I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.119, contra la Sentencia, dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de abril de 2017, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la demanda de desalojo.
En atención al Oficio N° 104/2017, de fecha 09 de junio del año en curso, proveniente de la Coordinación de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual informa que en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales, como lo es el acceso a la justicia de los justiciables y prestar una atención oportuna a los asuntos presentados, acordó mediante Resolución Nº C-01-2017, de fecha 09-06-2017, excluir del sorteo de DISTRIBUCIÓN de causas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del día 12-06-2017; asimismo resuelven en el particular tercero de la prenombrada Resolución remitir a este Tribunal Superior, las causas que habían sido sorteadas para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desde el 06/04/2017 hasta el día 09/06/2017. En virtud de ello, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, en fecha 19 de junio de 2017, constante de una (01) pieza de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio trescientos (300).
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 301).
En fecha 09 de mayo de 2018, mediante diligencia el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, se da por notificado (folio 304).
Por consiguiente, en fecha 31 de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna la notificación realizada a la parte demandada (folios 305 y 306).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, esta Superioridad acuerda realizar la Audiencia Oral y Pública (folio 307).
II. DE LA DECISION APELADA
En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 289 al 295):
“[…] PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.119, contra el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.658. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. […]”.

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2017 (folio 206), el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 03 de abril de 2017, y señaló lo siguiente:
“[…] APELO de la sentencia, dictada por este tribunal, el día 29 de Marzo del año 2017 y publicada el día tres (3) de Abril del año 2017 […]”.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 03 de agosto de 2018, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-18.431-17, donde se dejó sentado lo siguiente:
“[…] En horas de Despacho del día de hoy, viernes (03) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), (…) Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil (…). Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (…), quien indicó: “…Buenos días ciudadanos realmente la acción que hemos realizado es la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, esta sentencia que apelamos tiene vicios, una vez analizada se le observaron una cantidad de vicios que acarrean la nulidad absoluta ya que señala que la parte actora en la demanda negó los hecho de la pretensión haciendo ver como que la parte actora a la vez contestó una contradicción inaceptable de un Juez, ningún actor va a contradecir sus propias alegaciones existiendo así vicio del procedimiento, luego señala la sentencia apelada aun cuando no compareció la parte demandada hay una aceptación ya que no asistió a la audiencia de juicio la parte demandada, por lo que debe configurarse la confesión si la parte demandada no comparece hay una aceptación tacita no obstante no se decidió así y el mismo articulo116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece cuando hay esa situación de confesión, situación que no considero la juez ella se limito a calificar las pruebas de la parte demandada las cuales según el artículo señalado no se deben analizar las pruebas de quien no comparece a juicio pero la juez valoro y claro otras pruebas las negó hay violación del debido proceso según lo establecido en los artículos 12 y 871 del Código de Procedimiento Civil, igualmente hay violación del artículo 116 y 117 de la ley en comento porque no debió meterse a valorar las pruebas de la parte demandada por lo que ya comente hay violación al debido proceso, se aboco y aplico dos sentencias de la Sala de Casación Civil del 2010 que hablan de 2 concepto referente a la valoración de la inspección judicial extra litem, ella dice que yo no demostré el hecho de necesidad que tiene mi representada y al haber constituido una inspección judicial extra litem solo interpreto lo establecido en el articulo 1429 y mal interpreto el artículo 1428 de la norma las inspecciones deben ser admitidas por el juez en el lapso correspondiente, dicha inspección las presente en el momento oportuno ahora la contra parte no hizo oposición y la juez del a quo no me admitió la inspección donde quedo demostrado que mi representada vive en una casa donde viven 8 persona en hacinamiento en un cuarto con su pareja y dos hijos, se presento una inspección donde la misma juez fue y vio donde hay filtración pudo constatar que vive en un cuarto con sus dos hijo y su pareja en una misma cama yo quiero manifestarle para que esa prueba sea considerada y acogida por los tribunales correspondiente le pido que analice esa prueba la juez ella vio que había hacinamiento y que las condicione no están dadas para vivir 8 personas, como es posible que mi representada teniendo su apartamento donde realmente puede vivir, pido que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia por lo que si existe las violaciones anteriormente señaladas …”. Es todo, termino. En este estado