el ano, generalmente allí hay una excoriación, eso fue lo que manifiesta haber observado. Expone igualmente que esa lesiones pudo ser causada por la uña, el golpe puede producir equimosis, no obstante manifiesta que la lesión pudo haber sido por manipulación, y que por una relación sexual es muy difícil que se vean este tipo de lesión, sin embargo expone que en medicina dos más dos no es siempre cuatro, que ellos oyen al paciente, coloca como ejemplo una paciente examinada el día anterior en la cual observó lesión a nivel del perine, y que por dicha lesión presume que hubo violencia. Expone que al momento de revisar a cualquier paciente este separa los labios de la vagina y se ve el himen, revisando a ver si hay hematoma, pero que lo escrito fue lo observado, señala que no presentaba trauma reciente ya que el desgarro era antiguo, y que cuando una mujer ha sido abusada sexualmente generalmente se ve en la zona vaginal, la resistencia el trauma que produce el pene, o pueden ser los dedos, señalando que la excoriación también se puede conseguir en un trauma sexual, y que eso fue lo que conseguía, sin embargo no puede establecer que lo ocasionó.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas órgano auxiliar por excelencia de los Tribunales, señalando el experto que procedió a evaluar a una femenina de nombre Verónica Castro, y verificó que presentaba desfloración positiva antigua, lo que coincide con el verbatum de la víctima, ya que esta manifestó tener esposo, aunado al hecho de resaltar el experto que en el área del periné el cual queda en el medio del ano y la vagina, observó la presencia de una excoriación, y que dicha lesión pudo haberse producido por manipulación, siendo que la excoriación es como un rasguño o pérdida de parte de piel, expone igualmente que esa lesiones pudo ser causada por la uña. Aunque este menciona que esta lesión normalmente no es producto de relaciones sexuales, sin embargo no descarta que hay sido la causa, lo que si señala es que tal lesión es por manipulación, lo cual se corresponde con lo dicho por la victima al momento de su deposición en la cual señala que su agresor le metió los dedos en la vagina para posteriormente pasárselos por la nariz y posteriormente es que la penetra, aunado a lo que manifestó el experto que cuando una mujer ha sido abusada sexualmente generalmente se ve en la zona vaginal, la resistencia el trauma que produce el pene, o que incluso pueden ser los dedos, que aun cuando no puede establecer que lo ocasionó, señala que la excoriación también se puede conseguir en un trauma sexual, y que eso fue lo que consiguió, aunado a que este manifiesta que no observó ningún otro tipo de lesión, lo cual a criterio de quien aquí decide se relaciona con lo dicho por la víctima en cuanto a que esta ante la amenaza no opuso resistencia, por lo cual evidentemente no se generó lesión física. Verbatum del experto que se adminicula con el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana en fecha 19-11-2010, toda vez que se relaciona, ya que este se dejó constancia que se realiza Examen Médico Forense y ginecológico a la paciente Verónica Isabel Castro Alfaro, en fecha 24-09-2011, quien no presenta lesiones de aspecto legal que transcribir, Ginecológico externo de aspecto configuración normal, himen desgarros antiguos a las 11-2-6 según las agujas del reloj, excoriaciones a nivel del periné, Ano rectal: esfínter tónico sin lesiones, (Conclusión: vaginal: desgarro antiguo; Ano Rectal: sin lesiones, se toma muestra de semen) prueba técnica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la ciudadana Verónica Castro, donde se dejó asentado que la misma presentaba desgarro antiguo, y que además presentaba una excoriación a nivel del periné, lo que como ya se dijo coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR en la comisión del mismo.
