REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia Contra la Mujer


Maracay, 07 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002945
ASUNTO : DP01-R-2016-000073

CAUSA: 1As-510-16
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADO: JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ESTHER ROJAS.
FISCAL: Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Vigésimo Sexta (26°) Del Ministério Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de defensor público primera del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-002945, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra”.

DECISIÓN N° 007
RESOLUCIÓN JURIS N° DG012018000044

Le atañe a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ESTHER ROJAS, en su condición de defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de Abril de 2015, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura DP01-S-2012-002945, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.


Esta Corte para decidir considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, natural de Caracas, nacido el día 13/03/1969, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Turmero, Rosario de Paya, Sector Río Seco, Calle 15, Nº 54. Telf. 0426-434.7211, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.191.381.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ESTHER ROJAS, defensora pública encargada de la Defensoría Primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con domicilio procesal en: La Sede del Palacio de Justicia, Maracay Estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana M.C.F.M, titular de la cedula de identidad N° V- 15.161.495,

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Provisorio Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Defensa Para la Mujer.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada ESTHER ROJAS, en su condición de defensora publica del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, mediante escrito cursante del folio (01) al folio (33) del Cuaderno Separado de Apelación, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo, Esther Rojas defensora pública encargada de la Defensoría primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano BRICEÑO MENDOZA JESÚS, titular de las cédula de Identidad Nro. 10191381, condenado por la decisión dictada en el expediente Nro. DP01-S-2012-002945 nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicada en fecha 29 de Abril de 2015. Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones de falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en articulo 444 numerales 2do. y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

LA DECISION
“ DISPOSITIVA"
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; De conformidad con el artículo 349 de! Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano; JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, natural de Caracas, nacido el día 13/03/1969, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Turmero, Rosario de paya; sector río seco, calle 15, N° 54. Telf. 0426-434.7211, estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° 10,191381, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.C.F.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 de! Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO de la acusación efectuada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se exonera al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
CUARTO: Toda vez que la pena a cumplir por el acusado excede de CINCO (O5) años, el Tribunal en sala acordó decretar Medida judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Debiendo el condenado permanecer detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), !o que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.
QUINTO:. Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesa! Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, finalizará el 16/12/2025 aproximadamente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 01:52 pm del día Miércoles 29 de Abril de 2015, 205 años de la independencia y 156 Federación. Notifíquese a las partes.
CAPITULO II
LAS DENUNCIAS

LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 ^ NUMERAL 2 do. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca y expone el doctrinario JOAN PICO I JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio dé Tutela judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y "Y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis admiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para
tomar la decisión, no explica la ciudadana Jueza cuales elementos probatorios que da por demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Es así que nos encontramos con que dicha Sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, para luego señalar que las pruebas que hacen PLENA PRUEBA, y nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho Juicio, luego, las inspecciones y los documentos incorporados sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando, por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas. Esto se evidencia cuando el Juez señala en su decisión textualmente lo siguiente:
En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis de los tipos penales, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia DeLa República Despacho De La Ministra De Estado Para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina "Alejandra Baíz Vlllafranca (2008), en su obra violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento jurídico Venezolano, la define como: "el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición".
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico"; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que "la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraría de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como "...toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido esta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...".
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Ubre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
"...quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la Introducción de objetos de cualquier ciase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

En este orden, para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es menester señalar lo que se enriende en principio por Violencia, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer: Chile, define la violencia como:
"...cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la Integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca".
La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica como:
"... la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad; el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden Incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados..."
Conforme a La Organización Panamericana de La Salud,, es definida como:
"...toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional alteración psicológica o disminución de la autoestima autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido...".
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, corno así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, "las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio".
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:
"...quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, sera sancionado con prisión de seis a dieciocho meses,..".
Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de Ia mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege el valor esencial e intransferible de toda mujer independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales antes señalados, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal ante señalado, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el analisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa
La ciudadana M.C.F.M. cuya Identificación se omite señaló que efectivamente fue abusada, vejada, humillada, ofendida y maltratada verbalmente por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICENO, resaltando que el mismo durante su relación afectiva la maltrató en múltiples oportunidades incluso delante de sus propios hijos y viviendo bajo el mismo techo, obligándola a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, manifestando que los hechos sucedieron aproximadamente hacía 2 años, por lo que su declaración en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, COMO PLENA PRUEBA de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO, toda vez, que a deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a Invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le Impida formar su convicción al respecto.
Es así como fue incorporada durante el debate INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2525 suscrita por los funcionarios Agente Sandoval Juan y Subinspector Castillo Javier adscritos a la subdelegados Mariño del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector río seco, calle 15, N° 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, Prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 322 numeral 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, y dicha prueba técnica fue ratificada por los funcionarlos que la efectuaron evidenciándose que existe un inmueble que funge como lugar de habitación, y que fuere señalado por la víctima como sitio de la ocurrencia del suceso de la VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGIOCA y que al ser comparado con testimonios de la víctima ayuda a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.

Así las cosas se incorporó durante el debate la testimonial del ciudadano JUAN SANDOVAL deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso, siendo que el deponente es uno de los funcionarios que se traslado a la residencia que fue señalada por la víctima como el lugar donde esta residía junto al acusado, y sitio especifico donde se suscitaron los problemas entre ambos, y donde el subjudice la accedió carnalmente sin su consentimiento.

Deposición que se adminicula a la declaración del Dr. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA, valorando y analizando la mendacidad, conocimiento y experiencia en la materia sobre lo cual fue interrogado el experto, quien manifestó tener años como médico forense, y su deposición es relevante para establecer e! estado ginecológico que presentaba la ciudadana M.C.F.M., para el momento de su evaluación, indicando dicho médico que aun cuando no fue el forense que evaluó a la paciente, sin embargo tenía la capacidad de interpretar el informe, resaltando que según el peritaje se concluyó traumatismo genital reciente. Indicando que la evaluada debió haber sostenido una relación sexual en reciente data para el momento de su evaluación más sin embargo resaltó que No podía establecer si fue consentida o no.
Versión esta que se compadece con el resultado médico legal N° 9700-142-4094, de fecha 07/06/2012, suscrito por el Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.C.F.M. (edad 32 años). Prueba técnica que es valorada en conjunto con el testimonio del experto, para establecer que efectivamente la ciudadana M.C.F.M. fue evaluada en una oportunidad por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el galeno de guardia quien según el contenido del resultado fue el Dr. Víctor Escorihuela, cuya declaración fue incorporada al debate y ratificó el contenido y suscripción realizada por su persona, resaltando que el resultado o hallazgos encontrado fue traumatismo genital reciente, resaltando esta juzgadora que el Dr. Daniel Fernandez al encontrarse adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experto, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079 de fecha 15-06-2012, articulo 74 numerales 3°, 5o, 9°, 10° 12° y 13°, es así como el Tribunal Supremo de justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: "... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios .... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...."

Probanzas estas que se adminiculan al testimonio del Psiquiatra JOEL LEON MONTES, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, la declaración del experto, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de ocho años ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 20 años de graduado, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana M.C.F., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere al informe psiquiátrico que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación psiquiátrica que no se encontró ningún problema, al final se evidenció tendencia a tomar decisiones rápidas, recelos, hostilidad verbal e indirecta, culpabilidad, como recomendación se plantea incluir en un plan psicoterapéutica de mejoramiento de la personalidad, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido víctima de violencia sexual, sin embargo resalto que el relato que la misma le informo coincidía con el resultado de los test aplicados y en este sentido se valora este medio de prueba y al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por el deponente evacuado, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate el mismo se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuado, valorándose como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado psíquico que presentaba la ciudadana M.C.F. al momento de su evaluación, y el experto que acudió al tribunal, indicó que según el informe se concluyó que presentaba mucha culpabilidad, es así como del contenido del informe psiquiátrico que fue ampliado por el deponente, es decir, el verbatum del experto se compadece con el resultado del Informe de psiquiátrico y en este sentido se valora en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de justicia en sentencia 415, del 10-08-2009; de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: "... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...."
Prueba esta que se adminicula al testimonio de la Licenciada MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, La declaración de la experta, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de dos años ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 5 años de graduada, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del Informe psicológico realizado a la ciudadana M.C.F., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación psicológica que presenta inseguridad Introversión, falta de confianza en el contacto social dificultad en las relaciones interpersonales, indecisión, ansiedad, angustia, tensión, expansiva, impulsividad, carácter dominante, cautela, rígida, hostilidad, baja tolerancia a la frustración, poco control se sus impulsos, oculta miento, represión, inmadurez emocional, inhibición de los afectos, indicadores de inestabilidad emocional, falta de defensas, y como experta pudo apreciar en la victima Ansiedad, angustia, Tensión, Insegura, Rigidez, Represión, Hostilidad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, e Indicadores de inestabilidad emocional, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido víctima de violencia sexual, sin embargo resalto que el relato que la misma le informo coincidía con el resultado de los test aplicados y en este sentido se valora este medio de prueba, al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por la deponente evacuada, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate la misma se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuada, valorándose su declaración como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado emocional que presentaba la ciudadana M.C.F. al momento de su evaluación, y la experta que acudió al tribunal, indicó que según el informe se concluyó que presentaba mucha ansiedad, es así como del contenido del informe psicológico que fue ampliado por la deponente, Es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado de! informe psicológico y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo Siguiente: "...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos ...está valorando de manera conjunta el acta, Informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...."

Versiones que se adminiculan a la deposición de la Licenciada ROLESBI RIVERO, Psicologa adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, deposición de la especialista que es valorada por esta Instancia judicial de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para establecer el estado emocional que presentaba la víctima al momento de su evaluación, señalando la especialista que según lo que se observaba de! informe efectuado por la licenciada Yesenia Hernández, la mujer evaluada presentaba apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, inmadurez emocional, dependencia, tendencia al egocentrismo, ansiedad, posibles dificultades para manejar los impulsos, actitud defensiva, rigidez, deseos de poder físico, represión de la agresión, posibles dificultades para comunicare con su entorno, inaccesibilidad, temores persecutorios, rudeza en el contacto social, aislamiento, angustia, pesimismo, tendencia a la melancolía, procreación, productividad, rendimiento, estos indicadores pueden ser característicos de la personalidad y otros pueden ser a raíz de la violencia, cuando hablamos de la dificultad para comunicarse, tendencia a la melancolía, depresión, según lo que reporta ella fue abusada sexual, física y psicológica, deposición que se valora en su conjunto con el informe psicológico efectuado por la Licenciada Yesenia Hernández, Informe que si bien no fue ratificado por la especialista que se evacuó, no obstante la misma amplió su contenido y fue muy explícita demostrando conocimiento y pericia en la materia sobre la cual fue interrogada.-

Deposiciones que a su vez se corroboran con el testimonio de la ciudadana CLARISA CUENCA, Trabajadora Social, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, La declaración de la experta, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de un año ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 5 años de graduada, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del informe social realizado a la ciudadana M.C.F.., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere y que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación social que solo aplicó como método la entrevista directa en su consultorio a la víctima, que no se trasladó a la residencia de esta, sin embargo señaló que la mujer evaluada le informó haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte del acusado, hechos que ocurrían en su vivienda, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido victima de violencia sexual, y en este sentido se valora este medio de prueba, al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por la deponente evacuada, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate la misma se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuada, valorándose su declaración como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado social en el que se desenvolvía la victima al momento de su evaluación, es así corno del contenido del informe social que fue ampliado por la deponente; es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado del informe social y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: "...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos… está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...,"

Todas estas probanzas, se adminiculan a la declaración de la Licenciada YANEZ ISMELDA, Bíoanalista adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas departamento de criminalística, quien depuso por la Lic. Adriana Flores con relación a la Experticia N° 9700-064-DC-3525-12, Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la existencia de sustancia de naturaleza seminal, en unas prendas de vestir que fueron objeto de evaluación y análisis por parte de la Licenciada Adriana Flores, indicando la deponente no haber sido la experta que realizo la peritación, sin embargo expuso su trayectoria dentro del laboratorio criminalístico del CICPC y además indicó que sus funciones son las mismas que la Licenciada que no acudió, y de cuyo informe rindió testimonio, evidenciándose según lo plasmado en el acta de debate, conocimiento y pericia de la experta, y en virtud de ello es valorada su declaración, al unísono con el resultado de la experticia efectuada y ampliada por la misma, cuyo contenido fue incorporado por su lectura, es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado de la experticia forense y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, de! 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: "...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarlos.... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa,,,."

En este orden, se resalta que en la presente sentencia se analizó y comparó el verbatum rendido por la victima en la sala de Juicio, con las probanzas antes discriminadas y valoradas, y tal y como lo ha exigido nuestro máximo tribunal; donde se ha señalado que el sentenciador debe efectuar una comparación de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo de! 2000, con ponencia del Magistrado jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
"...para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace Indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesa! Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”.
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente n° C07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
"...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesa! y la correcta aplicación del derecho, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho yde derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental asi como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...".
En este orden, para quien sentencia considera que en el presente caso fue demostrado por quien tiene la carga de desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, todos los elementos positivos del delito como son la TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y la PENA, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum de los hechos sucedidos dentro de la habitación ubicada en sector río seco, calle 15, N° 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso. Sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima M.C.F, manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, por el contrario era su pareja, y que aun después de denunciarlo se retracto para ayudarlo y darse una nueva oportunidad, regresando el a la vivienda, y que ella quería solo que se fuera de la viviendo pero que no fuese detenido. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con las deposiciones de prueba técnica, expertos y especialistas quienes si bien no observaron lo que sucedió dentro de la habitación si lograron concluir luego de la evaluación y la aplicación de test que la mujer evaluada presentaba signos significativo de ansiedad, y que su verbatum era cónsone con los resultados obtenidos, aunado al resultado del reconocimiento medico legal donde se deja constancia que la misma presentaba traumatismo genital reciente y la experticia efectuada a la vestimenta donde reobserva rasgadura, demostrándose con la inspección técnica la existencia del sitio del suceso, y aunado a ello el informe social, psicológico y psiquiátrico efectuado por expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer donde se deja constancia del estado emocional que presentó la evaluada, con mucha ansiedad, lo que coincide con el verbatum aportado por la víctima,, todas estas probanzas fueron supra valoradas por esta juzgadora. Tercero: "La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO y no a otro como la persona que la violentó sexualmente y además la insultaba, vejaba y dirigía con improperio y peyorativos en múltiples ocasiones. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado.

Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es obligar a una mujer a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento y por medio de la violencia, además de dirigirse hacía ella con improperios, valiéndose de la fuerza física y superioridad, para realizar actos impúdicos y libidinosos y así satisfacer sus bajos Instintos y pasiones, lo que le produjo mucha ansiedad, y todos estos síntomas iban asociados a la conducta desplegada por el ciudadano, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la superioridad en sexo y fuerza, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más de! delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como, hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la Integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia Imagen, vida privado e intimidad familiar, salud mental de la mujer y buenas costumbres de la familia.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar sí existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA un sujeto pasivo que es la ciudadana M.C.F., un objeto materia! que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así Como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del hombre que aprovecha su superioridad para subestimar y sublevar a la mujer a sus deseos patriarcales que van encaminados a minimizarla, invísivilizarla y mediatizarla, y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natura! de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, toda vez que la mujer en la mayoría de los casos queda traumatizada como en el presente caso, tal y como se concluyó a través de las pruebas técnicas que fueron practicadas por diversos expertos en la materia sobre lo cual fueron evacuados.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones: evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos machistas, carnales y libidinosos, cuya relación psicologica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber y si bien, el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO a través de su defensa negó haber abordado a la victima para sostener relaciones mediante el uso de violencia o amenaza, indicando que dicha relación sexual la sostuvieron con mutuo consentimiento, sin embargo la victima luego de ello procedió a romperse la vestimenta que cargaba para culpabilizarlo, e indico que la victima tenia muchos problemas por cuanto sus hijos eran consumidores de sustancia estupefaciente y eso creaba mucho conflicto dentro del hogar, resaltando la defensa que si bien el reconocimiento medico legal daba corno resultado que la victima presentaba traumatismo genital reciente, eso no significaba que la misma haya sostenido una relación carnal no deseada por cuanto no presentaba lesiones extra ni para genitales, aunado al hecho de as distintas versiones aportadas por la victima y asimismo, que si la victima fue violentada sexualmente por que motivo no se lo manifestó a los expertos del equipo interdisciplinario, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

Considera la Defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, BRICEÑO MENDOZA JESÚS se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
En tal, sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de! Código Orgánico procesal penal, para dar por demostrado los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.
Es Importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. Así, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213., la cual expresó lo siguiente:
"Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...

Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509)

Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
"... a motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada... bajo pena de nulidad...". (p.23)

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la Insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente "Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:

"La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.

El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles."
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:


"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ".

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, o siguiente:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...".

Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

"... La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tiene la obligación de motivar todas las decisiones emitidas. Esta Defensa observa que el fallo recurrido adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de los elementos de pruebas existentes en autos, ya que el sentenciador, Juez de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, solo se limitó a señalar cuales fueron los elementos de prueba supuestamente valorados, limitándose a señalar que hacen "PLENA PRUEBA" sin hacer la debida concatenación entre ellos, para arribar a una conclusión lógica.
Es decir, es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto, la sentencia dictada por el Juez de Juicio antes citado, no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.
A criterio de esta defensa, la sentencia recurrida, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente un dispositivo de rango Constitucional, entre otros, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que, las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o de porque declara con lugar o sin lugar un recurso.
Siendo la argumentación y la fundamentación de la Sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como no lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial no está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas violando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, sin guardar la adecuada correlación y concordancia entre sí y sin determinar una sentencia condenatoria.
La falta de motivación de la Sentencia a criterio de quienes aquí suscriben, es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.
No significa que el Juez cumpla con su deber con una simple coletilla como referente al valor al valor probatorio que merecen estas pruebas recibidas, señalado que hay "PLENA PRUEBA", ni tampoco con una simple explicación de que significan los delitos imputados, transcribiendo todas las declaraciones de los testigos y las demás deposiciones expuestas en el Juicio Oral, por las partes que intervinieron en el debate, además de hacer una mera transcripción de los documentos supuestamente acreditados. Argumentando en la referida sentencia que con ello se encontraba comprobada la culpabilidad del acusado de autos de los delitos antes señalados, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales demostrados de tales delito. Lo anterior, lleva al firme conocimiento de la defensa, de que la señalada Sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, y así lo solicito se declare.

De la solución que se pretende:
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto al que celebró el juicio oral y público.

CAPITULO lll
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 29 de Abril de 2015, en contra del Ciudadano BRICEÑO MENDOZA JESUS, anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa, por las infracciones referentes a la falta de motivación contenida en articulo 444 numerales 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal de juicio distinto del que la pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del mismo Código Orgánico Procesal Penal”.

De la Contestación del Recurso de Apelación:

La abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico, mediante escrito cursante del folio (39) al folio (43) del Cuaderno Separado de Apelación, ejerció contestación recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, FABIOLA MARÍA ZAPATA FLORES, Venezolana, mayor de edad. Abogada, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Defensa Para la Mujer, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió Boleta de Notificación procedente del Honorable Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua a su digno cargo de fecha 13-10-2016, y visada como recibida en fecha: 14/10/2016 en señal de haberme dada por notificada, donde se me informa que ha sido presentado RECURSO DE APELACIÓN, por parte de la Defensa Pública Abg. ESTHER ROJAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en la causa N° DP01-S-2012-002945, seguida en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.1914.381, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 43 Primer Aparte, 42 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de los Tres (03) días siguientes a partir de su notificación dé contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO:
En fecha 16 de Diciembre del año 2014 se efectuó la Continuación del Debate Oral y Privado en la Causa signada con el N° DPO1-S-2012-002945 llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual cumplidas todas las formalidades legales establecidas para tal fin el Órgano Jurisdiccional estimó que a través de los medios probatorios evacuados en dicha Fase había quedado en evidencia que la conducta puesta en acción por el Acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, se adecuaba perfectamente dentro del marco legal que abarca los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 43 Primer Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo indicó que lo probado en Sala no era suficiente para acreditar la responsabilidad penal del mismo frente al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el Ministerio Público mantuvo en las fases correspondientes, para lo cual lo ABSOLVIÓ de dicho tipo penal.
Dentro del Pronunciamiento emitido por el Tribunal antes señalado la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a viva voz tal como lo dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso al Acusado a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad de las consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial, con el objeto de proteger a la mujer agredida en su integridad fisica psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos y garantías procesales con el único y firme propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra. De igual forma Exoneró en costas al Acusado aludiendo el Principio de Gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 26, acogiéndose al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva para la publicación de la Sentencia.
En esencia tenemos pues que de la revisión que se hace de la Causa DP01-S-2012-002945 se observa que la Jueza ABC CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, no Publicó el Texto íntegro de la Sentencia atendiendo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 110 Último aparte, caso contrarío lo hizo en fecha 29-04-2015 la Jueza CARMERYS MATERANO quien fue designada según oficio N° 0399-14, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual informa de la rotación de las Juezas que integran el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; quedando en consecuencia designada como Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Único en Función de Juicio y cuya rotación se llevó a efecto en fecha 16-01-2015, en ese sentido la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto dicho hecho impidió la publicación in extenso de la sentencia dictada en fecha 16-12-2014 por parte de la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, en este orden de ideas en dicha Sentencia la referida Jueza expone la fundamentación jurídica in extenso conforme al Principio de Apreciación de las Pruebas, la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Notificando a ésta Representación Fiscal según Boleta N° DK02BOL2016002647 de fecha 13-10-2016 y recibida por quien suscribe en fecha 14-10-2016.
Ahora bien la Defensa en el "Escrito" señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

"...(SIC) Yo, Esther Rojas defensora pública encargada de la Defensoría primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano BRICEÑO MENDOZA JESÚS, titular de las cédula de identidad Nro. 10191381, condenado por la decisión dictada en el expediente Nro. DP01-S-2012-002945 nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicada en fecha 29 de Abril de 2015. Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones de falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en articulo 444 numerales 2do. y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos
CAPITULO II
LAS DENUNCIAS
LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2do. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca y expone el doctrinario JOAN PICO l JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces Inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis admiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica la ciudadana Jueza cuales elementos probatorios que da por demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Es así que nos encontramos con que dicha Sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el Juicio Oral y Público, para luego señalar que las pruebas que hacen PLENA PRUEBA, y nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho Juicio, luego, las inspecciones y los documentos incorporados, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando, por lo tanto el método de la sana critica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas...".
En primer lugar considera quien aquí suscribe que al inicio del presente escrito se evidencia que la Defensa Pública fundamentó el Recurso de Apelación de Sentencia en la norma adjetiva penal, valga decir en el Código Orgánico Procesal Penal obviando que ésta materia por demás especialísima se encuentra regida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual ademas en su artículo 111 contrae el procedimiento a seguir en los casos de los Recursos de apelaciones en contra de las sentencias dictadas en audiencia de manera oral así como los lapsos establecidos por el Legislador para tal fin, por lo que la enunciación en sí tan siquiera corresponde a la norma que dan pié al recurso de apelación de Sentencia siendo utilizada una herramienta distinta a la establecida para ello y/o utilizada de manera errónea.
Ahora bien el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contrae en su norma un staff de cuatro (04) supuestos en los cuales se debe apoyar el recurrente para denunciar cual es el gravamen que se le ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal que conoce de la Causa; pero es el caso Ciudadanos Magistrados que al inicio de este escrito y más aun en el desarrollo de sus argumentos la Defensa Técnica señala de manera incorrecta la norma a aplicar y en este sentido ésta Representante Fiscal considera que sus argumentaciones no son válidas en tanto que su fundamento y basamento fueron realizados bajo una falsa apreciación, por lo que resultaría ilógico pretender interpretar cual es el gravamen que denuncia la defensa le ocasionó el Tribunal de Juicio en su decisión a su representado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes en este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fínes de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar la Ejecución de la Pena con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica que en la Motivación de la Sentencia la Jueza incurre en contradicciones ilógicas y omisiones sustanciales que causaron un estado de indefensión a su patrocinado y es cuando quien suscribe se pregunta en qué parte de la motivación hace referencia la Defensa Técnica, por cuanto ni siquiera señala texto íntegro para que le naciera el derecho de ejercer el Recurso respectivo, lo cual a todas luces lo hace improcedente desde toda óptica aún cuando éste hubiese ahondado más en sus denuncias y fundamentado bien sus alegatos, en tanto que el Recurso de Apelación debe ir necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia N° 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado y negrillas nuestras)

Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravamen al imputado y violentar de ésta forma sus Derechos y Garantías Constitucionales y no únicamente traer a colación lo que han establecido los Doctrinarios, Jurisconsultos o Decisiones de la Máxima autoridad frente a los escenarios puestos sobre el tapete.
Como corolario de lo anterior se evidencia que existe una violación flagrante por parte de la Defensa Técnica del procedimiento que rige la interposición de Recursos de Apelación de Sentencias contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es de obligatorio y estricto cumplimiento y no puede por ningún motivo ser relajado por las partes, por lo que sobre éste particular considera ésta Representación Fiscal a mi cargo debe declarase IMPROCEDENTE el Recurso por cuanto se observa que la interposición del mismo se hizo primero fuera de los lapsos establecidos para tal fin y segundo basados o fundamentados en una norma equivocada los cual lo hace Improcedente. Claro está Ciudadanos Magistrados dentro del Debate Oral y Privado que se realizó y ahora una vez culminado el mismo con la Sentencia Condenatoria correspondiente, se pone en manifiesto que la defensa busca y ha buscado cualquier subterfugio legal a los fines de lograr la impunidad del hecho que se valoró en la fase más garantista del proceso penal como lo es la Fase de Juicio, por lo que si es evidente que el que está aplicando erróneamente la norma jurídica es la defensa y no la jueza tal y como fue aludida en el: recurso de apelación.
Por último pero no menos importante debo destacar el artículo 11 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala que:
"...Artículo 112: El Recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Es decir la propia ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencias, cosa que debe señalar en su escrito fundado a fin de que se le garantice a la contraparte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recurrente en el proceso esto es lo que se entiende cómo IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 573, Expediente 2005-0339, de fecha 25 de septiembre del 2005, Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores, entre otras cosas lo siguiente:

"...Las condiciones objetivas para la impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente (...)", (Subrayado y negrillas nuestras).

De manera tal que Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, que dicho en resumen seria: El Recurso fue ejercido fuera del lapso procesal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y más aún la defensa técnica no indica cuales son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales contradiciendo así el principio de la Impugnabilidad Objetiva al fundamentar su Recurso en el Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Especial que rige la materia la cual trae consigo el procedimiento establecido para el Recurso de Apelación de las decisiones dictadas en Audiencia Oral.
Sin embargo, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarle a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado y en caso contrario señala de manera fáctica ciertas condiciones que fueron totalmente valoradas por el Tribunal Aquo so pena de revisión por parte de esta alzada

En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser asi SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados”.
TERCERO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio (164) al folio (223) de la pieza II de la presente causa, aparece inserto la sentencia recurrida, publicada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, natural de Caracas, nacido el día 13/03/1969, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Turmero, Rosario de paya, sector río seco, calle 15, Nº 54. Telf. 0426-434.7211, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 10.191.381.
PUNTO PREVIO
PUBLICACIÓN IN EXTENSO

Visto el oficio Nº 0399-14, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual informa la rotación de las Jueza que integran el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; quedando en consecuencia designada mi persona como Jueza provisoria adscrita al Juzgado Único en Función de Juicio, cuya rotación se llevó a efecto en fecha 16-01-2015, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia absolutoria dictada en fecha 16-12-2014, donde se CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.C.F. y ABSUELVE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”
En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión de acta de denuncia común rendida por la victima M.C.F.M., quien indico que el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, la vejaba y humillada, dirigiéndose hacia ella con improperios, golpeándola constantemente, y lo que la motivo a culminar denunciándolo es el hecho de haberla obligado a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, hecho este que quedo plenamente comprobado con las pruebas técnicas efectuadas.

De igual manera la fiscalía, promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIGOS:
A) EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios CASTILLO JAVIER y SANDOVAL JUAN, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.
2.- Testimonio de la funcionaria YESENIA DESIREE HERNANDEZ LINARES, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse a Informe Psicológico realizado a la víctima.
3.- Testimonio de la funcionaria Dr. Victor Escorihuela, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse a Experticia de Reconocimiento Medico Legal No 9700-142-4094.
4.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuYa exposición deberá circunscribirse a Experticia de Reconocimiento Legal, Hematologia, Seminal y de Barrido en Busca de Apendices Pilosos.
B) Victima:
1.- Declaración de la ciudadana F.M.M.C.,victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnico Policial No 2525, de fecha 05-06-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO JAVIER y SANDOVAL JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.
2.- Informe Psicológico, suscrito por la Lic. YESENIA DESIREE HERNANDEZ LINARES, psicólogo adscrito al Instituto de la Mujer de Aragua.
3.- Reconocimiento Medico Legal No 9700-142-4094, suscrita por el Dr. VictorEscorihuela, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología, Seminal y de Barrido en busca de apendices pilosos, practicado en respuesta a oficio No 9700-222-6286, de fecha 05-06-2012.
PRUEBAS ADMITIDAS EN JUICIO
Informe integral efectuado por el Equipo Interdisciplinario y la evacuación de la testimonial de los expertos que la efectuaron.
En fecha 24 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó Al Ministerio Público, en representación de la víctima, que el juicio se iba a realizar a puertas cerrada toda vez que se trataba de un delito que atentaba contra el pudor y buenas costumbres.

De seguidas se le cedió el derecho a la Representación fiscal, representada por el fiscal 26 del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que acusaba al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el los artículos 39, 42 Y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.F.M., asimismo ratificó los medios de pruebas admitidos en su oportunidad el tribunal de control, en la audiencia preliminar.