el Juez de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, apoderada judicial de la parte (…), quien señaló: “…Buenos días en el momento que coloco a mi cliente a derecho en el juicio que por desalojo interpone la señora yanela, en la oportunidad de contestar reconvengo niego y contradigo todo lo demandado y como primer punto alego la ilegalidad de la inspección extra litem promovida ya que no cumplía con la doctrina que esta prueba exige, uno solicita una constancia de un hecho y la doctrina señala que debe ser con los 5 sentido que se debe dejar constancia de todo lo que se ve se escucha la jurisdicción voluntaria, en las actuaciones del expediente se puede observar que en ningún momento la juez puedo constatar esos hecho de hacinamiento, esa inspección consta solo de un interrogatorio no se deja constancia de lo que según la juez pudo ver la inspección solo señala que el lugar está en un estado regula, cuando hablamos de desalojo la ley es muy rígida respecto a la demostración de la causal de necesidad debe ser demostrada claramente tal necesidad la prueba traída fue pre constituida y nunca demostró el estado de necesidad de la parte actora, oportunamente me opuse a la inspección de hecho en la contestación le abro un capítulo especial sobre la inspección donde señaló la doctrina de cómo debe presentarse una inspección, acto seguido se presentaron todas las pruebas la mayoría fueron impugnaciones y luego convenimos en los contratos de arrendamiento el segundo contrato se realizo con la señora yanela extrañamente hasta el sol de hoy mi representado le deposita al primer dueño y no a la señora yanela, tan es así que cuando mi representado se presenta a sunavi ahí es cuando se entera que ella la señora yanela es la propietaria además no es la primera vez que presentan una demanda de desalojo tratando de que el tribunal caiga en error presentando un estado de necesitad el cual no logro demostrar …”. Es todo, termino. (…). Es todo, termino. Se cierra la audiencia a las (10:55 am), y se concede un lapso de sesenta minutos (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.119, contra el ciudadano OSCAR JOSEÉ ÁVILA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.658 (folios 01 al 08).
El Tribunal a quo, por auto de fecha 15 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 89).
En fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, comparecieron ambas partes (demandante - demandado), no llegando a ningún acuerdo (folio 115).
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció ante el Tribunal a quo, la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención (folios 116 al 122 y sus vtos.) y anexos (folios 123 al 194).
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa mediante decisión declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 195 y su vto.).
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo deja sin efecto las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2016 y decreta la reposición de la causa al estado de fijar los hechos controvertidos (folios 203 y 204 y sus vtos.). Seguidamente en la misma fecha el tribunal de la causa fijó les hechos controvertidos en la presente demanda de desalojo de vivienda, de igual manera estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 205 y vto).
Siendo así, en fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, supra señalada, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 208 al 210). Igualmente en fecha 23 de noviembre de 216, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 211 al 214). Seguidamente, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada ratifico e insistió en la prueba de informe (folio 226).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo admite dichas pruebas (folio 246).
Corre inserto de los folios doscientos ochenta y cinco al doscientos ochenta y ocho (285 al 288), audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de marzo de 2017. Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2017, el a quo en virtud de la audiencia celebrada, procedió a publicar la sentencia íntegra (folios 289 al 295).
Contra la anterior decisión, el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2017, ejerció recurso de apelación (folio 296).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de abril de 2017, se encuentra o no ajustada a derecho.
De la exposición hecha por la parte actora en la audiencia pública celebrada en esta instancia, según la cual la sentencia del a quo se encuentra viciada por “… una cantidad de vicios que acarrean la nulidad absoluta ya que señala que la parte actora en la demanda negó los hecho de la pretensión haciendo ver como que la parte actora a la vez contestó una contradicción inaceptable de un Juez, ningún actor va a contradecir sus propias alegaciones existiendo así vicio del procedimiento, luego señala la sentencia apelada aun cuando no compareció la parte demandada hay una aceptación ya que no asistió a la audiencia de juicio la parte demandada, por lo que debe configurarse la confesión si la parte demandada no comparece hay una aceptación tacita no obstante no se decidió así (…) la juez ella se limito a calificar las pruebas de la parte demandada las cuales según el artículo señalado no se deben analizar las pruebas de quien no comparece a juicio pero la juez valoro …”, este juzgador fundado en las garantías del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa pasa a revisar la misma, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que conforman el expediente de marras, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho.