En este mismo orden de ideas, se adminicula con lo explanado por el Funcionario GARCIA EDUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.764.267 de ocupación u oficio: Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Maracay, quien previo juramento expuso que se recibió la denuncia y se fue en comisión a la dirección mencionada por la victima, la funcionaria realizo la inspección en el lugar buscando evidencias y no se encontró evidencia alguna. Asimismo, señalo que el era agente de investigación para el momento de ese hecho, en la subdelegación Caña de Azúcar, pero que el que no recibió la denuncia, que al momento de la guardia estaba con las inspecciones y estaba otro funcionario, que es quien recibe la denuncia, expone igualmente que el se traslada a la dirección aportada con la victima, pero recuerdo bien quien estaba, que eran Johann Belardo y él, declara que se recibe la denuncia por una supuesta violación, que él era investigador del suceso, su función era buscar testigos, y buscar evidencias de interés criminalistico, con relación al sitio del suceso manifiesta que era una vía publica, era una fachada de la cual no recuerda los colores, pero según la inspección había una pared de color azul, y en el otro lateral una casa sin frisar, el mismo manifiesta no recordar si andaba la victima, y que quien practica la inspección es la funcionaria Johann y la fijación fotográfica, y las evidencias de interés criminalistico. Expone que estuvo en el lugar, que firmó el acta y quien la suscribe es la funcionaria Johann Belardo, que el fue como investigador, recorrió el lugar, busco testigos, y que eso se realizo en horas de la mañana, que al momento de realizarlo no habían testigos presentes, y que eso fue en La Coromoto, que cree que estaba también el supervisor, y que fueron al sitio del suceso a colectar cualquier evidencia de la victima o del victimario, porque era una supuesta violación, se buscaron rastros de sangre, de semen, manifiesta que dicha inspección se realizo el 24-09-2011, manifiesta que el hecho se produjo en horas de la madrugada, que no tiene conocimiento de que haya puesto otra denuncia, y recuerda que la victima dijo que había ido a la comisaría de José Félix Rivas, igualmente expone que reconoce su firma en el acta.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se traslado al lugar de los hechos, a los fines de colectar evidencia de interés criminalistico, interrogar testigo y hacer la fijación del sitio del suceso, quien ratifico inspección N° 2044, de fecha 24.09.2011, el cual ratificó en contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y valorada por esta juzgadora, de la cual se desprende la ubicación y características del sitio del suceso ubicado en Barrio la coromoto, avenida 104, callejón 119, vía publica de esta ciudad, el cual es un sitio de suceso abierto, correspondiente a un callejón, libre de acceso vehicular y peatonal, con iluminación natural suficiente y temperatura ambiental calida, la cual se corresponde con lo dicho por el funcionario, quien incluso manifiesta que la investigación se llevaba por la presunta comisión de un abuso sexual a una ciudadana, lo cual evidentemente se corresponde con lo dilucidado en sala y manifestado por la víctima, en consecuencia se da pleno valor probatorio, ya que a través de un lenguaje, claro, sencillo y coherente fue enfático al relatar los hechos que se trasladó al lugar de los hechos denunciados por la víctima, lo cual estaba ubicada en el sector de La Coromoto, lo cual se corresponde con lo manifestado por la victima en su verbatum en el cual expone que los hechos ocurrieron en la esquina siguiente del callejón, avenida 104, en un callejón del sector La Coromoto, asimismo de lo manifestado por el funcionario en cuanto a que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 24.09.2011, se corresponde con lo expresado por la victima quien expone que fecha en la cual expone la victima que ocurrieron y en la cual se realiza la inspección. Declaración que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pruebas estas que se adminiculan a la inspección judicial que fue realizada en fecha 07.08.2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual riela en las presentes actuaciones, y que fue incorporada al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó expresa constancia de la existencia del sitio que se señala lugar de la ocurrencia del suceso, en la cual se dejó constancia El tribunal se lo siguiente: que en la calle no identificada, que da con la calle 105, se encontraba en la esquina una mata de palma, que en la acera donde se encontraba la mata de palma, se encuentra identificada con los Nº 027-115-000, que el callejón no tiene identificación cuando se tiene entrada por la calle 105, dejan constancia que la acera que esta signada con la siglas 027-115-000, se encuentra una casa con el Nº 53, de color blanco y verde, al frente una pared de bloque, que a veinte 20 metros de la esquina donde se encuentra la mata de palmas se visualiza un portón de colores rojos, negro y amarillos, donde se lee DAN-CAR, y al frente una casa signada con el N° 51-3, cuya fachada es de color verde, que se visualiza al lado del portón amarillo una acera de forma triangular unida a una pared de color vinotinto, que al lado de la pared vinotinto se encuentra un poste, visualizándose un inmueble con el Nº 7, y una camioneta de color amarillo, que además en el callejón se observan viviendas signadas N° 5, 8, 3, 1 y 1ª. Prueba que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PLENA PRUEBA del sitio del suceso, toda vez que de la inspección efectuada al lugar de los hechos, se pudo evidenciar que los mismos coinciden perfectamente con la descripción aportada por la victima al momento de aportar su declaración, observando una esquina que hacía la apariencia de callejón, una mata de palma, así como lo declarado por el funcionario Garcia Eduin, quien señala que al momento de trasladarse al sitio el mismo era un una vía pública.