De seguidas le fue concedida la palabra a la defensa tomando la palabra el profesional del derecho ABG. ANDRY BROCHERO quien expuso:

“solicito que se modifique la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 21/12/2012, toda vez que mi defendido tiene la prohibición de salida del estado Aragua toda vez que el tiene que visitar a su hijo fuera del estado, asimismo la medida cautelar de presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo, es todo…”
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso:
“me opongo a la solicitud de la defensa toda vez que por la gravedad del delito que se ventilara en este juicio este señor goza de esa medida cautelar, y me opongo a que se modifique la medida cautelar, es todo…”

Seguidamente, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

“Vista la solicitud incoada por la defensa se sirva modificar la medida cautelar por una menos gravosa a la que se opuso el Ministerio Publico este Tribunal observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/08/2012, en esa oportunidad se mantuvo la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Alberto Briceño, en fecha 21/12/2012, se reviso la medida y se otorgo una medida cautelar contenida en el articulo 252 numeral 3° y 4°, en este orden señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas pueden ser revisadas a solicitud de las partes o de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, por lo que se observa que el acusado Jesús Alberto Briceño, ha comparecido a las audiencias fijadas, se ha aperturado pero se interrumpió por cambio de juez, lo que se observa que el juicio no se ha realizo no por causa del enjuiciable, por lo que se acuerda revisar la medida y se extiende las presentaciones periódicas cada 60 días por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua. Y se levanta la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De seguidas el Tribunal impuso al acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, de sus garantías constitucionales y el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso:
“No deseo declarar en este momento, es todo”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se evacuó el testimonio de M.C.F.M., titular de la cedula de identidad V-18.230.208, quien es victima en el presente caso, se deja constancia que la ciudadana tiene un vinculo marital con el acusado por lo que exime de juramento, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y expuso:
“no quiero declarar, es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso:
“solicito que se modifique la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 21/12/2012, toda vez que mi defendido tiene la prohibición de salida del estado Aragua toda vez que el tiene que visitar a su hijo fuera del estado, asimismo la medida cautelar de presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo, es todo…”
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso:
“me opongo a la solicitud de la defensa toda vez que por la gravedad del delito que se ventilara en este juicio este señor goza de esa medida cautelar, y me opongo a que se modifique la medida cautelar, es todo…”

Seguidamente, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
“Vista la solicitud incoada por la defensa se sirva modificar la medida cautelar por una menos gravosa a la que se opuso el Ministerio Publico este Tribunal observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/08/2012, en esa oportunidad se mantuvo la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Alberto Briceño, en fecha 21/12/2012, se revisó la medida y se otorgó una medida cautelar contenida en el artículo 252 numeral 3° y 4°, en este orden señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas pueden ser revisadas a solicitud de las partes o de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, por lo que se observa que el acusado Jesús Alberto Briceño, ha comparecido a las audiencias fijadas, se ha aperturado pero se interrumpió por cambio de juez, lo que se observa que el juicio no se ha realizo no por causa del enjuiciable, por lo que se acuerda revisar la medida y se extiende las presentaciones periódicas cada 60 días por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua. Y se levanta la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2.014.
En fecha 29-10-2014, el tribunal alteró el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2525, Suscrita por los funcionarios Agente Sandoval Juan y Subinspector Castillo Javier adscritos a la subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el sector río seco, calle 15, Nº 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, donde dejan constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio cerrado, de iluminación natural, temperatura ambiente fresca, piso de concreto en su totalidad y techo elaborado en laminas de acerolit, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, correspondiente a una morada, elaborada en bloques de concreto sin frisar y laminas de zinc, la vivienda en mención se encuentra construida en un terreno orientado en sentido cardinal Este-Oeste, su extremo cardinal Sur, se encuentra resguardado por alambre de púas, su extremo cardinal Norte, colinda con la pared perimetral elaborada en bloques correspondiente a casa con la pared perimetral elaborada en bloques correspondiente a casa numero 52, su extremo cardinal Oeste, se encuentra resguardado por laminas de zinc, la fachada principal se le parcela en mención, se encuentra orientada en sentido cardinal este, elaborada en malla de alfajor. Presenta entrada protegida por una puerta del tipo batiente elaborada en malla de alfajor, con cerradura a base de cadena y candado sin signos de violencia. Al incursionar a la citada parcela. Se ubica una extensión de terreno de composición natural (tierra). En la parte central de la misma y contigua a la pared perimetral de la casa numero 52, se erige la vivienda en mención. Esta presenta una entrada orientada en sentido cardinal este. Al incursionar se observa un área destinada como Sala-Comedor y cocina, en sentido cardinal este y norte de este lugar, se distribuyen dos habitaciones, cada una de estas provistas con artículos y enseres propios del lugar. Se realiza un rastreo por los alrededores de la zona en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos. Firma ilegible. Se deja constancia que se dio lectura a la presente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-11-2014.

En fecha 05-11-2014, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso:
“tengo información de los funcionarios que realizaron la inspección técnica N° 2525, Esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manden un experto que pueda venir a declarar por el funcionario Juan Sandoval, toda vez que no está adscrito a la sub delegación Mariño y fue trasladado a otra jurisdicción, Asimismo solicito que se le dé la oportunidad a la víctima quien desea declarar pero en ausencia del acusado por cuanto tiene que decir algunas cosas que no quiere decir frente al acusado, es todo.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso:

“solicito se le dé celeridad al proceso y se agote la fuerza pública a los testigos y expertos faltantes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…•

De seguidas El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
“este Tribunal observa que si los funcionarios realizaron actuaciones como expertos pueden ser llamado otro experto que tenga el conocimiento en el área, pero en este caso el funcionario Juan Sandoval solo realizo una inspección al sitio del suceso, por lo que se niega la solicitud fiscal, Se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Mariño para que ubiquen al funcionario actuante y se ordena la fuerza pública para que comparezca el Dr. Víctor Escorihuela. Ahora bien, vista la manifestación presentada por la fiscal del ministerio publico, se le hace saber al acusado Jesús Briceño Mendoza, que la declaración de la ciudadana va a ser tomada en su ausencia pero será gravada la declaración de la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera, para que terminada la audiencia pueda ver la video grabación de la declaración de dicha ciudadana, es todo…”

Seguidamente, se evacuó nuevamente el testimonio de la ciudadana M.C.F.M., titular de la cedula de identidad V-18.230.208, quien es víctima en el presente caso, se deja constancia que la ciudadana tiene un vínculo marital con el acusado por lo que exime de juramento, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y expuso:
“todo lo que he estado declarando hasta hace algún tiempo ha sido verdad, es verdad yo me retracte el salio en libertad, pero después de que el salio de la cárcel, cuando lo denuncie en aquella oportunidad el me maltrato física y verbal y lo denuncie por violación porque aun cuando yo era la pareja de el, el me obligo a mantener relaciones sexuales con el aun cuando yo no quería, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “eso ocurrió hace como dos años, en mayo o junio, no recuerdo la fecha exactamente, en esa oportunidad el se la pasaba golpeándome y maltratándome verbalmente, la ultima vez me fue a buscar a mi trabajo, me saco de mi trabajo violentándome, eso ocurrió en horas de la mañana, el me forcejeo y me dijo que quería estar conmigo y me obligo a estar con el, después siguieron los maltratos y después dije ya basta, eso ocurrió en mi casa, vivimos juntos desde hace 7 años, el no consume ni bebe alcohol, siempre habían discusiones y maltrato físico por cualquier cosita, ese dia la discusión comenzó a causa de su propio hijo, porque el es una persona que el va ajuntando los problemas, lo de la relación sexual fue en la casa, el me manifestó que quería estar conmigo, y quería después de los golpes pretendía que íbamos a tener una relación sexual perfecta, yo no quería, el empezó a romperme la ropa, yo cargaba una bata y una ropa intima, el rompió la ropa, yo me retracte en esa oportunidad porque me deje llevar por el sentimiento, cometí el error de ir a donde el estaba preso, me dio lastima, si me explicaron que estaba incursa en un delito y lo hice para que el saliera en libertad, después que salio de la cárcel reanudamos la relación porque pensé que el iba a cambiar y de ahí siguieron los golpes y los maltratos hasta el sol de hoy, todavía el vive amenazándome, yo no quería declarar para ver si el salía en libertad y se iba de la casa y me dejaba en paz, tengo testigos de la agresión que el me hace, mis hijos lo ven todo, cuando tomo la decisión de dejarlo el me amenaza y me dice que si a el le cuesta darme una puñalada, esta mañana le dijo a mi hijo que no fuera entrepito que no se metiera en la relación, y le dijo a mi hijo que se preocuparan cuando el me este cayendo a puñaladas o a golpes, el no me había amenazado para venir a declarar, pero sigue el maltrato, no me acosa sexualmente, el me dice que estoy jugando con el, montándome una presión, yo no quiero seguir con la relación, ya no puedo llevar la relación y el me amenaza cada vez que le digo que se vaya de la casa, yo quiero que se acabe la relación, es todo. A PREGUNTAS, DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “la verdad es la que estoy diciendo el dia de hoy, yo estaba cubriéndolo a el, el no me amenazo, el me violo porque cuando uno no accede y cuando a uno lo forzan a estar con una persona eso es violación, cuando el me abuso yo no lo deseaba y si accedo en estos momentos, no tengo deseo de estar con el, y se lo he dicho que no quiero estar mas conmigo, yo le dije que se fuera para la casa después que salio porque creí que no iba a ver mas violencia y hoy como me vio decidida a declarar el dice que se va a ir, el siempre dice que el no se va a ir, que por culpa mía no tiene nada, la primera vez lo denuncie por maltrato físico, verbal y psicológico y por violación, es mentira lo del amante y el mensaje, lo que dije fue para cubrirlo y que pudiera salir en libertad, lo planeamos el y yo para que el saliera en libertad, como a los 22 días de haber estado detenido fui a visitarlo, el estuvo llamándome por teléfono e insistiendo, primera vez que visitaba un centro penitenciario, yo estoy bajo tratamiento psicológico, me veo con un psiquiatra en el hospital central, es todo. NO HAY PREGUNTAS DE LA JUEZA…”

De seguidas la defensa toma la palabra y expuso:
“Solicito se le realice una evaluación psicológica forense o por el equipo interdisciplinario a la victima por todas las declaraciones que ha dado la señora en reiteradas oportunidades y en vista que tiene tratamiento psiquiátrico que no esta cumpliendo, todo esto por las varias versiones que no hay credibilidad, toda vez que lo que se busca es esclarecer los hechos, es todo…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“la señora ha narrado los hechos que ocurrieron en el 2012, ella ha manifestado que todo este tiempo ha sido víctima de violencia de género, en esa oportunidad se le realizo un informe psicológico donde presenta un desajuste emocional, por lo que esta Representación Fiscal se opone a que sea valorada nuevamente, es todo…”

De seguidas el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
“escuchada la solicitud por parte de la defensa y aunado a que la ciudadana marilyn del Carmen ha manifestado en esta sala y en otras audiencias dichos diferentes es por lo que se ordena la evaluación integral por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua, dicho resultado esta juzgadora se reservara su valoración, y una vez obtenido el resultado se incorpore la declaración de los expertos así como el informe integral para que sea incorporada como documental, es todo…”

Seguidamente el tribunal alteró el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:

1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12/06/2012, suscrito por la Lic. Yesenia Hernández, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera Méndez, de 32 años de edad, quien para el momento de la evaluación la paciente viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, mantiene el juicio de la realidad. Durante la entrevista manifiesta llanto fácil, temblor en las manos, se muestra respetuosa, colaboradora, se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, inmadurez emocional, dependencia, tendencia al egocentrismo, ansiedad, posibles dificultades para manejar los impulsos, actitud defensiva, rigidez, deseos de poder físico, represión de la agresión, posibles dificultades para comunicare con su entorno, inaccesibilidad, temores persecutorios, rudeza en el contacto social, aislamiento, angustia, pesimismo, tendencia a la melancolía, procreación, productividad, rendimiento. Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango de desajuste emocional moderado. Prescripciones: requiere apoyo psicológico y evaluación psiquiatrica para manejar el desajuste emocional que presenta. Requiere urgente apoyo legal para salir de la situación de conflicto en la que se encuentra. Firma ilegible. Se deja constancia que se dio lectura a la presente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Ministerio Público expuso:
“el día de hoy hemos escuchado la declaración de la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera, según narro los hechos y en razón de que la misma ha sido víctima de amenazas y de maltrato verbal solicito se modifique las medidas de protección que fue impuesta en la audiencia preliminar y a los fines de salvaguardar el estado emocional y físico de la víctima solicito el ordinal 3° del artículo 87 de la especial, es todo…”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “No me opongo a que se revise la medida y que se ordene la evaluación integral a la víctima, es todo.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso sin juramento:
“Nosotros desde que Salí de prisión de que ella se retractó de lo que dijo y todo iba bien, el problema vienen por uno de sus hijos que consumía y yo siempre he querido que las drogas la tuvieran en la casa, la casa no es mía es de ella, a raíz de que yo estaba detenido la agarraron para vender drogas, y cuando yo Salí he llevado la casa como debe ser, ella me ha corrido de la casa y ha dicho cosas, he buscado hasta abogados, lo que quiero es salir de este problema y dependiendo de ,lo que se decidiera aquí yo resolvía, ella quiere amanecer en la calle, con las amigas quiere salir a tomar, cuando uno tiene una relación tiene que dejar de andar de rumba en rumba, esta mañana me dijo que el me mandaba preso y decía groserías, y me metí en la cola para ingresar al palacio y le dije que cada vez que veníamos al palacio ella empezaba a decir que me iba a mandar preso, yo no la he arrastrado a ella del cuarto a la sala, estábamos en el cuarto y ella empezó a gritar y si le tape la boca para que dejara los gritos, ella no dice en realidad lo que paso ese dia, yo tengo un hijo que siempre compartía con ella, y ella me lo maltrataba y yo veía por sus hijos y por ahí empezó todo, ella no dice esas cosas porque y que es a mi favor, yo tengo un hijo que me duele, ese dia me llamo la mama de caracas para que me trajera al niño y me dijo que ese maldito mocoso lo iba a traer para acá, ella se la tira de victima y no busco nada malo, ella quiere otro desvió por andar con las amigas, anoche le dije que tratara a los dos hijos por igual, son sus hijos, esta mañana se paro maldiciendo y le dije que yo iba a ser claro y les dije que se estaba perdiendo por las drogas, la palabra violación es porque el dia domingo me iba a llevar a mi muchacho y si la agarre por el pezcueso y la arrecoste de la pared, el lunes ella se paro se halo los pelos, se reventó la bata y la pantaleta y se puso en 4 y me dijo que le hiciera el amor, yo fui como pendejo y se lo hice ella se fue y a las 2 de la tarde llego la PTJ, siendo yo el marido diciendo que yo al viole que yo le arranque la ropa, antes de entrar aquí le dije terminando el caso cada quien por su lado, yo me voy a ir de su casa y que me tiene que pagar la parte que yo puse en esa casa, no soy el primero que ella quiere sacar de la casa con la policía, cada vez que cambia de marido lo manda a sacar con la policía, ella espera que yo no este para hacer las cosas a mis espaldas, todo es con policía, ella usa la ley de la mujer, ella todo es vamos a fiscalía a la PTJ porque así es que ella arregla las cosas, dure como 7 meses en alayon, en que momento paso lo de la violación ella se levantó a las 7 se rompió la ropa y me acuso a mí, su papa se lo hizo el padrastro, y yo soy el que paga, por lo que hicieron los demás, ella me daño mi vida porque salgo a buscar un trabajo y me dicen que no puedo porque soy un violador, cuando logro conseguir un trabajo ella empieza a decir que yo le monto cacho y dejo el trabajo para estar con ella, yo lo que le dije que me pagara lo que yo invertí, esa rabia que tiene la está descargando conmigo, ella dijo que se sentía amenazada y después yo le pregunte que porque estaba amenazada y ella dijo que ella no dijo nada, es todo…”

De seguidas, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
“Escuchada la declaración de la fiscal, de la defensa y la declaración del acusado, esta juzgadora hace una acotación de que este tribunal no es competente para dilucidar la división de los bienes patrimoniales conyugales, ya que corresponde ante el tribunal de primera instancia en lo civil, La señora ha manifestado que ella vino a declarar de manera voluntaria, pero ha manifestado que los problemas continúan dentro del hogar y en virtud de proteger la salud psíquica y mental de la ciudadana marilyn este Tribunal modifica la medida de protección y se ordena la salida de la residencia que comparte con la víctima, y solo se llevara sus enseres personales y de trabajo y la víctima no puede evitar que lo saque, según lo establece el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
En fecha 10-11-2014, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito se le muestre el acta de ampliación de entrevista realizado a la lic. Yesenia Hernández, para ampliar su declaración, es todo…”
De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “no me opongo a la solicitud fiscal, es todo…”
Seguidamente, se hace pasar va la sala a la a la ciudadana ROLESBI RIVERO, titular de la cedula de identidad V-18.230.208, quien es psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien viene a deponer por la licenciada Yesenia Hernández de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“según las conclusiones arrojadas la persona evaluada presenta un desajuste emocional moderado, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “los indicadores que arrojo la ciudadana arroja rasgos de ansiedad apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, inmadurez emocional, dependencia, tendencia al egocentrismo, ansiedad, posibles dificultades para manejar los impulsos, actitud defensiva, rigidez, deseos de poder físico, represión de la agresión, posibles dificultades para comunicare con su entorno, inaccesibilidad, temores persecutorios, rudeza en el contacto social, aislamiento, angustia, pesimismo, tendencia a la melancolía, procreación, productividad, rendimiento, estos indicadores pueden ser característicos de la personalidad y otros pueden ser a raíz de la violencia, cuando hablamos de la dificultad para comunicarse, tendencia a la melancolía, depresión, según lo que reporta ella fue abusada sexual y física y psicológica, el resultado refleja que el le habia quitado la ropa obligada, esta persona puede ser propensa a la manipulación, ella menciona en el informe que no indico la paciente si era reiterado, ella refiere que apenas el señor saliera iba a actuar en contra de ella, los temores persecutorios es aquella que hace que la persona se sienta perseguida o temor a ser agredida, la melancolía este va asociado a los rasgos depresivos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “si hay hijos drogadictos pudiera estar asociada a los rasgos encontrados, objeción por parte de la fiscal por cuanto la pregunta es inductiva, se ordena reformular la pregunta, en la evaluación se observa si una persona miente o no, eso depende de los resultados, se refiere al psiquiatra por los rasgos de depresión y angustia y los temores persecutorios para que en un futuro no repercuta de manera negativa en la persona, si una persona se le realiza una entrevista y dice que está siendo amenazada la versión puede cambiar, las mujeres víctimas de violencia son vulnerables y manipuladas y si puede convivir con el agresor, la ansiedad la puede causar por un hecho de violencia, la misma situación de la calle causa ansiedad, los temores va en como la persona maneje la situación, en el informe se sugiere el apoyo psicológica, psiquiátrico y legal, si de repente la psicólogo considera que esta afectada se le hace seguimiento, desconozco si el estado era moderado, para el momento actual se le agrega otro detalle en el informe, este informe esta escueto porque faltan detalles, pero si nos basamos en la entrevista está más completo, la entrevista fue el 13/07 y la evaluación fue el 12/06, no recuerdo la fecha del hecho, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “los temores persecutorios pueden ser generados por una situación, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17-11-2014.

