I
ANTECEDENTES

Revisadas las actuaciones que conformen el presente expediente, referente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana Lenny Vanesa Aponte, supra identificada, asistida por el Abogado Edanir Enrique Vecchionacce, Inpreabogado No. 44.591, por la presunta violación del debido proceso cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, en el Expediente No. 49.412 (nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 21 de diciembre de 2017 esta Alzada dictó un despacho saneador y ordenó notificar a la presunta agraviada para que corrigiese su solicitud en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase en autos su notificación (folios 09 al 11).

Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber enviado la notificación antes mencionada al correo electrónico señalado en la solicitud de amparo constitucional.
II
ÚNICO

Se desprende de la presente causa que desde el 21 de diciembre de 2017, fecha en que el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber enviado la notificación sobre el despacho saneador a la presunta agraviada, hasta a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que aquella haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala que: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”; no obstante, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

En tal sentido, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como: irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562), así como las previstas en el articulo 25 ejusdem, referidas al desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del mencionado artículo 25 ejusdem que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; además que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció la procedencia del abandono del trámite por falta de impulso procesal en los términos siguientes:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Subrayado de esta Superioridad Constitucional).

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que desde el 21 de diciembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo electrónico la notificación sobre el despacho saneador, la presunta agraviada no ha realizado ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable. En tal sentido y en abundamiento a la doctrina transcrita anteriormente, este Tribunal se acoge asimismo al criterio señalado por la Sala Constitucional proferido en fecha 01 de junio del año 2001, en los términos siguientes:

“En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.” …….omisis…

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que en materia de amparo constitucional el Juez Constitucional puede valorar el interés procesal del accionante antes de admitir la acción propuesta y también durante todo el procedimiento; apreciaciones estas que coinciden con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite, lo que en todo caso produce en contra de este la imposición de una multa.

Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del trámite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LENNY VANESA APONTE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.639.279, asistida por el Abogado Edanir Enrique Vecchionacce Gómez, Inpreabogado No. 44.591, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la presunta agraviada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay a los trece (13) días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:06 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
EXP. AMP-18.567-18