Versiones estas que se adminiculan, con lo manifestado en sala de audiencia por el Funcionario PABLO CESAR GONZALEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.569.849 de ocupación u oficio: oficial agregado, adscrito a la comisaría José Félix Rivas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien una vez bajo juramento expuso que la noche anterior se encontraba de guardia a las 6 de la mañana, cuando llego una ciudadana llorando diciendo que había sido objeto de una violación, le pidieron las características de la persona, salieron a dar un recorrido por la zona, asemejaron con la persona presente, y como la noche anterior el ciudadano andaba vestido con las características, lo avistaron y llegaron a la casa del ciudadano, le indicaron a la persona que los atendió y le dijeron que el ciudadano estaba siendo denunciado, expone que la señora se acerco con el hijo a la comisaría y que una vez ahí la muchacha lo identifico, dijo que si era el y se hizo el procedimiento, fue a la PTJ (entiéndase CICPC) lo llevó, y siguió con el procedimiento y de ahí para adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien se encargo del resto. Manifestó que era cabo segundo para ese momento, que la denuncia la recepciono un operador que se encargaba de tomar la denuncia, que era furriel, que en el momento que llego la ciudadana estaban llegando del recorrido por la zona, y la ciudadana estaba en crisis y les dio las características, que él para ese momento estaba de guardia, en compañía del funcionario Rojas, y que fueron ellos dos quienes salieron a buscar al ciudadano, expone que la noche anterior él cargaba la misma vestimenta que dijo la victima, y que el señor se la pasaba ingiriendo licor y en varias oportunidades le dijeron que se fuera a su casa, expone que el hoy acusado era conocido, manifiesta que en la cadena de custodia se colecto la vestimenta con que andaba el ciudadano presente en sala, expone que el no conocía a la victima, y que la victima llego llorando y que además la victima señalo que un ciudadano que tenia los ojos achinados y tenia una cicatriz en la cara, cargaba una gorra y unos zapatos blancos. Expuso que eso fue como a las 6:30 de la mañana, un sábado, que no recuerda el día, que la victima cargaba un pantalón blue Jean y una franela blanca, que esta llego llorando y nerviosa, indicando que había sido victima de una violación, ella no manifestó el nombre, ni la dirección, ni los hechos concretos, no le aportó la dirección exacta, que llegaron a la vivienda porque el acusado es conocido en el sector, que el no conoce a la gente en La Coromoto, y que al señor lo veían en el recorrido que entraba en esa vivienda, expone igualmente que bastante personas consumen bebidas en La Coromoto y, que lo fueron a buscar por las características aportadas por la víctima, expuso que lo vio la noche anterior por Los Jabillos entre la 4 esquina y una esquina antes, donde esta la pollera, por donde montan música, ya que en las noches ellos hacen recorridos y lo visualizaron, que no tiene conocimiento si consume estupefacientes, que si ha visto a la mamá, expone que no sabe donde trabaja el ciudadano y, que este estaba tomando solo, en las adyacencia, mas no estaba en la licorería, expuso que el ciudadano en cuestión se quito la ropa en el comando, que para ese momento no hizo la colección de la cadena de custodia, que estaba con la ciudadana y fueron a la PTJ, no lo interceptaron en su casa, que el ciudadano llegó al comando con su madre, que el fue a su casa y le dijo que le dijera a su hijo que se presentara al comando para verificar. De la misma manera, el funcionario expuso que en sus máximas de experiencia, si una persona comete un delito no llega voluntariamente al comando, la mayoría ni se presentan, declaró que el estaba con el funcionario Rojas, andaban en la unidad, y llegaron a la residencia del ciudadano y dieron un recorrido, al rato llego la señora con el ciudadano, que según el funcionario se encontraba presente en sala, señalando al acusado, expone que hay empezó la cuestión que la muchacha lo identifico, manifiesta que no llevó la ropa a ningún sitio, ni entrego evidencia.
Deposición que es valorada por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que es el funcionario aprehensor, quien expuso que para el momento en el cual se encontraba de guardia, en su lugar de trabajo, se apersona una ciudadana quien llega llorando manifestándoles que había sido objeto de violación y que esta al pedirle las características expone que el mismo tenia los ojos achinados y tenia una cicatriz en la cara, cargaba una gorra y unos zapatos blancos, por lo que este recordó que la noche anterior en uno de los recorridos policiales observaron a un ciudadano con dichas características, por lo que en un recorrido avistaron en lugar donde vivía, entrevistándose con una ciudadana la cual es la madre del mismo, a quien le indicaron que el mismo debía comparecer ante la delegación, procediendo momentos mas tardes dicho ciudadano acompañado de su madre ante el comando policial y, que una vez allí la victima lo identifico como su agresor por lo cual se procedió a hacer el procedimiento, versión esta se corresponde con el dicho de la victima quien en su declaración dice que volvió a ver su agresor cuando lo detienen, manifiesta el funcionario que luego lo trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien continuo con el procedimiento. De igual forma el funcionario en su declaración manifiesta que eso ocurrió un día sábado en horas de la mañana, lo cual se concatena con lo dicho por la victima, ya que esta manifiesta que los hechos ocurren el día sábado, veinticuatro de Septiembre a las cinco y media de la mañana. Vale acotar que el funcionario manifestó que al momento de terminar su recorrido policial, al llegar al comando en compañía del funcionario Rojas, la ciudadana se encontraba en crisis, lo cual incluso se corresponde por lo dicho por la testigo referencial madre de la víctima, quien depuso que al llegar su hija a la casa estaba llorando, y que incluso se concatena con lo dicho por el funcionario Edwin García, quien expuso que llevaba investigación por una denuncia por un abuso sexual a una ciudadana de nombre Verónica, por lo que esta Juzgadora valora su testimonio como plena prueba, de la aprehensión del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, y prueba para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.