En fecha 17-11-2014, se evacuo el testimonio del ciudadano JUAN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V-14.051.385, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño, quien es impuesta del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“se realizo una inspección técnica a una vivienda, donde dejamos constancia del lugar de los hechos y no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “reconozco el contenido y firma, de la inspección 2525 la practique con el funcionario Castillo, es un sitio de suceso cerrado ubicado en sector río seco, calle 15, Nº 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, en cuanto al acta de investigación me traslade con el funcionario Castillo y la victima ella nos dio acceso a la vivienda, no habían testigos, nos trasladamos a los fines de hacer la inspección técnica, y tomar algunas declaraciones, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “estamos investigando una violencia de genero, violencia física, a mi me enviaron porque el receptor de denuncia nos indica que se estaba sucediendo un hecho de violencia, entramos a la habitación que es sala comedor cocina, no recuerdo como estaba la habitación, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZA.

De seguida se evacuo el testimonio de DANIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-5.270.151, quien es Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien viene a deponer por el Dr. Victor Escorihuela, médico forense de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“esta experticia realizada por el Dr. Víctor escorihuela, de fecha 07/06/2012 a la ciudadana Marilyn del Carmen Figueroa Mendez, fecha de la experticia 07/06/2012, fecha del suceso es del 04/06/2013, la experticia dice lo siguiente al examen ginecológico se observo genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de multiparidad se aprecia equimosis en labios menores y abundante flujo blanquecino. Anorectal esfínter normotonico y pliegues conservados. Conclusión: trastorno genital reciente. Al examen físico se observa contusión equimotica de 2cm de diámetro en región intercostal derecha. Lesiones leve, tiempo probable de curación ocho días a partir de la fecha del hecho, con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “la experticia se practico el día 07/06/2012 y según el hecho ocurrió el día 04/06/2012, la equimosis en los labios menores es una lesión que se produce cuando hay el choque de dos objetos y se rompen los vasitos y esto produce un derrame que queda en el tejido, o lo que vulgarmente lo que se llama morado, no necesariamente se tiene que emplear mucha fuerza eso depende de la paciente, una simple cachetada a una zona vulnerable, esfínter normotonico, el esfínter normal es normotonico que tiene un tono normal, si es normal ya que la equimosis tiene una involución ella va cambiando de color se va degradando en la parte final de la equimosis se torna amarillo o amarillo verdoso, se encontró una lesión en la intercostal derecha por la costilla y la lesión es de dos centímetros, lo califico como lesión leve, las pacientes informan el motivo de la consulta, cada medico evalúa de manera diferente, uno interroga al paciente para saber el motivo, y uno hace como una historia clínica que antecede al examen físico, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Himen multiparo es de una mujer que ha tenido hijos, que tiene mas de tres hijos y lo ha parido por vía vaginal, el himen es una membrana que se esfleca es decir que no queda casi himen, una relación sexual perse es un acto traumático, hay una serie de factores que hacen que sea menos traumático como la lubricación, el consentimiento, pero si hay mucho forjamiento en el área causa una lesión, depende de la magnitud de la fuerza empleada, hay factores que juegan un rol importante, puede haber este tipo de lesión, porque la membrana es muy permeable, la lesión va a depender de la agresividad de la persona, en caso de violación siempre deja lesiones extra y paragenital, la equimosis se evidencia en la región extravaginal, las zonas especificas cuando hay una relación no consentida es en las muñecas, los muslos, no en la parte intercostal, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “una relación consensual puede generar esa lesión, una relación sexual depende de la intensidad con que se haga el acto sexual, pueden haber sugilaciones, mordidas, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-11-2014.
En fecha 21-11-2014 el tribunal altera el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
1.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-4094, de fecha 07/06/2012, suscrito por el Dr. Víctor Escorihuela, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera Méndez (edad 32 años). Fecha de la experticia: 07/06/2012. Fecha del suceso: 04/06/2012. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen de multiparidad se aprecia equimosis en labios menores y abundante flujo blanquecino. Ano rectal esfínter normotonico y pliegues conservados. Conclusión: trastorno genital reciente. Examen Físico: se observa contusión equimòtica de 2 cm. de diámetro en región intercostal derecha. Lesiones leve, tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha del hecho, con cuatro (04) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. Firma ilegible. Se deja constancia que se dio lectura a la presente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
En fecha 26-11-2014, se evacuó el testimonio del ciudadano JOEL LEON MONTES, titular de la cedula de identidad V-2.511.104., quien es Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“este es un informe que se practico el día 17/11/2014, a la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera, ella relata Hace dos años vivía con mi pareja, me maltrataba, agresiones verbales y físicas. Nos separamos varias veces, lo denuncie estaba cansada de la relación, lo metieron preso, en esa época me retracte y volví con el, al tiempo apareció el maltrato físico y verbal, amenazas, hace quince días decidí separarme definitivamente, hable con la fiscal, quiero que lo saquen definitivamente de la casa, lo logre, mando a buscar sus cosas, quiero salir de este lío, en cuanto a la evaluación psiquiatrica no se encontró ningún problema, al final se evidencio tendencia a tomar decisiones rápidas, recelos, hostilidad verbal e indirecta, culpabilidad, como recomendación se plantea incluir en un plan psicoterapéutica de mejoramiento de la personalidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “reconozco el contenido y firma, se realizo el día 17/11/2014, al examen mental se evidencio bien orientada en tiempo, lugar, en cuanto a la orientación se mide en el tiempo, espacio y persona es decir que esta bien orientada, y cuando hablo de la memoria de fijación quiere decir que esta bien, ella tiene una fijación corta que es de los hechos de 24 horas atrás y larga de 48 horas hasta años, esto se refiere a la memoria de evocación, los pensamientos con ideas mágicas se refiere a hechos que pudieran pensarse, como resolver cosas por la vía del deseo solamente, en ella no solo aparece las ideas mágicas, sino las ideas concretas, no me refiero a que exista una problemática de ideas, sino que están presente, todos tenemos ideas mágicas, ella tiene una capacidad de evaluarse a si misma, eso es la introspección, la culpabilidad se refiere a unos rasgos de personalidad que tiene, se siente culpable no de un hecho en concreto si no de una serie de elementos, rasgos de personalidad, se utilizaron la entrevista psiquiatrica, Prueba de Personalidad (S. C. I. D. II), Escala de Ansiedad de Hamilton, escala de Impulsividad de Barrat, inventario de Hostilidad de Buss-Druke, las pruebas de personalidad nos permite determinar cuando se cruzan aspectos de uno y otro y si no concuerdan se evidencia que la persona esta mintiendo, pero en este caso no se evidencio esto, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “la culpabilidad es un rasgo de personalidad de la persona, se puede sentir culpable si sus hijos son drogadictos, pudiera ocasionarle una ansiedad, en este caso no se evidencio ansiedad, no recuerdo que ella manifestara una violación, ella refiere Nos separamos varias veces, lo denuncie estaba cansada de la relación, lo metieron preso, en esa época me retracte y volví con el, al tiempo apareció el maltrato físico y verbal, amenazas, hace quince días decidí separarme definitivamente, hable con la fiscal, quiero que lo saquen definitivamente de la casa, lo logre, mando a buscar sus cosas, quiero salir de este lío, cuando ella dice lo logre quiere decir que lo saco de la casa, hay no se habla de satisfacción si no de un logro, se encuentra orientada en los tres planos, ella no manifestó que fue violentada sexualmente ni estaba coercionada, ella no manifestó de que se retracto, creo que ella se refería a que lo perdono y volvió con el, hay algunos casos de victimas de violencia sexual que vuelven con su agresor, en los estudios mas del 93% dicen que no van a regresar con su pareja, pero en la realidad el 30% vuelven con el agresor, hostilidad verbal se refiere a que es hiriente verbalmente, cuando trasmite frases de forma hostil, no tiene ningún desajuste emocional ni psiquiátrico, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01-12-2014.
En fecha 01-12-2014, el tribunal altera el orden de recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
1.INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 17/11/2014, suscrito por el Dr. Joel Leon, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la ciudadana Marilyn del Carmen Figuera Méndez (edad 35 años). Relato de los hechos: “Hace dos años vivía con mi pareja, me maltrataba, agresiones verbales y físicas. Nos separamos varias veces, lo denuncie estaba cansada de la relación, lo metieron preso, en esa época me retracte y volví con el, al tiempo apareció el maltrato físico y verbal, amenazas, hace quince días decidí separarme definitivamente, hable con la fiscal, quiero que lo saquen definitivamente de la casa, lo logre, mando a buscar sus cosas, quiero salir de este lío”. Antecedentes familiares: ambos padres fallecieron a consecuencia de infarto al miocardio, tiene dos hermanos varones. Antecedentes personales: No refiere antecedentes importantes. Evaluación Psiquiatrica de la victima: Se presenta vestida con ropas adecuadas a la situación. Conciencia lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamiento con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Tendencia a tomar decisiones rápidas, recelos, hostilidad verbal e indirecta, culpabilidad. METODOS DE EXPLORACION/INSTRUMENTOS DE EVALUACION: 1. Entrevista psiquiatrica, 2. Prueba de Personalidad (S. C. I. D. II), 3. Escala de Ansiedad de Hamilton, 4. Escala de Impulsividad de Barrat, 5. Inventario de Hostilidad de Buss-Druke. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES: Incluirla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad. Firma ilegible. Se deja constancia que se dio lectura a la presente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-12-2014.
En fecha 05-12-2014, se evacuo el testimonio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-15.275.146, quien es psicóloga clínico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“reconozco el contenido y firma, la ciudadana fue evaluada el 17/11/2014, se presenta a la entrevista y evaluación Con un adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud colaboradora, expresiva. Expresión facial de inquietud. Orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje fluido con tono de voz adecuado. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron: inseguridad, introversión, falta de confianza en el contacto social dificultad en las relaciones interpersonales, indesición, ansiedad, angustia, tensión, expansiva, impulsividad, carácter dominante, cautela, rígida, hostilidad, baja tolerancia a la frustración, poco control se sus impulsos, ocultamiento, represión, inmadurez emocional, inhibición de los afectos, indicadores de inestabilidad emocional, falta de defensas, se aplico Protocolo de Evaluación Psicológica. Aplicación de Pruebas Psicológicas: Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). Prueba Proyectiva Figura humana. Test Guestálticovisomotor Bender – koppitz. Prueba Proyectiva Test del Árbol. Cuestionario Exploratorio de Personalidad (CEPER), Para el momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar en la victima Ansiedad, angustia, Tensión, Insegura, Rigidez, Represión, Hostilidad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, Indicadores de inestabilidad emocional, Puede valorarse una personalidad con rasgos ansiosos e impulsivos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “estas son resultados de su personalidad y algunos rasgos puede ser por alguna situación que esta viviendo, el motivo de consulta fue por el delito de violencia psicológica, física y sexual, el triaje lo realizo el Dr. Joel león y Hace dos años vivía con mi pareja, me maltrataba, agresiones verbales y físicas. Nos separamos varias veces, lo denuncie estaba cansada de la relación, lo metieron preso, en esa época me retracte y volví con el, al tiempo apareció el maltrato físico y verbal, amenazas, hace quince días decidí separarme definitivamente, hable con la fiscal, quiero que lo saquen definitivamente de la casa, lo logre, mando a buscar sus cosas, quiero salir de este lío, tiene baja autoestima y es posible que vuelva con el agresor, presento angustia, ansiedad y tensión, se aplicaron los test Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). Prueba Proyectiva Figura humana. Test Guestálticovisomotor Bender – koppitz. Prueba Proyectiva Test del Árbol. Cuestionario Exploratorio de Personalidad (CEPER),, el de personalidad mide los rasgos ansiosos, impulsivos, tensión, aquí sale ocultamiento se refiere a ocultar pensamientos y sentimientos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “es rígida, insegura, dificultad en las relaciones personales, baja tolerancia a la situación, esto se refiera al nivel de capacidad para enfrentar una situación, se frustra fácilmente ante la situación, la ansiedad puede ocurrir por una situación que vive la persona, si los hijos venden droga esto le puede causar ansiedad, si es una mama preocupada le causa ansiedad la situación. Objeción por parte de la fiscal porque la psicólogo viene a deponer en relación al informe. Continua el interrogatorio, si se puede generar angustia si los hijos están envueltos en problemas con drogas, en el triaje ella no manifiesta que haya sido victima de violencia sexual, en mi evaluación manifestó fue los maltratos físicos y verbales, ella cuando estaba en la evaluación estaba muy inquieta, desde el relato con la relación con la pareja, a raíz de que ella lo perdono volvieron los maltratos verbales y físicas, una persona violentada sexualmente, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZA. CESA EL INTERROGATORIO…”

Seguidamente, se evacuó el testimonio de la ciudadana CLARISA CUENCA, titular de la cedula de identidad V-9.891.987, quien es Trabajadora Social, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“en relación al informe social la señora es una persona tranquila, me explico que ya no tenia la situación que estaba pasando y que quería que el señor se fuera de su casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “realice la evaluación a la señora Marilyn Figuera, el día 12/11/2014, se le realizo la entrevista social, ella manifestó que quería que el señor se fuera del inmueble, quería separarse de su pareja, me dijo que era victima de violencia física y psicológica, me emociono que tiene 2 hijos uno de 18 y otro de 16 años, en si ella lo que quería era seguir adelante con sus hijos, mejorar su vivienda, lo que me manifestó fue que ella si quería seguir adelante en lo social, económico y emocional, ella presento una relación intrafamiliar no muy extensa, ella lo que quiere es terminar con la relación, no manifestó que el ciudadano la amenazara para seguir con la relación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “ella no manifestó que fue victima de violencia sexual, no me traslade a la residencia de la señora, la entrevista se hizo en la oficina, ella hace énfasis en la entrevista que ella quiere finiquitar esto, ella manifestó que tuvo 3 parejas, siempre ha vivido en violencia en las tres relaciones, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZA. CESA EL INTERROGATORIO…”

Seguidamente, se evacuó el testimonio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ALBORBNOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.136.583, quien es Detective TSU adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“Soy TSU laboro en el departamento de criminalística en el laboratorio, pero no soy bioanalista, la bioanalista que esta en este momento en el laboratorio es la LIc.Irelis Zapata. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público solicito que se oficie al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que manden a una experta que pueda declarar por la LIc. Adriana Flores, ya que la funcionaria no cumple con los requisitos que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“solicito se prescinda de la testimonial de la licenciada Adriana flores por cuanto ya se le ha dado mucha larga a este juicio y la misma ya no labora en el CICPC, es todo.”