VI. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo alegó:
. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar José Avila Cova cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad.
. Que tenía la imperiosa obligación de entregar dicho inmueble una vez finalizado el lapso establecido a saber seis (06) meses contados desde el día 12 de abril de 2010.
.Que tiene la imperiosa y justificada necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar.
. La necesidad de ocupar el inmueble como causal de desalojo.
. Fundamentó su acción de desalojo de vivienda en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil; artículos 91, en su numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló:
.Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegado como en el derecho invocado.
. Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño, tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana Yanela Briceño se encuentre viviendo de forma desmejorada y en total, hacinamiento.
Thaema decidendum
En este sentido, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a hacer un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, fueron consignadas en autos las siguientes documentales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
-. Marcado “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 05 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 12 al 14). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostró que la ciudadana Yanela Briceño se encuentra debidamente representada por parte del abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.732.
-. Marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 133 (folios 15 al 18).
-. Marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 125 (folios 19 al 23).
-. Marcado “D” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 70 (folios 24 al 27). A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación con este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por tanto el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este orden de ideas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

Por ello, este Juzgador verificó que las referidas documentales son instrumentos públicos, y por cuanto los mismos no han sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Y así se establece.
-. Marcado “E”, Copia de cédula de identidad de la ciudadana Yanela Briceño (folio 28). En relación a dicha documental, este juzgador observa que se trata de copia simple de instrumento administrativo, la cual no es equiparables a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Y así se establece.
-. Marcado “F” copia simple de documento de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dario Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 29 al 38).
Al respecto, quien Juzga verificó que la referida documental es copia de un instrumento público, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dario Collazo Jimenez con la ciudadana Yanela Briceño. Y así se establece.
-. Marcado “G” Inspección Extra Judicial, emanada del Tribunal Segundo de los Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el 25 de septiembre del año 2014 (folios 39 al 53), dicho tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector Manuelita Saez, Calle 11, Casa Nº 49.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)”.-

Ahora bien, en relación a la prueba de inspección extra judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, observa esta Alzada que, del escrito de la solicitud de inspección que riela al folio 40 y su vto, de ninguna manera la hoy accionante motivó la misma circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante y que dicha actuación extralitem se dirigiese a hacer constar el estado y circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
-. Marcado “H” justificativo de testigos evacuado en fecha 04 de agosto de 2014 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua (folios 54 al 60). Al respecto, este juzgador observa que la demandante pretende demostrar su presunta situación precaria de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda y, en tal sentido, resulta menester indicar que es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de tal situación está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En consecuencia, visto que en el presente procedimiento la parte actora no promovió la prueba de testigos a fin de ratificar los dichos inmersos en el justificativo aquí analizado, esta alzada lo considera insuficiente para demostrar la situación precaria de necesidad que aquélla arguye para ocupar el inmueble objeto de la demanda. Así se declara.
-. Marcado “I” inspección extra judicial, emanada del Tribunal de los Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, realizada el 17 de junio del año 2013 (folios 61 al 82), dicho Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Ventuary, Letra C, Apartamento PB-01. Sobre el valor probatorio de este medio, este juzgador reitera lo sostenido supra y por ende, lo desecha del procedimiento, toda vez que, dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Así se declara.
-. Marcado “J” Original de procedimiento administrativo de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2016 intentado por la ciudadana Yanela Briceño contra del ciudadano Oscar Ávila (folios 83 al 87). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que las partes agotaron la vía administrativa antes de proceder a demandar el desalojo.
-. Marcado “K”, Impresión de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana Yanela Briceño (folio 88). En relación a dicha documental, este juzgador observa que se trata de copia simple de instrumento administrativo, la cual no es equiparables a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del procedimiento. Y así se establece.