De la misma manera, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a valorar la declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.916, de ocupación u oficio: funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua comisaría José Félix Rivas, quien bajo juramento expuso no recordar toda vez que eso paso hace tres años, pero que si recuerda haber aprehendido al ciudadano presente en sala, defiriéndose al acusado, cuando este se presento al comando, procediendo a realizarle llamado al fiscal de guardia. Expone que en el procedimiento actuó con el compañero Pablo González, y que actuó en virtud que una ciudadana que compareció ante dicho órgano policial manifestó haber sido violada y que por las características que les dio la victima, su compañero y el ya lo habían visto la noche anterior, por lo cual lo fueron a buscar, y este se presento al comando con su madre, expone que la denunciante se encontraba llorosa, y que fue al comando como a las 6 horas de la mañana, manifiesta recordar que estaba con la mamá, que no conocía a la victima, y que ella fue a pedir ayuda como un ciudadano común, que el acusado estaba por una pollera que esta en la principal de la coromoto, que cree e las 4 esquinas, que ellos vieron en la pollera y una licorería que esta en la principal de La Coromoto, manifiesta que la pollera esta en la avenida 106 de La Coromoto, expone que tenia dos años y medio destacado ahí, que en ese momento era cabo segundo y que actualmente es oficial agregado, declara conocían al ciudadano de verlo por ahí caminando, y que la conducta del ciudadano en el sector era que caminaba en las noches, expone que no sabe si trabajaba y que cuando vio al ciudadano lo vi que andaba solo. El Funcionario expone que en la actualidad se encuentra adscrito a la estación policial La Morita, pero que al momento de esos hechos estaba adscrito a la comisaría José Félix Rivas, y que a su cuidado tenia todo el sector de La Coromoto, José Félix Rivas, la avenida Bolívar, hasta El Siglo, el parque Santos Michelena, expone que no conoce a los vecinos pero que se reúne con la gente, la misma gente se hace conocer, que duro dos años y medio en ese sector, manifiesta no conocer a Cesar Salazar, acusado del presente asunto pero lo ha visto por ahí, que el nunca tuvo una entrada en el comando, que no sabe si consume, que no recuerda como andaba vestido, que no es el experto para colectar evidencia, manifiesta no recordar si se colecto algo, que lo vio transitando la noche anterior, que el ciudadano estaba en una pollera y una licorería, y que el estaba con el funcionario Pablo González, manifiesta que el acusado se presento voluntariamente, y que ellos mismos se hacen conocer en el sector porque de tanto verlos saben donde viven, donde se la pasan, fueron a la casa y preguntaron por el hijo de la señora, le dijeron que se presentara cuando llegara al comando para arreglar una cosita, informa que tiene 13 años laborando en la policía, que en sus máximas de experiencia se han llamado a personas y se presentan siendo culpables.
Deposición que se concatena perfectamente con lo depuesto por el funcionario PABLO CESAR GONZALEZ ANDRADE, ambos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, quienes manifiestan que el día sábado a tempranas horas de la mañana llego la victima, denunciando haber sido violada por un ciudadano desconocido y que estos al escuchar las características reconocen a un ciudadano que en habían visto en recorrido policial realizado tanto la noche anterior, como en otras oportunidades por el sector La Coromoto, el cual incluso se corresponde por lo dicho por la víctima, ya que este menciona que llegó llorando manifestando ser víctima de un abuso sexual por parte de un ciudadano, y que esta llegó acompañada por su madre, por lo que esta Juzgadora valora su testimonio como plena prueba, de la aprehensión del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, y prueba para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”
Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición de la ciudadana Verónica Castro, en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a las declaraciones de la ciudadana Neyla Alfaro, quien aun cuando es madre de la víctima su testimonio tiene credibilidad por cuanto no se contradijo en nada de lo que aquí manifestó, y la psicóloga Yuruanni Moreno, quienes fueron hábiles y contestes, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de hechos de violencia por parte de un ciudadano desconocido, que resultó ser el acusado César Alexander Salazar quien se dirigió en contra de la víctima bajo amenaza, utilizando como medio un arma blanca para amenazar a la víctima y lograr accederla carnalmente, a los fines de saciar sus bajos instintos, lo que efectivamente logró, lo que fue corroborado con el testimonio de los funcionarios aprehensores ROJAS JESUS y GONZALEZ PABLO, ambos corroboran lo expuesto por la víctima, y la deposición del médico forense Dr. José Armando Rodriguez testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano Cesar Alexander Salazar, fue la persona y no otro, que en fecha 24 de septiembre de 2011, en horas de la madrugada entre la calle 119 y 104 del Barrio la Coromoto de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, vulneró sexualmente a la ciudadana Verónica Castro, todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de las víctimas y el buen orden de la familia.