De seguidas el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“visto lo narrado por la funcionaria Andreina Albornoz, y siendo que la misma labora en el laboratorio de criminalística, mas no tiene la misma ciencia, arte u oficio que el que inicialmente realizó la experticia, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena oficiar al departamento de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que envíen a la Lic. Irelys Zapata bioanalista y con la misma ciencia, arte u oficio que la lic. Adriana flores que fue quien realizo la experticia, a los fines que rinda testimonio como experto para la próxima audiencia, es todo…”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.
En fecha 08-12-2014, Se ordenó hacer comparecer por la fuerza pública a la Lic. Adriana Flores.
En esa oportunidad se suspendió para el 15-12-2014.
En fecha 15-12-2014 se evacuó el testimonio de la ciudadana YANEZ ISMELDA, titular de la cedula de identidad V-13.199.532, quien es Bioanalista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas departamento de criminalística, quien viene a deponer por la Lic. Adriana Flores con relación a la Experticia Nº 9700-064-DC-3525-12, quien es impuesto del contenido de los artículos 238 y 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“yo no realice la experticia, puedo señalar que la lic. En cuestión hizo una evaluación de dos prendas intimas que denomina dormilón dormilona, y según hizo un reconocimiento técnico que fue solicitado una experticia solicitado una experticia seminal, hematológica y un barrido en búsqueda de apéndice piloso, describe las prendas de vestir y realiza una peritación de lo que visualizo a cada una de la piezas somete a estudio a cada una y señala que hizo un análisis físico y barrido en busca de apéndice piloso a lo cual reporta que arrojo resultado negativo luego realizo un análisis bioquímico para determinar si la manchas que se encontraban en las piezas tienen origen temático seminal en cuanto al origen temático realiza un estudio a través de la aplicación de la Técnica de Ortotolidina para investigar la presencia de la materia de naturaleza temática cual arrojo resultado negativo de las dos piezas que antes mencione y posteriormente se hizo un ensayo de certeza para verificar si esta presente, o no material de naturaleza seminal a lo cual narro en el resultado positivo al concluir, concluye que en las prendes antes mencionada no existe material de naturaleza hemática, existe materia de naturaleza seminal y no se observo apéndice piloso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “la experticia es de fecha 13/07/2012, realizada por la Lic. ADRIANA FLORES, las características de la experticia de las prendas íntimas en una denominada dormilona o bata, y allí describe como están confeccionadas las piezas, color de las piezas si presenta una etiqueta identificativa, a demás de ello habla de unas características que no son comunes en las piezas, detallando que existe unas rasgaduras en la pieza y unas manchas con aspecto en su estado original, detallando que existe una rasgadura en la pieza con un aspecto y una coloración de las cuales son de aspectos amarillentento y son de presunta naturaleza seminal, en el caso de la otra prenda a demás que es un hilo habla de sus características generales, como esta confeccionada amarillenta, a demás señala que esta pieza se encuentra rasgada y exhibe a nivel de la región genital unas manchas de color pardo amarillenta, en las características de la pieza numero uno ella señala la existencia de diversas áreas en su superficie de unas manchas de color amarillento de presunta naturaleza seminal como el mecanismo como mecanismo de formación por contacto, a demás de ello una rasgadura en una proporción de la pieza a nivel del borde inferior de la manga izquierda hasta el borde inferior derecho de la pieza, con relación a la rasgadura seria una evaluación física, donde se visualizaría el elemento de la pieza, las rasgaduras son un producto de una tracción muy violenta sobre algún elemento en particular, el cual sobre esa pieza se ejerció una fuerza el cual tiene unas características en particular que son deshilachamiento fibras expuesta, desordenadas, si la pieza que fue objeto de peritaje presentara deterioro y no fuere un tipo de rasgadura el experto señalaría como constate uso o provocado por cualquier otro elemento ajeno, ya que los microorganismos podrían general deterioro, el mecanismo de formación por contacto señala que la mancha tiene una forma particular sobre esa superficie y que lleva adoptar esa forma a contacto, demostrando que hubo una superficie sobre la otra y de allí el contacto, la pieza que señala con el numero 2 habla que se encuentra rasgada pero no señala en que área, en el método de Fosfatasa Acida Prostática es un método de certeza ya que es altamente especifico para buscar ese elemento propio del fluido seminal, la Lic. Señala que fue positivo al realizar el análisis en ambas piezas, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: “el análisis no se comparo con otro resto seminal, ni se individualizó, la Lic. Solo señala que el análisis fue remetido al funcionario que consigna al despacho, es todo. CESA EL INTERROGATORIO. Se deja constancia que se dio lectura a la presente documental de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-12-2014.
En fecha 16-12-2014, se incorporaron en su totalidad todas las pruebas documentales, consistente en:
1-. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y de Barrido en Busca de Apéndice Pilosos, de fecha 05 de Junio de 2012, suscrito por la Lic. ADRIANA FLORES, adscrita al Departamento Criminalístico del Área Biológica, consistente en: 1.- PRENDA INTIMA: Comúnmente llamada “Dormilona”, tipo bata. Talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con puntos verdes, en su parte posterior presenta bordados alusivos a flores. Mecanismo de cierre constituido por dos botones (desprovistos de los mismos) y sus respectivos ojales. No presenta etiqueta identificativa. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación; Presenta una rasgadura desde el borde inferior de la manga izquierda, hasta el borde inferior derecho de la prenda, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo amarillento de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto. 2.- PRENDA INTIMA: Comúnmente llamada “Hilo”, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color fucsia, sin etiqueta identificativa. En su parte anterior presenta una figura alusiva a un gorila. La pieza se halla en mal estado de uso y de conservación: Sus partes laterales se encuentran rasgadas y exhibe a nivel del área de la región anatómica Genital manchas color pardo amarillento de presunta naturaleza seminal. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, a los materiales en estudio fueron sometidos al siguiente análisis. ANALISIS FISICO (Barrido): La superficie de las piezas en estudio fueron sometidas a un minucioso barrido a través del equipo técnico adecuado, NO lográndose colectar presuntos apéndices pilosos. ANALISIS BIOQUIMICO: I.-METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: TECNICA DE ORTOTOLIDINA: NEGATIVI(-) en las piezas signadas con los números 1y 2. II.- METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE METERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: DETERMINACION DE FOSFATASA ACIDA PROSTATICA: POSITIVO: (+) en las piezas asignada con el número 1 y 2. CONCLUSIONES: En base al análisis y reconocimiento practicado a las piezas recibidas, que motivan las respectivas actuaciones periciales, se concluye: 1-. En la superficie de las piezas signadas con los números 1y 2, se determino la PRESENCIA de material de origen seminal. 2-. En las piezas en estudio signadas con los números 1y 2, se determino la AUSENCIA de material de origen hemático. 3-. En la superficie de las piezas en estudio signadas con los números 1y 2, NO EXISTEN apéndices pilosos. Se consigna el presente Informe Pericial constante de dos (02) folios útiles. El recaudo recibido fue procesado y entregado al funcionario RODOLFO BRIZUELA Credencial Numero 34.071. Firma Ilegible.

2.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licenciada Mariela Ruiz, psicólogo clínico adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la ciudadanaMarilyn Figuera, en fecha 17/11/2014.III.- EXPOSICION DE LOS HECHOS. TESTIMONIO DE LA VICTIMA. “Hace dos años, vivía con mi pareja. Me maltrataba, agresiones verbales y físicas. Nos separamos varias veces. Lo denuncié, estaba cansada de la relación. Lo metieron preso. En esa época me retracté y volví con él. Al tiempo apareció el maltrato físico y verbal, amenazas. Hace quince días decidí separarme definitivamente. Hablé con la Fiscal. Quiero que lo saquen definitivamente de la casa. Lo logré, mandó a buscar sus cosas. Quiero salir de este lío”. Versión de los hechos obtenida en Triaje de fecha 12/11/2014. Realizado por la Dr. Joel León psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- IV.- SINTESIS DE RESULTADOS. Mujer de 36 años de edad. Nacida en Caracas distrito Capital. De procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Violencia psicológica, violencia sexual, violencia física agravada. Se presenta a la entrevista y evaluación Con un adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud colaboradora, expresiva. Expresión facial de inquietud. Orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje fluido con tono de voz adecuado. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron: inseguridad, introversión, falta de confianza en el contacto social (dificultad en las relaciones interpersonales), indesición, ansiedad, angustia, tensión, expansiva, impulsividad, carácter dominante, cautela, rígida, hostilidad, baja tolerancia a la frustración, poco control se sus impulsos, ocultamiento, represión, inmadurez emocional, inhibición de los afectos, indicadores de inestabilidad emocional , falta de defensas. V.- METODOLOGIA / INSTRUMENTOS DE EVALUACION PSICOLOGICA EMPLEADOS. Protocolo de Evaluación Psicológica. Aplicación de Pruebas Psicológicas. Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). Prueba Proyectiva Figura humana. Test Guestálticovisomotor Bender–koppitz. Prueba Proyectiva Test del Árbol. Cuestionario Exploratorio de Personalidad (CEPER). VI.- ACCIONES IMPLEMENTADAS: 1.-Se orienta en cuanto a Violencia de Género. 2.- Se orienta en cuanto al proceso legal. VII.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES. Preservar las medidas de protección y seguridad. Psicoterapia individual para el control asertivo de sus emociones VIII.- CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar en la victima: Ansiedad, Angustia, Tensión, Insegura (introversión, dificultad en las relaciones interpersonales), Rigidez, Represión, Hostilidad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración. (Expansiva), Indicadores de inestabilidad emocional. Puede valorarse una personalidad con rasgos ansiosos e impulsivos. Nota: El presente informe es el resultado de una evaluación psicológica referida solo a las circunstancias concretas del contexto en que fue solicitado, por tanto, no debe utilizarse en casos ni momentos diferentes a este. Si se produjese una modificación sustancial en alguna de las circunstancias consideradas procedería una nueva evaluación. Así mismo esta elaborado de acuerdo con el Articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 64 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a las facultades conferidas en el Articulo 122 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- INFORME SOCIAL suscrito por la Licenciada Clarisa Cuenca, trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, practicado a la ciudadana Marilyn Figuera, en fecha 12/11/2014.IV.- RELATO DE LOS HECHOS: “hace apropiadamente dos años acudí a un centro donde coloque la denuncia a mi agresor mi pareja que ya tenia aproximadamente cinco años, ya tenemos siete, denuncie por agresiones físicas, verbales y psicológicas, y bueno allí lo detuvieron, yo me retracte cuando el estuvo preso, porque reconocí que no tenia familia acá, y cubrí, desmentí lo que denuncie para que saliera en libertad, una vez que estuvo en libertad, se le hizo difícil en la calle sin dinero sin empleo y volvimos otra vez creyendo en su palabra yo voy a cambiar, bueno en un tiempo volvieron nuevamente las agresiones fue cuando hable con la fiscal exponiéndole nuevamente el caso donde le exprese que yo solamente quería que se fuera de mi casa, ya en este tiempo ya había conseguido empleo ya podía sostenerse y podía mantenerse ya quería que se terminara esta relación, ya quiere su libertad plena para irse a caracas. ÁREA SOCIAL E INSTRAFAMILIAR: la relación en familia, en algunas veces bien y otras mal, teníamos conflictos por no hacer lo que el quería, bueno con lo hijos y familiar bien con los vecinos se llevaban bien, siete años de relación, seis años de maltrato físico y sicológicos ofensa, ciclo de violencia arrastraba por el piso, me ahorcaba, yo no bebo, pero si fumo, mayormente en la noche, tengo dos hijos uno 18 años y otro de 16 años, Manuel Ezequiel Pérez Figuera nació el 16/11/1996 Manuel paso por un evento de drogas tuvo una sobredosis, eso le produjo de violencia cuando estaba esta en tratamiento con sicólogos y siquiatras y medicina, el otro niño Abraham Josué Pérez Figuera fecha de nacimiento 29/03/1998 de 16 años tiene una conducta no violenta es cuando una persona tiene presentimiento una conducta como difícil de perdonar es no es violento pero es como una bombita si lo buscan por las malas es violento, allí hay muchos factores de vida como para tener esa vida, factores como violencia que han visto desde pequeño, y otra la muerte de mi padre que para el eran como sus papa, mi madre y padre muertos, no estudian, trabajan, el mayortrabaja mecánica, y el otro deembalador en un supermercado, ha tenido tres parejas, una vez casada y las otras dos convivencia, la primera vez que se caso fue a los diecisiete años, duro cinco años, cinco años el segundo, el tercero tres años, el primero lo deje por infidelidad, el 2do por golpes, el tercero por maltrato, violencia física, mis hijos fueron creciendo viendo violencia, en total de parejas, han sido cuatros la ultima duro 07 años que fue que caía en lo mismo al buscar salida en otras parejas, dejada por maltrato físico, sicológicos, esta decepcionada, quiero salir de estos problemas, me siento sola, mejor que antes, después de dejar la relación, mis meta es arreglar la casa, surgir emocional, físico, económicos, tengo planes, anteriormente tenia autoestima por el piso, ahora quiero estudiar, antes no me arreglaba, ahora si quiero arreglarme, la depresión en quince días me absorbe, pesaba antes 54 ahora 49, eso fue hace aproximadamente 15 días, en estos días me siento mejor para seguir viviendo, tengo una sola amistad, cuando hay oportunidad salgo no visita a su familia, y son un grupo familiar pequeño, una de sus hermana bebe mucho, no visito, visita por temporada, no sale casi de su casa, hace oficio de casa, casa propia la compro mi padre, actualmente vivimos los tres, hasta los hijos dicen que hay tranquilidad en la casa, con ellos físicamente no fue malo. Jesús Alberto Briceño Mendoza, tengo 7 meses trabajando, allí, mantenimiento, y apenas empezando de seguridad, es todo” Observaciones general: de acuerdo a la entrevista social realizada a la ciudadana Marilyn del carmen Figuera, de 36 años de edad, se pudo observar al momento de la entrevista una persona aparentemente tranquila, sin embargo ella comenta que denuncia al esposo, el ciudadano Jesús Alberto Briceño Mendoza, ante el ministerio publico fiscalia por agresión verbal, agresión física agravada y violencia psicológica. la unidad de convivencia esta compuesta por dos miembros, en lo que respecta a la familia nuclear la ciudadana Marilyn Del Carmen Figuera tiene dos hijos Manuel Ezequiel Pérez Figuera de 18 años de edad, y Abraham Josué Pérez Figuera de 16 años de edad, Manuel labora como mecánico en un taller de vehículos, y Abraham es embalador en un supermercado, las relaciones de convivencia son factibles en cuanto manifestó la comunicación es abierta y fluye mas, en cuanto a ella labora como seguridad en un supermercado y aun así en el tiempo libre que dispone esta intentando organizarse para realizar nuevas metas en lo personal y profesional. En cuanto a la situación económica, sus ingresos son recibidos por su labor realizada como seguridad en un supermercado desde hace siete meses. RELACION CON EL ENTORNO SOCIAL, las principales actividades que realiza la ciudadana están relacionadas con citas con una amiga que visita en las noches cuando tiene tiempo de su faena laboral, o cuando hay oportunidad, su núcleo familiar es pequeño y manifiesta no visitarlos con frecuencia, visita por temporada no se observan relaciones con familia extensa, las relaciones con la vecindad comento que son escasas ha establecido contacto con una vecina por si es necesario realizar contacto telefónico ante una situación de urgencia. METODOS UTILIZADOS EN EL ABORDAJE SOCIAL: ENTREVISTA SOCIAL. OBSERVACION. DIAGNOSTICO SOCIAL: Dificultades De Conexión Social. Angustiada. RECOMENDACIONES: 1.-preservar las medidas de protección y de seguridad a la victima. 2.- terapia psicológica y familiar. Es todo…”