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de amenazas a la vida y contra la integridad, para realizar actos impúdicos y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es sostener relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la ciudadana VERÓNICA CASTRO, y aprovechándose de la soledad, la hora y la no presencia de ningún testigo, fue ejecutado de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, una sujeta pasiva que es la ciudadana VERÓNICA CASTRO, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y que si bien el acusado señaló que no cometió esos hechos señalando que ese día estaba tomando y que estuvo con un amigo hasta las cinco de la mañana, señaló que no era un hombre alcohólico y que era un hombre trabajador, que él había tenido problemas con los s policías que lo detuvieron y que días antes lo habían agarrado a unas personas con las que él andaba y que lo estaban extorsionando, a lo que este les dijo que les daba la plata, que estoy lo siguieron buscando pero que nunca les dio nada, por lo que estos le dijeron que si pasaba algo lo iban a relacionar, y que según de lo dicho por este así lo hicieron, ya que hasta hoy ha sido la personan que ellos están señalando, pero que él no fue porque de haber sido estuviera muerto, cosa que no es porque desde su mismo barrio llamaron diciendo que él no tenia nada que ver en eso, mantiene que toda su comunidad lo conoce y que ha luchado por su inocencia y que además el forense lo ratifica, ya que alega no tener nada que ver en eso; hechos que incluso su defensa mantiene toda vez que alega que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido, ya que los funcionarios actuantes no encontraron evidencias de interés criminalisticos en el sitio, señala además que los funcionarios fueron a casa del hoy acusado buscando a un ciudadano a quien llaman el chino, situación que claramente se corresponde con lo manifestado en sala por los funcionarios actuantes, quienes expusieron que fueron a buscarlo a su casa, mas en ningún momento dijeron que a ese ciudadano le llamaban “el chino”, lo que manifestaron es que dentro de las características que le narró la victima de su agresor, dijo que este tenia los ojos achinados, concluye la defensa que como una persona que no conoce que nunca lo había visto como, los policías le dijeron que el fue el que cometió el hecho, fueron contestes los funcionarios en decir que ante las características dadas por la victima de su agresor, estos reconocieron a un ciudadano quien en esa misma noche mientras se encontraba en recorrido policial, lo habían observado tomando bebidas alcohólicas, situación que incluso no niega el acusado, ya que el mismo manifiesta haber estado bebiendo la noche de los hechos. Aduce la defensa que la psicóloga Yuruani Moreno hizo una entrevista en crisis que luego se trato de comunicar con la victima y no se pudo comunicar mas con ella, y que esta no puede indicar como estaba el estado mental de la persona, no puede decir que tenia un trauma psicológico, o hay un informe que nos diga que ella presenta un trauma, porque simplemente no lo realizaron, situación que fue claramente expuesta por la licenciada, quien igualmente expuso que la ciudadana Veronica Castro acudió a consulta por orden del Ministerio Público, toda vez que había sido víctima de abuso sexual, quien no se le pudo aplicar ninguna prueba por el estado emocional que presentaba, siendo solamente entrevistada, manifestando además la psicóloga que la entrevista fue a solo días de haberse cometido el hecho y que era muy pronto para determinar que la ciudadana Veronica Castro presentaba un estrés postraumático, no es menos cierto que las características con las que este comparece presentaba síntomas de hipervigilancia, insomnio, llanto, no era un llanto fácil, lloro durante el relato de los hechos, que esta se sentía muy humillada muy vejada, además que relata la licenciada que la ciudadana Verónica Castro tenia los síntomas propios, de un impacto tan negativo como el ocurrido, y que no lo podía catalogar como un estrés post traumático porque como ya se dijo era muy reciente, aunado a ello la psicóloga expuso que otro aspecto relevante de la entrevista es que ella sintió había congruencia entre lo que manifestaba y el lenguaje corporal, refiriendo esta que la víctima le señaló haber denunciado un abuso sexual por el ciudadano que para ese momento era desconocido por ella, lo cual incluso se relaciona con lo dicho por el acusado, toda vez que este igualmente manifiesta que no conocía a la ciudadana Verónica Castro. Alega la defensa que para la hora que la victima refiere ocurren los hechos el ciudadano se encontraba en compañía del Señor Franklin, es de acotar que la víctima señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 05:30 a.m., no obstante el señor Franklin señala que se encontró al ciudadano aproximadamente a las 05:20 a.m., y que este según venia en compañía de otras personas, pero también compareció la madre del hoy acusado quien dijo que escucho que este llegó a la casa a las cinco de la mañana, que no salió a verlo, y que no sabe además hasta que hora estuvo en la casa, por lo que entre las cinco y las cinco y veinte de la mañana no se determinó con precisión el lugar donde se encontraba el hoy acusado; indica la defensa que la victima expone que la persona que la abuso sexualmente tenia el rostro tapado, lo cual no se corresponde con lo dicho por la victima quien manifestó que el ciudadano tenia solo una gorra, lo cual incluso manifestó la ciudadana madre de la víctima que esta le había dicho, y que esta vio claramente su rostro pues al momento de los hechos no estaba oscuro puesto a que estaba amaneciendo, señala la defensa que el medico forense en su deposición indico que no había lesión que solo vio como un rasguño en el perine y que según a preguntas de la defensa él medico forense dijo que se lo podía haber hecho ella misma, pasándose el papel o limpiándose, situación en ningún momento fue señalada por el medico forense, quien si señaló que de la evaluación realizada a la ciudadana Veronica, esta no presento lesiones, presentó himen desgarro antiguo a las 2 y 6 según las agujas del reloj, vaginal desgarro antiguo, y excoriación a nivel del perine, describiendo además que la excoriación es como un rasguño, pérdida de parte de piel a nivel del perine, es la parte inferior a nivel de la vulva de la vagina, es como un raspón, y que esta puede ser producida por la uña, que incluso puede ser una manipulación que ella misma se haya pasado el dedo y que aunque por una relación sexual es muy difícil que se consiga eso, no descarta que el mismo también pueda ser producto de un traumatismo sexual reciente ya que por sus máximas de experiencias en medicina dos mas dos no es cuatro, toda vez que no se puede determinar que causó la lesión. La defensa aduce no se puede dictar sentencia condenatoria su defendido por el dicho de la victima, a lo que esta juzgadora considera que en el presente asunto no solo esta el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la ciudadana Verónica Castro, fue violentada sexualmente, por el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR.
Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR fue la persona que en fecha 24-09-2011, se encontraba entre la calle 119, con calle 104, aproximadamente entre las 5:00 a 5:30 horas de la mañana, abordó a la ciudadana VERÓNICA CASTRO, quien se dirigía a su trabajo, y que bajo amenaza de muerte toda vez que utilizaba un arma blanca, la introduce en la calle 104, en una especie de callejón, le dice que se quite su ropa, procediendo a introducirle sus dedos en la vagina de la misma, para luego penetrarla vía vaginal con su miembro viril, para luego huir del lugar, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL. Y así se declara.
MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.- Resultado de Experticia de reconocimiento Legal de fecha 05.08.20103, practicada por el Detective CASTILLO BONIFACIO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua, y la cual se procedió a su lectura total de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desechada toda vez que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido posible evacuar al experto Bonifacio Castillo, y siendo que dentro de los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta Juzgadora desecha dichas prueba.
2.- Testimonio del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.609.193, el cual es desechado por esta juzgadora, ya que si bien es cierto que el mismo es amigo del acusado, toda vez que el mismo no manifestó conocer el modo alguno los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, aunado al hecho que este manifiesta que encontró al acusado entre las 05:20 horas de la mañana, pero no tiene conocimiento de donde se encontraba antes de eso dicho acusado.
3.- Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad N° 4.566.841. Estado Civil: soltera. Fecha de nacimiento. 26.02.55, quien es Madre del acusado, que si bien fue evacuadas al haber sido admitidas en la fase intermedia por haber sido promovidas por las partes, no obstante quien sentencia procede a no valorarlas ello en razón que esta aun cuando dice que el su hijo llego a las cinco de la mañana, no puedo establecer si volvió o no a salir, tal como lo dijera el ciudadano Franklin quien se lo encontró pasada las 05:20 horas de la mañana, ya incluso esta menciona que solo lo escucho llegar mas no salio a verlo, aunado a que esta manifestó no tener conocimiento de los hechos.
DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena a cumplir, hace un preámbulo a la misma, amparada en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a subsanar la pena impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, toda vez que al momento de dicta su dispositiva se condenó erróneamente al mencionado ciudadano a cumplir la pena de de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la demostrada comisión del tipo penal de Violencia Sexual, sin embargo se observa error en el mismo, toda vez que partiendo de que el delito por el cual se condena al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, es el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito antes mencionado, quedando así subsanado el error habido y establecida la pena a cumplir.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.133.000; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, perpetrado en contra de la ciudadana VERÓNICA CASTRO, por los hechos que le imputara el estado venezolano a través de la acusación interpuesta por la fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ocurridos en fecha 24.09.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 25.05.2024, cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a favor de la victima. Notifíquese a las partes”.
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, una vez analizados sus alegatos, así como los fundamentos de la contestación y la decisión proferida, de la manera siguiente:
Observan estos Juzgadores de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, señala la quejosa, los motivos o las denuncias en las cuales funda el escrito de apelación, y los cuales se soportan en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como ella misma lo manifiesta, mediante el escrito recursivo, del que se lee textualmente lo siguiente:
“En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e incurrió en la inobservancia o errada aplicación de una norma jurídica, tipificado en el Numeral 2° y 4°, respectivamente, del Articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada in extenso en fecha 09 de julio de 2015, y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión”.