De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”
“buenas tardes a todos los presentes en sala, en fecha 24 de octubre de 2014 se dio inicio a este debate oral y privado con relación a la denuncia que interpusiera la ciudadana Marilin del Carmen Figuera Méndez por ante el CICPC toda vez que la misma fue vista y señalada que en fecha 05 de junio de 2012 en el momento en que esta se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Río Seco calle 15 casa numero 54 Municipio Mariño del Estado Aragua, sostuvo una discusión con su pareja el ciudadano Jesús Alberto Mendoza Briceño, con el cual mantenía una relación de afectividad en medio de esta discusión pues este ciudadano se torno violento hacia ella propinándole varios golpes en la parte del cuerpo para posteriormente accederla a un contacto sexual que ella para el momento no deseaba, en fecha 05 de noviembre de este mismo año a pesar de que el mismo día de la apertura la misma victima había manifestado el deseo de no declarar en esta sala de audiencia pues la misma hizo derecho de palabra y manifestó los hechos por los cuales la condujo a formalizar la denuncia enfatizando a preguntas que le hizo la defensa que ella no deseaba mantener relaciones sexuales con esta persona y que alforzarla la violento físicamente dándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo y rompió su vestimenta tal como se evidencian en el informe medico que se encuentra inmerso en este expediente suscrito por la Lic. Carmen Sulbaran y ratificado por el ciudadano Daniel Fernández Medico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC quien acudió a esta sala de audiencia y en fecha 17 de noviembre de 2014 ratifico la experticia del reconocimiento medico legal practicada en su momento por el Dr. Víctor Escorihuela enfatizando que la misma presento excoriaciones en cada lateral del cuello, equimosis en labios menores con un trastorno mental reciente concluyendo que la misma presentaba una contusión quimotica de dos centímetros de diámetro en la región intercostal derecha, a preguntas de esta representante fiscal el medico forense indico que si bien es cierto no era normal que las victimas que se encuentran sometidas a un abuso sexual presentaran un tipo de lesiones de esta naturaleza o en esa parte del cuerpo no es menos cierto que la lesión existió que se ratifico que se encuentra en el informe medico ambulatorio que se ratifico con la experticia de reconocimiento medico legal y la vagino-rectal que preguntas que también le hiciera usted y le hiera esta representante fiscal indico que si bien es cierto hay mujeres que con el contacto sexual bien sea violento o que este con su pareja aun cuando mantenga su consentimiento no es normal que presente equimosis en los labios de la vagina, posterior a eso ciudadana juez tuvimos en esta sala de audiencia la Lic. Rolesvi Rivero psicólogo adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien vino a defender la evaluación psicológica que hiciera en su momento la Lic. Yecenia Desiree Hernández Linarez psicólogo adscrita a ese mismo departamento y que a preguntas que hiciera esta representante fiscal indico que la misma presentaba indicadores de síntomas propios de una mujer abusada, sufriendo de temores internos de miedo y me voy a permitir leer taxativamente lo que yo copie según la respuesta de la experta según las características de su personalidad es una persona que sufre de miedo, temores internos no hay confianza que viene de una familia difunsional esto interviene en su desarrollo afectivo desde temprana edad según los conflictos ocurridos en etapas anteriores, además enfatizo que la victima le había indicado a la Lic. Yecenia Hernández que ella se había retractado de su declaración en su oportunidad pues lo que se concateno con lo dicho de la victima en esta sala de audiencia y indico que en el momento que el ciudadano fue privado de su libertad esta había acudido al llamado que el le hizo vía telefónica y lo había ido a visitar al centro de atención al detenido donde este se mantenía y a palabras que rescato de su propio verbatum en el momento de revocatoria que hiciera este tribunal el mismo destaco que ciertamente había hecho un acuerdo con la victima para salir en libertad y posteriormente reanudaron la vida en común, vida en común que se vio fracturada toda vez los hechos de violencia se volvieron a manifestar, indicando la victima que se sentía amenazada que este ciudadano la había golpeado nuevamente que materia una actitud agresiva a pesar que esta había hecho lo propio para que este saliera en libertad, razón por la que este tribunal acordó que la victima acuda al equipo interdisciplinario para que se practicara el triaje correspondiente posterior a ello tuvimos aquí en sala al Dr. Joel monte quien realizo el triaje y vino a esta sala de audiencia a ratificar el informe psiquiátrico indicando que esta le había ratificado en su entrevista diciendo en su verbatum que este ciudadano la maltrataba y la agredía física y verbalmente y que a pesar que esto no se había repetido al momento que este salio en libertad se había puesto en evidencia nuevamente, cuestión que fue ratificada por el mismo Dr. Del monte, y estos indicadores que también observo la lic. Mariela Ruiz, que en fecha 5 de diciembre de este mismo año vino a esta sala de audiencia y ratifico lo mismo que la ciudadana victima al momento de ser evaluada pudo apreciar angustia ansiedad hostilidad angustia, hostilidad, tensión, represión impulsividad mismo rango que observo la Lic. Yecenia Hernández quien además acoto que esta gran impulsividad era ganas de soltar lo que tenia reprimido en su interior y hizo ver en este tribunal cuanto era su grado de afectación, posterior a ella tuvimos en la sala ciudadana jueza la ciudadana Clariza Cuenca la Lic. Que pertenece al Equipo Interdisciplinario quien practico un trabajo social en cual en su conclusión dijo que la ciudadana victima presenta dificultades de conexión social que presenta u grado de angustia que se concatena perfectamente con lo que dice el Dr., del monte como con lo que dijo la lic. Mariela Ruiz, debo también destacar que aun cuando la ciudadana victima no manifestó en el equipo interdisciplinario el hecho sexual como tal no es meno cierto que los expertos en esta área de psicología no recuerdo perfectamente pero si recuerdo que la lic. Mariela Ruiz manifestó que estas victimas de estos hechos sexuales tratan de lo posible bloquear ese hecho violencia, posterior a eso tuvimos en la sala de audiencia a la licenciada Ismelda Yánez quien ratifico la experticia de reconocimiento medico legal seminal hematológica física y barrido que le hiciera a las prendas de vestir fueron objeto de peritaje el cual se pudo evidenciar que la bata y el hilo presentaban rasgaduras y que no eran propias del maltrato de las prendas o el estado de uso de la prenda, lo cual se concatena perfectamente con el verbatum de la victima quien manifestó que este ciudadano al momento de acceder a ella de manera violenta le había roto sus prendas intimas y había mantenido un relación sexual que esta no deseaba, rescato palabras propias de la victima que indico a preguntas que le hiciera la defensa que un contacto sexual que ella no deseaba que ella no quería en ese momento y nosotras debemos traer a colación nuestra propia vida conyugal que cuando uno no quiere no quiere y ella manifestó que en ese momento no quería y para ella eso fue una violación, ciudadana jueza se encuentran satisfechas las pretensiones del ministerio publico toda vez que con el acervo probatorio que aquí se dejo en evidencia en esta sala de audiencia pues quedan perfectamente satisfecho los extremos de los delitos por los cuales el Ministerio Publico en aquella oportunidad acuso que no son otros que los delitos de violencia sexual agravada, violencia física agravada, y violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte, 42 y 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la que una vez demostrada esta sala de audiencia la responsabilidad penal del ciudadano Mendoza Jesús solicita una sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondida, es todo.

DE SEGUIDA SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ANDRY BROCHERO, RESPONDIO:

“Gracias y buenas tardes a todas las partes procesales presente en sala, escuchada la deposición por parte de la vindicta publica el cual hace un recuentro en su s conclusiones sobre lo que se declaro en esta sala de audiencia, si bien es cierto ciudadana jueza existen elementos de convicción que se podía presumir precedentes, cosa que esta representación a la defensa lo niega toda vez que el medico forense fue muy conteste en decir que la ciudadana tenia lesiones leves no tiene en ninguna parte del cuerpo a preguntas de esta representación de la defensa el Dr. víctor manifestó que no eran comunes ese tipo de lesiones cuando es un hecho violento mas de violencia sexual, el ciudadano en este acto declaro y manifestó que el tuvo un acto sexual con la ciudadana de manara consentida y que fue la misma victima quien se rasgo la ropa, si hubiese sido mi representado quien rasgo la ropa hubiese quedado alguna evidencia de esas rasgaduras en la piel, por que si fue muy violento tuvo que haber quedado alguna evidencia cosa que no se dejo constancia en la medicatura forense, también manifestó el Dr. víctor que depende de la intensidad que pueda darse el acto sexual puede tener alguna equimosis los labios inferiores, mi representado nunca ha negado que tuvo contacto sexual con la ciudadana falta la prueba de comparación seminal que el ministerio publico nunca quiso que se realizara la misma, sin embargo no estamos discutiendo eso, toda vez que el ciudadano manifestó a viva voz que si tuvo contacto sexual con ella, por que ella lo manifestó así que lo quería de manera brusca o diferente cosa que nunca lo habían realizado y aparentemente era una trampa que la ciudadana monto para poderlo meterlo preso, así lo manifestó ella en su primera declaración que se realizo aquí, por eso la defensa solicita que se le haga unas evaluaciones psicológica y psiquiatricas a través del equipo interdisciplinario por que viene con una conducta atípica que primero manifestó en la audiencia de presentación que así fue, vino la preliminar se retracto posteriormente en la primera apertura manifestó lo mismo que dijo en la preliminar y posteriormente es decir en esta conclusión que si la había violentado sexualmente, sin embargo para esta representación de la defensa la ciudadana victima lo que quería era sacarlo de la casa, cosa que lo logro así como se lo manifestó al doctor Joel león lo logre y así quedo constancia, esta defensa así énfasis en esto por que es una satisfacción que lo haya sacado de una forma no correcta por que lo mas lógico es hablar con el ciudadano y llegar a un muto acuerdo entonces hace todo estos aparatajes para traerlo aquí por un delito de violencia sexual donde el ciudadano duro 6 y 16 días detenido exponiendo tanto su vida y después posteriormente vive con el, igualmente existe ansiedad en la señora pero que se debe la ansiedad que uno de sus hijo por poco muere producto de una sobre dosis gracia a dios no fue así, eso le puede producir ansiedad aunado a que también le manifestó tanto a la psicóloga como al Dr. Joel león y a la trabajadora social que su santiguas pareja también la maltrataba ósea ella viene de una familia e fue violentada y que no tiene mucha relaciones familiares, es decir que tiene persistente en el tiempo esa angustia y que tener un hijo que en cualquier momento puede llegar a estar detenido o peor aun dios no lo quiera llegar a la muerte producto de una sobre dosis también la crea una angustia o a una zozobra porque es su madre, lo que el señor hizo fue poner un coto decir aquí no igualmente hizo un reclamo formal por que se metió con su hijo menor y el lo manifestó así “doctora un momento que yo tuve una discusión con ella por que se meto con mi hijo del resto yo nunca he tenido ninguna discusión con ella” en el momento que el dice dile a tus hijos que no vendan droga aquí por que podemos salir perjudicado todos, pero como toda madre antes de mujer prefiere sacar al hombre y dejar a sus hijos allí, pero no es la manera tal, para esta representación de la defensa no esta consumado el delito de violencia sexual por ningún lado, toda que la señora si bien es cierto que manifestó aquí y donde están las anteriores oportunidades por que no lo manifestó en el equipo interdisciplinario y dijo que fui victima de violencia sexual no ella lo que manifestó que fue victima de violencia psicológica y violencia física reiterativa, sin embargo para esta defensa no esta acreditado el delito de violencia física y psicológica, por la angustia que trae la señora que por es persistente en el tiempo de sus antiguas parejas que no tiene relación con sus familias que tiene problemas con sus hijos, entonces la forma mas fácil es decir yo la amenacé cuando le hace hincapié esta defensa que si la amenazo o no y dice que no que el nunca la ha amenazado, no entiendo como una persona que esta amenazado puede dormir con el ciudadano al lado o venir juntos a las primeras etapas de juicio y se sentaban los dos juntos y después cuando entrábamos a la sala de juicio armaba una comidilla, de verdad no entiendo esta situación por eso esta representación a la defensa le manda hacer un examen psiquiátrico, psicológico y socioeconómica, y ella misma manifestó que a través del problema que tiene con su hijo también la ve el psiquiatra, por eso esta representación a la defensa solicita la absolutoria toda vez que lo manifestó la ciudadana victima no tiene congruencia, el Dr. víctor Fernández quien ratifico el informe del Dr. Escorihuela manifestando que para el había era un acto consentido por que no tenia lesiones intra-genitales, no tenia lesiones ano rectal, ni en su cuello, ni en las muñecas, ni en su piernas, ni en sus glúteos, sino en el inter-costal, la violencia psicológica tampoco se puede acreditar, una persona que tiene temores esta encerrada en su mundo pero no podemos dañarle la vida a los demás por que solamente ella manifestó e invento esto por que supuestamente ella le vio unos mensajes en el teléfono de otra persona total que es mentira también por que el ciudadano manifestó aquí que fue una discusión que tuvieron por su hijo que vive en caracas y que tenia tiempo sin verlo por que tenia una restricción de salida del estado Aragua, es por lo que esta defensa considera que a través de este debate oral y privado quedo demostrado que no hubo delito de violencia sexual y mucho menos psicológica, por eso pido la absolutoria de acuerdo al articulo 348 del código orgánico procesal penal es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“voy a enfatizar con lo ultimo que dijo la defensa publica donde ella resalta que el Dr. Joel león en esta sala de audiencia indico que era satisfactorio que la victima haya logrado sacarlo de la residencia, y a preguntas que le realizo esta representante fiscal al psiquiatra que si eso era un logro y a preguntas también que le hizo la defensa Brochero, le indico que eso era un logro que ella sentía satisfacción por haberlo sacado, y el Dr. fue conteste al decir que era un logro que ella no sentía satisfacción, y como no sentirse de esa manera si este propio tribunal a pesar de haberle dado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en una oportunidad vino y en esta propia sala de audiencia solicitud que hiciera esta representante fiscal y de acuerdo al verbatum de la victima le revoca esa medida y le añade la del numeral 3° del articulo 87, también me voy a traer a colación el informe social que se le practico al ciudadano Mendoza el cual indica en su conclusión impresiona y oculta información, existen contradicciones en su discurso, características de un hombre maltratador discurso machista, no pueden vivir junto por el la va a matar o ella lo va matar, indica la licenciada que el manifestó, yo le arranque la pantaleta, entonces si hay aquí hay una contradicción no es por parte de la victima, por que la victima en esta sala de audiencia en esta sal dijo yo tuve un acuerdo con el y aquí lo que hubo fue un acuerdo y la victima se encuentra inmiscuida en un ciclo de violencia, lo cual es comprobado mediante su discurso, en razón a ello esta representación fiscal ratifica la solicitud que hiciera el mismo donde solicita a este tribunal una vez sean valorados todos los elementos se dicte sentencia condenatoria toda vez que los extremos se encuentran satisfecho, el Dr. Daniel Fernández en ninguna oportunidad dijo que aquí hubo un acto sexual consentido, el doctor lo que dijo fue que habían unas características de unas lesiones que no eran propias de una violencia sexual, en razón a ello solicito sentencia condenatoria y la imposición de pena correspondiente, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA DEFENSA ANDRY BROCHERO:
Esta representación a la defensa ratifica lo antes expuesto y solicita una sentencia absolutoria, es todo.