Considera esta alzada traer a colación, lo establecido en el artículo 112 y sus numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de aclarar a la recurrente las causales de violaciones que manifiesta, presuntamente se ocasionaron en el fallo denunciado por la abogada defensora del acusado, en su escrito recursivo, siendo así lo siguiente:
Artículo 112: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De este modo, se aprecia que en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009) lo siguiente:
(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006), ha señalado que:
(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)
Conforme a los criterios señalados, a la Corte de Apelaciones no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este tribunal Especial pasa a resolver la Primera Denuncia, la cual se encuentra fundada en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El segundo numeral al cual hace referencia la recurrente en su escrito de apelación corresponde: “2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Considera esta alzada hacer mención de la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La fundamentación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Ha reiterado nuestra Sala Constitucional a través de la Sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007 con ponencia del Magistrado F.C., indicando que:
“…Únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de prueba que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva…”
En razón a los alegatos de la recurrente, este Tribunal Colegiado, una vez analizados los fundamentos expuestos en la presente denuncia, así como del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en el escrito de apelación la recurrente funda la presente denuncia en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, específicamente falta de motivación a la valoración que la juez le otorgó a cada testimonial, así como también a las pruebas documentales tales como:
Esta alzada especial de Violencia Contra la Mujer, una vez revisada la decisión recurrida, publicada en fecha 14-02-2013, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 30 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, considera que la juez evacuo el testimonio de la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO, en su condición de víctima, narro de forma detallada y especifica que en fecha 29-11-2011, fue violentada sexualmente cuando se dirigía a tomar un medio de transporte para asistir a su trabajo, cuando es interceptada por el ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a quien la victima reconoce en sala, lo identifica y señala como el autor intelectual de lo ocurrido, la A quo le otorga pleno valor probatorio a esta declaración que es admiculada con el testimonio de la ciudadana NEYLA ALFARO, quien funge como madre de la víctima, otorgándole la juzgadora valor de testigo referencial, ya que la misma ratifica lo testificado por la víctima en cuanto a la hora en que salió de su casa la ciudadana VERONICA ISABEL CASTRO, para trasladarse al trabajo; también especifica el grado de afectación en que se encontraba la victima por la vulneración a su integridad física y psicológica, considera esta Corte de Apelaciones que la juez realizo el análisis, valoración y acervo probatorio de forma correcta.
Por consiguiente la A quo admicula la prueba documental Informe Psicológico emitido por la licenciada YURUANNI MORENO, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, con la deposición de la misma; se deja constancia que ratifica la experto el contenido del informe, haciendo mención de lo siguiente. “Al momento de entrevistar a la víctima, pasado tres o cuatro días, esta presentaba síntomas de hipervigilancia, insomnio, llanto no era un llanto fácil, lloro durante el relato de los hechos, que esta se sentía muy humillada, muy vejada, que llego a aislarse y que producto de esto tuvo mucha vergüenza”, concluyendo y sugiriendo la psicólogo: “Evaluación psiquiátrica para abordar los síntomas fisiológicos, atención psicológica para abordar los síntomas psicológicos, en virtud de lo señalado, la evaluada fue remitida al servicio de psicología y psiquiatría del Hospital Militar de esta ciudad”, logrando evidenciar esta alzada que el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, realizo de forma correcta la admiculación y comparación de ambas pruebas tanto testimonial como documental.
Continuando con la revisión de los medios de pruebas evacuados se trae a colación la deposición rendida por el ciudadano Dr. José Armando Rodríguez, C.I. V-9.543.501, médico forense adscrito al C.I.C.P.C, subdelegación Maracay, mediante la cual ratifica el contenido de todo el texto, la misma se admicula, analiza y compara el resultado del reconocimiento legal, efectuado a la víctima VERONICA ISABEL CASTRO ALFARO, en virtud de que le fue realizado examen médico forense y ginecológico, arrojando como conclusión: “Ginecológico externo de aspecto y configuración normal, himen desgarros antiguos a las 11-2-6, según las agujas del reloj, excoriaciones a nivel del perine, ano rectal: esfínter tónico sin lesiones, se toma muestra del semen”, prueba técnica a las que la juzgadora le da valor probatorio, evidenciando este tribunal de alzada que la A quo siguió las reglas de la lógica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, observa que la juez admicula lo explanado por el ciudadano GARCIA EDUIN C.I. V-16.764.267 FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C subdelegación Maracay, el cual ratifica haberse tomado denuncia por violación de parte de la ciudadana Verónica Isabel Castro, igualmente expone que reconoce su firma en el acta, declaración que es valorada por esta juzgadora, también se admicula la inspección judicial, que fue realizada en fecha 07-08-2012, en la misma se deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, pruebas que son valoradas como plena prueba del sitio del suceso, evidenciando que coincide con la descripción aportada por la víctima en su denuncia, por lo anterior puede corroborar este tribunal de alzada que la A quo, realizo lógica y claramente su análisis y comparación de cada prueba aportada en el debate.
Así mismo se evidencia este tribunal especial, que se admicula la testimonial del ciudadano PABLO CESAR GONZALEZ ANDRADE C.I. V-12.569.849, quien es funcionario oficial agregado, adscrito a la comisaria “José Félix Rivas” del Estado Aragua, en la cual deja constancia la forma como fue aprehendido el ciudadano Cesar Alexander Salazar, ratificando que la víctima reconoció a su agresor, una vez aprehendido en la comisaria, constatando esta corte de apelaciones que la juzgadora valora su testimonio como plena prueba, no encontrando vicios en el proceso.