SEGUIDAMENTESE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABAR A LA CIUDADANA MARILIN DEL CARMEN, QUIEN MANIFESTO:

“no deseo declarar, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOSA, QUIEN MANIFESTO:

“no deseo declarar, es todo.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas a partir del 24-10-2014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor DevísEchandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión de acta de denuncia común rendida por la victima M.C.F.M., quien indico que el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, la vejaba y humillada, dirigiéndose hacia ella con improperios, golpeándola constantemente, y lo que la motivo a culminar denunciándolo es el hecho de haberla obligado a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, hecho este que quedo plenamente comprobado con las pruebas técnicas efectuadas.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis de los tipos penales, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia DeLa República Despacho De La Ministra De Estado Para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
En este orden, para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Conforme a La Organización Panamericana de La Salud, es definida como:
“…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales antes señalados, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal ante señalado, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
La ciudadana M.C.F.M. cuya identificación se omite señaló que efectivamente fue abusada, vejada, humillada, ofendida y maltratada verbalmente por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, resaltando que el mismo durante su relación afectiva la maltrató en múltiples oportunidades incluso delante de sus propios hijos y viviendo bajo el mismo techo, obligándola a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, manifestando que los hechos sucedieron aproximadamente hacía 2 años, por lo que su declaración en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, COMO PLENA PRUEBA de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Es así como fue incorporada durante el debate INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2525, Suscrita por los funcionarios Agente Sandoval Juan y Subinspector Castillo Javier adscritos a la subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el sector río seco, calle 15, Nº 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua. Prueba técnica que es valorada por esta instancia judicial conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso, toda vez que se trata de una inspección ocular que fue efectuada conforme a las formalidades previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra dentro de las señaladas por excelencia como pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, y dicha prueba técnica fue ratificada por los funcionarios que la efectuaron evidenciándose que existe un inmueble que funge como lugar de habitación, y que fuere señalado por la víctima como sitio de la ocurrencia del suceso de la VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, y que al ser comparado con testimonios de la víctima ayuda a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.

Así las cosas se incorporó durante el debate la testimonial del ciudadano JUAN SANDOVAL, deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO PLENA PRUEBA de la existencia del sitio del suceso, siendo que el deponente es uno de los funcionarios que se trasladó a la residencia que fue señalada por la víctima como el lugar donde esta residía junto al acusado, y sitio especifico donde se suscitaron los problemas entre ambos, y donde el subjudice la accedió carnalmente sin su consentimiento.

Deposición que se adminicula a la declaración del Dr. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deposición que es valorada por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA, valorando y analizando la mendacidad, conocimiento y experiencia en la materia sobre lo cual fue interrogado el experto, quien manifestó tener años como médico forense, y su deposición es relevante para establecer el estado ginecológico que presentaba la ciudadana M.C.F.M., para el momento de su evaluación, indicando dicho médico que aun cuando no fue el forense que evaluò a la paciente, sin embargo tenía la capacidad de interpretar el informe, resaltando que según el peritaje se concluyò traumatismo genital reciente, indicando que la evaluada debió haber sostenido una relación sexual en reciente data para el momento de su evaluación más sin embargo resaltó que no podía establecer si fue consentida o no.

Versión esta que se compadece con el resultado médico legal Nº 9700-142-4094, de fecha 07/06/2012, suscrito por el Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana M.C.F.M. (edad 32 años). Prueba técnica que es valorada en conjunto con el testimonio del experto, para establecer que efectivamente la ciudadana M.C.F.M. fue evaluada en una oportunidad por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el galeno de guardia quien según el contenido del resultado fue el Dr. Victor Escorihuela, cuya declaración fue incorporada al debate y ratificó el contenido y suscripción realizada por su persona, resaltando que el resultado o hallazgos encontrado fue traumatismo genital reciente, resaltando esta Juzgadora que el Dr. Daniel Fernandez al encontrarse adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experto, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079 de fecha 15-06-2012, artículo 74 numerales 3°, 5°, 9°, 10° 12° y 13°, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

Probanzas estas que se adminiculan al testimonio del Psiquiatra JOEL LEON MONTES, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, la declaración del experto, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de ocho años ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 20 años de graduado, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana M.C.F., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere al informe psiquiátrico que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación psiquiátrica que no se encontró ningún problema, al final se evidenció tendencia a tomar decisiones rápidas, recelos, hostilidad verbal e indirecta, culpabilidad, como recomendación se plantea incluir en un plan psicoterapéutica de mejoramiento de la personalidad, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido víctima de violencia sexual, sin embargo resalto que el relato que la misma le informo coincidía con el resultado de los test aplicados y en este sentido se valora este medio de prueba y al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por el deponente evacuado, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate el mismo se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuado, valorándose como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado psíquico que presentaba la ciudadana M.C.F. al momento de su evaluación, y el experto que acudió al tribunal, indicó que según el informe se concluyó que presentaba mucha culpabilidad, es así como del contenido del informe psiquiátrico que fue ampliado por el deponente, es decir, el verbatum del experto se compadece con el resultado del informe de psiquiátrico y en este sentido se valora en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

Prueba esta que se adminicula al testimonio de la Licenciada MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, La declaración de la experta, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de dos años ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 5 años de graduada, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del informe psicológico realizado a la ciudadana M.C.F., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación psicológica que presenta inseguridad, introversión, falta de confianza en el contacto social dificultad en las relaciones interpersonales, indecisión, ansiedad, angustia, tensión, expansiva, impulsividad, carácter dominante, cautela, rígida, hostilidad, baja tolerancia a la frustración, poco control se sus impulsos, ocultamiento, represión, inmadurez emocional, inhibición de los afectos, indicadores de inestabilidad emocional, falta de defensas, y como experta pudo apreciar en la victima Ansiedad, angustia, Tensión, Insegura, Rigidez, Represión, Hostilidad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, e Indicadores de inestabilidad emocional, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido víctima de violencia sexual, sin embargo resalto que el relato que la misma le informo coincidía con el resultado de los test aplicados y en este sentido se valora este medio de prueba, al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por la deponente evacuada, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate la misma se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuada, valorándose su declaración como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado emocional que presentaba la ciudadana M.C.F. al momento de su evaluación, y la experta que acudió al tribunal, indicó que según el informe se concluyó que presentaba mucha ansiedad, es así como del contenido del informe psicológico que fue ampliado por la deponente, Es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado del informe psicológico y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba,es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos ...está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

Versiones que se adminiculan a la deposición de la Licenciada ROLESBI RIVERO, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, deposición de la especialista que es valorada por esta Instancia Judicial de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para establecer el estado emocional que presentaba la victima al momento de su evaluación, señalando la especialista que según lo que se observaba del informe efectuado por la licenciada Yesenia Hernández, la mujer evaluada presentaba apego al pasado, tendencia al retraimiento, inseguridad, inmadurez emocional, dependencia, tendencia al egocentrismo, ansiedad, posibles dificultades para manejar los impulsos, actitud defensiva, rigidez, deseos de poder físico, represión de la agresión, posibles dificultades para comunicare con su entorno, inaccesibilidad, temores persecutorios, rudeza en el contacto social, aislamiento, angustia, pesimismo, tendencia a la melancolía, procreación, productividad, rendimiento, estos indicadores pueden ser característicos de la personalidad y otros pueden ser a raíz de la violencia, cuando hablamos de la dificultad para comunicarse, tendencia a la melancolía, depresión, según lo que reporta ella fue abusada sexual, física y psicológica, deposición que se valora en su conjunto con el informe psicológico efectuado por la Licenciada Yesenia Hernandez, informe que si bien no fue ratificado por la especialista que se evacuó, no obstante la misma amplió su contenido y fue muy explícita demostrando conocimiento y pericia en la materia sobre la cual fue interrogada.

Deposiciones que a su vez se corroboran con el testimonio de la ciudadana CLARISA CUENCA, Trabajadora Social, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, La declaración de la experta, con credenciales y experiencia en la materia para el momento de un año ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y más de 5 años de graduada, quien depuso al momento de su declaración con relación al resultado del informe social realizado a la ciudadana M.C.F., el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó tener conocimiento indirecto de los hechos, los cuales obtuvo a través de la evaluación que hiciere y que le fue puesto de vista y manifiesto por el Tribunal, y refirió en cuanto a la evaluación social que solo aplicó como método la entrevista directa en su consultorio a la víctima, que no se trasladó a la residencia de esta, sin embargo señaló que la mujer evaluada le informó haber sido víctima de violencia física y psicológica por parte del acusado, hechos que ocurrían en su vivienda, y resaltó no recordar que la evaluada le informara haber sido víctima de violencia sexual, y en este sentido se valora este medio de prueba, al analizar la mendacidad, pericia y conocimiento demostrado por la deponente evacuada, observando el Tribunal que de las respuestas dadas según lo que se deja constancia en el acta de debate la misma se desenvolvió con naturalidad, demostrando seguridad, firmeza y pericia sobre la materia para lo cual fue evacuada, valorándose su declaración como COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado social en el que se desenvolvía la victima al momento de su evaluación, es así como del contenido del informe social que fue ampliado por la deponente; es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado del informe social y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

Todas estas probanzas, se adminiculan a la declaración de la Licenciada YANEZ ISMELDA, Bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas departamento de criminalística, quien depuso por la Lic. Adriana Flores con relación a la Experticia Nº 9700-064-DC-3525-12, Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como PLENA PRUEBA de la existencia de sustancia de naturaleza seminal, en unas prendas de vestir que fueron objeto de evaluación y análisis por parte de la Licenciada Adriana Flores, indicando la deponente no haber sido la experta que realizo la peritación, sin embargo expuso su trayectoria dentro del laboratorio criminalístico del CICPC y además indicó que sus funciones son las mismas que la Licenciada que no acudió, y de cuyo informe rindió testimonio, evidenciándose según lo plasmado en el acta de debate, conocimiento y pericia de la experta, y en virtud de ello es valorada su declaración, al unísono con el resultado de la experticia efectuada y ampliada por la misma, cuyo contenido fue incorporado por su lectura, es decir, el verbatum de la experta se compadece con el resultado de la experticia forense y en este sentido se valoran en su conjunto este medio de prueba, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

En este orden, se resalta que en la presente sentencia se analizó y comparó el verbatum rendido por la víctima en la sala de juicio, con las probanzas antes discriminadas y valoradas, y tal y como lo ha exigido nuestro máximo tribunal; donde se ha señalado que el sentenciador debe efectuar una comparación de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”.

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

En este orden, para quien sentencia considera que en el presente caso fue demostrado por quien tiene la carga de desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, todos los elementos positivos del delito como son la TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y la PENA, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum de los hechos sucedidos dentro de la habitación ubicada en sector río seco, calle 15, Nº 54, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima M.C.F, manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, por el contrario era su pareja, y que aun después de denunciarlo se retracto para ayudarlo y darse una nueva oportunidad, regresando el a la vivienda, y que ella quería solo que se fuera de la viviendo pero que no fuese detenido, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con las deposiciones de prueba técnica, expertos y especialistas quienes si bien no observaron lo que sucedió dentro de la habitación si lograron concluir luego de la evaluación y la aplicación de test que la mujer evaluada presentaba signos significativo de ansiedad, y que su verbatum era cónsone con los resultados obtenidos, aunado al resultado del reconocimiento medico legal donde se deja constancia que la misma presentaba traumatismo genital reciente y la experticia efectuada a la vestimenta donde reobserva rasgadura, demostrándose con la inspección técnica la existencia del sitio del suceso, y aunado a ello el informe social, psicológico y psiquiátrico efectuado por expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer donde se deja constancia del estado emocional que presentó la evaluada, con mucha ansiedad, lo que coincide con el verbatum aportado por la víctima,, todas estas probanzas fueron supra valoradas por esta Juzgadora. Tercero: “La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO y no a otro como la persona que la violentó sexualmente y además la insultaba, vejaba y dirigía con improperio y peyorativos en múltiples ocasiones. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado.

Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es obligar a una mujer a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento y por medio de la violencia, además de dirigirse hacia ella con improperios, valiéndose de la fuerza física y superioridad, para realizar actos impúdicos y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, lo que le produjo mucha ansiedad, y todos estos síntomas iban asociados a la conducta desplegada por el ciudadano, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la superioridad en sexo y fuerza, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, salud mental de la mujer y buenas costumbres de la familia.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA un sujeto pasivo que es la ciudadana M.C.F., un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del hombre que aprovecha su superioridad para subestimar y sublevar a la mujer a sus deseos patriarcales que van encaminados a minimizarla, invisivilizarla y mediatizarla, y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, toda vez que la mujer en la mayoría de los casos queda traumatizada como en el presente caso, tal y como se concluyó a través de las pruebas técnicas que fueron practicadas por diversos expertos en la materia sobre lo cual fueron evacuados.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos machistas, carnales y libidinosos, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien, el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO a través de su defensa negó haber abordado a la victima para sostener relaciones mediante el uso de violencia o amenaza, indicando que dicha relación sexual la sostuvieron con mutuo consentimiento, sin embargo la victima luego de ello procedió a romperse la vestimenta que cargaba para culpabilizarlo, e indico que la victima tenia muchos problemas por cuanto sus hijos eran consumidores de sustancia estupefaciente y eso creaba mucho conflicto dentro del hogar, resaltando la defensa que si bien el reconocimiento medico legal daba como resultado que la victima presentaba traumatismo genital reciente, eso no significaba que la misma haya sostenido una relación carnal no deseada por cuanto no presentaba lesiones extra ni para genitales, aunado al hecho de as distintas versiones aportadas por la victima y asimismo, que si la victima fue violentada sexualmente por que motivo no se lo manifestó a los expertos del equipo interdisciplinario, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Hector Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”

De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”

Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que la relación carnal sostenida entre la victima M.C.F. y el acusado haya sido consensual y no obligada, todo lo contrario además de la versión aportada por la victima, se evacuaron pruebas técnicas que fueron valoradas, donde se deja constancia que la misma presenta traumatismo genital reciente, una lesión extra genital, y además un reconocimiento hematológico y seminal efectuada a una prenda de vestir que da positivo la presencia de semen y que además de la descripción efectuada a la prenda esta resulto estar rasgada, lo cual evidencia para esta Juzgadora que efectivamente la victima fue obligada a quitarse la vestidura que portaba al momento de los hechos, es decir, la versión aportada por la víctima si coincide totalmente con la deposición de las pruebas técnicas, que señalan no solo que fue violentada sexualmente sino también ser victima de violencia psicológica.