Para continuar con la revisión a las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas, considera esta alzada, verificar que la juez escucho la testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS VARGAS C.I. V-13.134.916, funcionario adscrito a la comisaria “José Félix Rivas” del Estado Aragua, que a su vez se concatena con la deposición del ciudadano Pablo González Andrade, la juez valora su testimonio como plena prueba de la aprehensión del acusado, estableciendo esta corte de apelaciones de la sala especial de violencia contra la mujer, que no se encontró ilogicidad manifiesta en la motivación de cada declaración.
Ahora bien esta corte de apelaciones pasa a revisar los medios de prueba que una vez valorados fueron desechados por el juzgado de instancia tales como: 1.-Resultado de experticia de reconocimiento legal, de fecha 05-08-2013, practicada por el detective CASTILLO BONIFACIO, la juzgadora considero desecharla, en virtud de no poder evacuar al experto, 2.-Testimonio del ciudadano FERMIN SUAREZ FRANKLIN JOSE, C.I. V-15.609.193, quien funge como amigo del acusado, la juez decidió desechar esta deposición a razón de que la misma no aporta ningún modo de los hechos que se sigue en este proceso, 3.-Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA, C.I. V-4.566.841, quien es la madre del acusado, la A quo desecha esta declaración, ya que la misma manifestó no tener conocimiento de los hechos suscitados, por tales motivos razonados y debidamente argumentados, consideran quienes aquí deciden, que la juez del tribunal de juicio de violencia contra la mujer, estableció lo correcto al no darle valor probatorio a lo plasmado en cada una de las pruebas anteriormente mencionadas.
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, no encuentra esta Corte de Apelaciones que los hechos denunciados por la recurrente, se hayan violado en el caso relativo por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia publicada, no constata ningún vicio, ni existencia de inmotivación, por ende lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para finalizar se evalúa la Segunda y última denuncia de la recurrente en mención, la cual establece lo siguiente: “4.-Incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. De la revisión efectuada esta alzada observa que en el escrito de apelación la defensa pública, manifiesta que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, por qué el tribunal A quo aplico indebidamente la norma que aduce infringida, en cuanto a la aplicación de la pena, la juez de juicio condeno al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la demostrada comisión del tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Certificando esta alzada que la juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidentemente dicto decisión en fecha 26-02-2015, donde condenó al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la demostrada comisión del tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando este Tribunal especial que en fecha 09-07-2015, publicación del texto integro de la sentencia condenatoria que la A quo, “procede a subsanar la pena impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, toda que al momento de dictar su dispositiva se condenó erróneamente al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la demostrada comisión del tipo penal de Violencia Sexual, sin embargo se observa error en el mismo, toda vez que partiendo de que el delito por la cual se condena al ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, es el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS PRISION, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código penal, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito antes mencionado, quedando así subsanado el error habido y establecida la pena a cumplir”.
Esta Sala Especial de Violencia Contra La Mujer considera que no le asiste la razón a la recurrente pues una vez revisada exhaustivamente la decisión emitida por el juez a quo, no constata que exista vulneración que permita cercenarle los derechos que amparan a un sujeto activo, ningún vicio, ni existencia de haber incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la juez del tribunal de juicio realizo la debida subsanación cuando pública su sentencia proferida, dejando sin efecto lo explanado por la recurrente en la presente denuncia, por ende lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, debe esta Alzada destacar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad del acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la Jueza A quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado CESAR ALEXANDER SALAZAR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso y respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado la Juzgadora la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por las pruebas traídas al proceso, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración.
De lo transcrito, se observa que la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, procede a realizar una serie de señalamientos de las circunstancias propias de los hechos alegados durante el desarrollo del contradictorio y en sus conclusiones , así ante lo alegado por la defensa esta Instancia Superior advierte que es soberanía de los Jueces de instancia la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, toda vez que la apreciación y determinación de los hechos constituye su competencia plena, en garantía del principio de inmediación.
A fin de ilustrar lo antes señalado, es oportuno señalar el criterio respecto al principio de inmediación, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”
En tal sentido, del estudio realizado en el presente asunto sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, se constata que la Juzgadora a quo ha cumplido con su deber jurisdiccional al emitir la sentencia debidamente motivada, valorando cada medio de prueba evacuada, realizando a través de su análisis la concatenación de los órganos probatorios y estableciendo de manera clara la forma en que quedaron los hechos demostrados.
Por consiguiente, al haberse verificado la suficiente claridad y determinación de los hechos acreditados, sin que exista duda racional que cuestione la existencia del hecho principal, al no acreditarse ninguno de los vicios alegados por la recurrente, es por lo que, debe declararse sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la aducido por la Defensor Público en su escrito recursivo de apelación, y así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 09 de julio de 2015, causa DP01-S-2011-005824, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, encargada de la defensoria 2° en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 30 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 09 de Julio de 2015, causa DP01-S-2011-005824, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente-Ponente
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez - Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
ANABEL SUAREZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.
ANABEL SUAREZ
La Secretaria
CAUSA 1As-371-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF/CMMC/EJLV/Marlyfer.-
3:37 PM
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