Ahora bien, el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechando la superioridad en fuerza y la cercanía que tenia para con la victima, aprovecho la soledad dentro de la residencia donde ambos vivían, par obligarla a sostener relaciones sexuales y como esta se resistió rompió su vestidura y la penetro vía vaginal, produciendo un traumatismo genital reciente, aunado a ello la insultaba, vejaba y humillaba en múltiples oportunidades.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 456 del Código Penal, en contra de la ciudadana M.C.F. así como la acción desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ABSOLUCION

El Ministerio Publico también acusó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En este orden, el Juzgado considera que la acción desplegada por el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO consistió en obligar a la ciudadana M.C.F. a sostener relaciones sexuales obligadas, valiéndose de la fuerza física, considerando quien hoy decide que las lesión presente en el cuerpo de la victima fue el resultado de fuerza ejercida por el sujeto activo para llevar a efecto el acto sexual violento, por lo que dentro de la violencia sexual o acto carnal no consentido se encuentra comprometido como su nombre lo indica la fuerza o violencia por parte del comisor para llevar a efecto el hecho; en el presente caso, la acción desplegada por el acusado, no iba dirigida a lesionar o causar un sufrimiento de carácter físico a la victima sino el lograr llevar a efecto el acto carnal no consentido, lo cual efectivamente realizó, por lo que este Juzgado con relación a dicho tipo penal, considera que la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA

PENALIDAD

Prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES, mas sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público no llegó a incorporar dentro de los medios copia certificada de los antecedentes penales que pudiera demostrar que el acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO, tenga antecedentes penales por lo que este Juzgado estima pertinente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero toda vez que nos encontramos en un concurso real de delitos, debe adicionarse a dicha pena la correspondiente a la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que prevé sanción de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, que llevado a su termino medio corresponde a DOCE (12) MESES, siendo su mitad SEIS (06) MESEs, que adicionados a la pena principal queda en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado quedará en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma esta Juzgadora exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y asimismo, toda vez que el acusado fue detenido en sala al haber sido condenado a pena superior a los cinco (05) años, se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena el 16-12-2025.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, natural de Caracas, nacido el día 13/03/1969, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Turmero, Rosario de paya, sector río seco, calle 15, Nº 54. Telf. 0426-434.7211, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 10.191.381, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.C.F.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO de la acusación efectuada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se exonera al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
CUARTO: Toda vez que la pena a cumplir por el acusado excede de CINCO (05) años, el Tribunal en sala acordó decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Debiendo el condenado permanecer detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.
QUINTO:. Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, finalizará el 16/12/2025 aproximadamente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 01:52 pm del día Miércoles 29 de Abril de 2015, 205 años de la independencia y 156 Federación. Notifíquese a las partes”.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

Del folio (229) al folio (231) del Cuaderno Separado; se deja constancia mediante acta que en fecha 31 de Mayo de 2018, se constituyó la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia en la presente causa, donde consta lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 31 De Mayo Del Año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como la Secretaria de Sala ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-510-16, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. ANDRY BROCHERO , en su carácter de defensora publica del ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en y publicada en fecha 29-04-17, en la cual CONDENO al ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de la Ley Orgánica De Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia . En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la ABG. ANDRY BROCEHRO en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, en su carácter de acusado y la Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ANDRY BROCHERO, quien expone lo siguiente: “ esta defensa en ejercicio por cuanto se subsana por cuanto se ejerció el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por el a articulo 112 del Ley Orgánica De Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quien fue juzgado en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en y publicada en fecha 29-04-17, en la cual CONDENO al ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de la Ley Orgánica De Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia- considera esta defensa que la recurrida al no expresar suficientes razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, cuando condena a Jesús Briceño, se pudo verificar que la juez incurrió en la falta de motivación por cuanto solo valoro el dicho de la victima, sin tomar en cuenta la valoración que realizo el equipo multidisciplinario, cuando se apertura mi patrocinado se encontraba en solicita una evaluación equipo multidisciplinario, no se tomo en cuenta la valoración de que realizo la Licenciada Rolesbi Rivero, psicóloga adscrita al Instituto de la mujer de Aragua y la ciudadana Clarisa Cuenca trabajadora social quien y que recordaba que la victima no había manifestado en ningún momento violencia sexual, deposición para que el juez verifique y la valoración que haga esos experto, no los coloca, no se basa por el informe por el informe, lo condena por violencia sexual, fue evaluada por Daniel Fernández quien estableció que se pudo evidenciar que hubo contacto sexual pero no observo lesiones físicas sabemos que para que haya violencia sexual se deben de cumplir con ciertas condiciones como por ejemplo marcas en las muñecas, brazos y/o piernas, esta defensa de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se reponga la causa al estado de juicio, en mis máximas experiencias podría decir que mi representado es inocente, la victima no manifiesta que fue violentada sexualmente, y mi patrocinado vuelve con su pareja que para el momento es la victima, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI quien manifestó: “buenas tardes. esta Representante de la Fiscalía, le solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación, CONDENO al ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de la Ley Orgánica De Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia la defensa manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto y debió hacerlo por el 112 del de la Ley Orgánica De Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , se considere improcedente y se declara inadmisible, solicito se ratifica la sentencia condenatoria, y si existen elementos suficiente para ser condenado es todo”. Procede la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a el Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano JESUS BRICEÑO quien expone lo siguiente: “ si buenas tardes, todo empezó cuando discutimos en la noche, y en la mañana cuando me levanto, y ella estaba sobre la cama y se rompio la bata y la pantaleta y se coloco en posición y disculpe la expresión en cuatro luego como ella era mi esposa hicimos el amor, luego yo me encuentro en mi trabajo y viene la ptj y me lleva preso, me presentan después me dieron arresto domiciliario, estando en la casa sigo discutiendo con ella porque sus hijo vende drogas y eso puede traer que hagan allanamientos entonces ella va y dice que sigue la violencia y me llevan Centro de Atención al Detenido Alayón del Estado Aragua, en donde ella me visitaba, yo soy inocente es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (03:00) horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

Q U IN T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente la abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de defensor público primera del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-002945, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

La recurrente en su escrito de apelación interpone lo siguiente: “el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones de falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en artículo 444 numerales 2do. y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal”, y en su petitorio establece: “le solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 29 de Abril de 2015, en contra del Ciudadano BRICEÑO MENDOZA JESUS, anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa, por las infracciones referentes a la falta de motivación contenida en articulo 444 numerales 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal de juicio distinto del que la pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del mismo Código Orgánico Procesal Penal”.

Esta alzada en primer lugar toma en consideración lo aducido en la sala de audiencia por la recurrente, la Defensor Público Abg. ANDRY BROCHERO, quien expone lo siguiente: “esta defensa en ejercicio se subsana por cuanto se ejerció el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por el a artículo 112 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, se evidencia que la recurrida corrige o subsana en sala de audiencia y funda sus denuncias en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer, pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la primera denuncia esgrimida por la Abg. Esther Rojas, defensora Pública Primera, la misma aduce lo siguiente: “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 ^ NUMERAL 2 do. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, constatando esta alzada el correcto que es el artículo 112 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta corte de apelaciones considera relevante traer a colación lo que establece el artículo 112, ordinal 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:

“Articulo 112.-Formalidades: El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.-Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Primera Denuncia

Articulo 112 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”,

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001).

Lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Para ilustrar lo anterior el jurista RUIZ BLANCO, J.E. Código Orgánico Procesal Penal; Comentado, Concordado y Jurisprudenciado Caracas, Venezuela. (2003 pág. 69).

“Comentarios y Doctrina:
Además de los fines del proceso aquí señalados deben añadirse, la protección y reparación del daño causado a la víctima prevista en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; establecido por la ley como obligación en cabeza del Ministerio Público y de los jueces, quienes velaran por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso.
Esta disposición legal contempla como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio éste del cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen e inculpen al imputado. Esta labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción e los hechos; en esta indagación el fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un método regulado por la ley de investigación histórica; que el juez luego que conoce de los mismos le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como les han sido aportados, se subsumen en un tipo penal. Se trata entonces, que el juez antes de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio de la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a su consideración, por el fiscal, con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas; de modo, tiempo y lugar. Con estos elementos elabora una hipótesis que deberá verificar, la cual puede ser negativa o positiva respecto de los hechos propuestos. No obstante, en esta labor no puede suplir al Fiscal del Ministerio Público, ya que, en el sistema acusatorio, no le está dado buscar la verdad sino declararla”.

Articulo 120 Victima
La reparación y protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir.

Para ilustrar lo anterior el jurista RUIZ BLANCO, J.E. Código Orgánico Procesal Penal; Comentado, Concordado y Jurisprudenciado Caracas, Venezuela. (2003 pág. 282).

“Comentario y Doctrina:
La norma agrega un nuevo objeto al proceso penal, adicional a los previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el proceso tiene por finalidad, además del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; ahora de acuerdo a esta norma, se incluye la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito. Por lo que es obligación de todos los operadores de justicia, garantizar este último objeto del proceso penal.
Esta garantía de protección constituye una consecuencia del principio establecido en el artículo 26 constitucional, denominado de la tutela judicial efectiva, la cual presupone que el acceso a la justicia está dirigido a evitar la impunidad protegiendo y reparando el daño causado a la víctima. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un elenco de garantías dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva respecto a la víctima del delito; así tenemos que le confiere la posibilidad de presentar querella y acusación propio; y aun participar en el proceso sin que medien éstas; ser informadas de los resultados de proceso; solicitar medidas de protección; adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación propia; ejercer las acciones civiles con el fin de reclamar responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser oída por el tribunal antes de la decisión del sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condionalmente, e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso; y , ser oída por el tribunal cuando el fiscal proponga el archivo fiscal de las actuaciones”.

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sentencia N° 206 del 30/04/2002).

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sentencia N° 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia N° 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia N° 0154 del 13/03/2001).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede observarse por esta corte de apelaciones, que el juez de juicio a los fines de determinar el grado la responsabilidad penal respectiva, hizo un análisis admiculando y comparando cada prueba documental y testimonial esgrimida en la sala de audiencias de la siguiente forma:

Esta Alzada considera que la Juez de Juicio otorgo el valor probatorio a la testimonial de la víctima ciudadana M.C.F.M, cuya identificación se omite, COMO PLENA PRUEBA, la cual riela al folio (172) de la Pieza II causa principal, pues considero en lo depuesto por la misma, que no existen razones que lleven a invalidar sus afirmaciones en cuanto al que el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, desde hace 2 años la obligaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y también le propiciaba maltrato verbal y psicológico la amenazaba en múltiples oportunidades delante de sus hijos.

Ahora bien, la juez A quo admiculo y comparo lo indicado en la valoración de la prueba Documental, tal como lo es la Inspección Técnica Policial Nº 2525 y la testimonial de fecha 17-11-2014 realizada al ciudadano JUAN SANDOVAL, funcionario adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, la cual riela al folio (177) de la Pieza II causa principal, quien es su deposición ratifico lo plasmado en la prueba documental, en cuanto a una inspección realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos.

El tribunal de juicio al efectuar el respectivo análisis de la prueba documental Resultado Médico Forense Nº 9700-142-4094, suscrito por el Dr. Víctor Escorihuela, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, galeno de guardia, admiculo y comparo la declaración esgrimida por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas son valoradas como PLENA PRUEBA, la cual riela en los folios (178 y 179) de la Pieza II causa principal, ratificándose en todas sus partes la conclusión arribada por los expertos en la materia forense aduciendo lo siguiente: “trastorno genital reciente. Al examen físico se observa contusión equimotica de 2cm de diámetro en región intercostal derecha. Lesiones leve, tiempo probable de curación ocho días a partir del hecho, con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones”.

La jueza de la recurrida para dar por demostrados los hechos atribuidos al acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, procedió al análisis de la prueba documental Informe Psiquiátrico, de fecha 17/11/2014, suscrito por el Dr. JOEL LEON MONTES, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, admiculo y comparo las pruebas, la declaración esgrimida por el mismo, la cual riela en los folios (179 al 181) de la Pieza II causa principal, donde ratifica como Recomendaciones lo siguiente: “incluirla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad”.

De seguidas la jueza a quo, adminicula el testimonio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, psicóloga clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien en fecha 05-12-2014, en su deposición ratifica: “se puedo apreciar en la victima ansiedad, angustia, tensión, -insegura, rigidez, represión, inestabilidad emocional, puede valorarse una personalidad con rasgos ansiosos e impulsivos”, riela al folio (181 y 182) de la Pieza II causa principal

Observa esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio, valora correctamente el testimonio de la ciudadana ROLESBI RIVERO, psicóloga adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, quien en su deposición expreso lo siguiente: “El informe sugiere el apoyo psicológico, psiquiátrico y legal”. La cual riela al folio (177) de la Pieza II causa principal.

Continuando con la revisión a las deposiciones señaladas por la recurrente tenemos la declaración de la ciudadana CLARISA MILLA, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, indicando que la víctima manifestó: “que ella quería seguir adelante en lo social, económico y emocional, ella presento una relación unifamiliar no muy extensa, ella lo que quiere es terminar con la relación”, riela al folio (183) de la Pieza II causa principal. Deposición que se admicula con las declaraciones de los demás psicólogos, a fin de poder determinar la A quo el grado de afección en la que se encuentra inmerso la víctima del hecho.

Finalmente la juez de juicio al efectuar el respectivo análisis de la prueba documental Resultado Experticia de Reconocimiento Legal, Hematología, Seminal y de Barrido en la busca de apéndice pilosos, de fecha 05 de junio de 2012, suscrito por la Lic. ADRIANA FLORES, adscrita departamento Criminalístico del Área Biológica, admiculo y comparo la declaración esgrimida por la ciudadana YANEZ ISMELDA, Bioanalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística, quien depone por la Lic. Adriana Flores con relación a la Experticia Nº 9700-064-DC-3525-12, ambas son valoradas, rielan en los folios (184 al 186) de la Pieza II causa principal, ratificándose en todas sus partes la conclusión arribada por los expertos en la materia forense aduciendo lo siguiente: “el método de Fosfatasa Acida Prostática es un método de certeza ya que es altamente específico para buscar ese elemento propio del fluido seminal, la Lic. Señala que fue positivo al realizar el análisis en ambas piezas”.

Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza A quo, realizó el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción apreciando las pruebas testimoniales, así como las documentales adminiculándolas con la declaración de los expertos, también observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el porque se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Y la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador”.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia aducida por la Defensora Pública, y así se decide.

Segunda Denuncia

Articulo 112 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”

Resulta importante para esta Sala de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, señalar que la recurrente manifiesta en su recurso de apelación lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones de falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en articulo 444 numerales 2do. y 3ro., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal”, tal como consta al folio uno (01) del presente cuaderno separado de apelación, sin embargo se puede observar en el capítulo II que la quejosa fundamenta su denuncia solo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta alzada que solo se limitó a colocar el numeral 3 del referido artículo, el cual se refiere a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales y sustanciales de los actos que causen indefensión; no evidenciando esta alzada alguna omisión o quebrantamiento que propicien violación.

Para ilustrar el ordinal 3° del artículo 444 el jurista RUIZ BLANCO, J.E. en su comentario y doctrina. Código Orgánico Procesal Penal; Comentado, Concordado y Jurisprudenciado Caracas, Venezuela. (2003 pág. 796)

“Comentario y Doctrina:
El articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causó indefensión a una de las partes. Por ejemplo si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Público, las cuales éste ordena, pero el grado policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que cause indefensión, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación”.

Observa esta Alzada, que una vez que la Defensora Pública señala la transcrita causal de apelación no procede a realizar ningún fundamento en el que sustente cual ha sido el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que le ha causado indefinición, siendo deber de la parte recurrente establecer con precisión el motivo de apelación y con indicación del vicio incurrido en el fallo emitido, situación que no consta en el escrito recursivo, en consecuencia, al no ser expresado la circunstancia descrita debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia.

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente la abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de defensor público primera del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, impugnan la sentencia condenatoria proferida en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-002945, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Por ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ESTHER ROJAS, en su carácter de defensor público primera del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 24 de Octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-002945, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLECIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente-Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior

ANABEL SUAREZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.



ANABEL SUAREZ
Secretaria




CAUSA 1As-510-16. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF/CMMC/EJLV/Marlyfer.-