-. Marcada “A” copia simple de Constitución de Hipoteca, suscrita entre el ciudadano José Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2008-161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 278-4-6-1-100 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008 (folios 215 al 221).
Al respecto, quien Juzga verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-. Promovió prueba de informe, indicando lo siguiente:
“… pido al tribunal se sirva solicitar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua (…) copia certificada de los siguientes Documentos: 1.- 1.- (…) 1.- 2.-…”
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela en los folios 263 al 282, dos documentos el primero trata de copia certificada de Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano Carlos Danilo Villasana Castillo con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 50, Folios 306 al 314, Tomo 05, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso y el segundo de Copia certificada de Constitución de Hipoteca, suscrito entre el ciudadano José Jesús Camacho Betancourt con el ciudadano Oscar Ávila, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2008-161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 278-4-6-1-100 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
Al respecto, quien Juzga verificó que las referidas documentales son instrumentos públicos, y por cuanto los mismo no aportan nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-. Promovió prueba de informe, indicando lo siguiente:
“… pido al tribunal se sirva solicitar a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, información por escrito sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que inmueble se encuentra registrado en dicha dirección bajo el numero catastral 04-06-01-17-03-10. SEGUNDO: (…) ubicación del inmueble el cual le corresponde el numero catastral anteriormente señalado (…) TERCERO: Que suministre los datos registrales, tipo de inmueble, nombre del propietario, cedula de identidad (…)”.

En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo observar de la mencionada prueba de informes que riela al folio doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (257 al 260) de las presentes actuaciones, consta que en fecha 02 de marzo de 2017, se recibió Oficio Nº OCAT-0016/17 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Sucre donde indicó lo siguiente:
“… El (1.1) los linderos que expresa según documento presentado son:
Norte: en 13 metros con la parcela numero 72
Sur: en 13 metros con calle 03
Este: en 20 metros con calle B
Oeste: en 20 metros con parcela numero 79
El (1.3) doy fe que el inmueble se encentraba registrado en esta dirección con la nomenclatura 04-06-01-17-03-10 numeración que fue modificada según la actualización d los estados y municipios realizada por EL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR…”.

En este sentido, esta Superioridad observa que del contenido de la información suministrada, no se evidencia información alguna relacionada con el hecho controvertido en el caso de marras, razón por la cual quien suscribe lo desecha del procedimiento. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
-. Marcado “A” poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de octubre de 2016, anotado bajo el N° 9, Tomo 82, Folios 27 al 29 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 123 al 125). Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostró que el ciudadano Oscar Ávila se encuentra debidamente representado por parte de la abogada Julia Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.193.
-. Marcado “B” copia simple de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre la ciudadana Andrea Monsalve con los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dario Collazo Jiménez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 43, Folios 352 al 360, Tomo 17 Protocolo Primero (folios 126 al 132).
Al respecto, quien Juzga verificó que la referida documental es un instrumento público, y por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-. Marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 133 (folios 133 al 135).
-. Marcado “D” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 125 (folios 136 al 138).
-. Marcado “E” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 70 (folios 139 al 142).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales antes descritas, ya fueron valoradas en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la existencia de la relación arrendaticia en el primer contrato entre la ciudadana Ercilia Moreno y el ciudadano Oscar Ávila, y en los dos últimos entre la ciudadana Yanela Briceño y el ciudadano Oscar Ávila. Así se decide.
-. Marcadas “F” impresiones de cajero automático Nº (s) 74411615, 74425807, 68265017, 74400527, 74386091, 74407859, 74438590, 74413443, 74385304, 74375835, 74404928, 74429797 de fechas 08/10/2015, 08/12/2015, 12/01/2016, 05/02/2016, 07/03/2016, 08/04/2016, 06/05/2016, 06/06/2016, 06/07/2016, 03/08/2016, 06/09/2016, 04/10/2016, 12/01/2016, por un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia Moreno y Vouchers Nº (s) 015090849380152, de fechas 08/08/2015, por un monto de bolívares 800,00 a favor de la ciudadana Ercilia Moreno (folios 143 al 148).
Respecto a las anteriores instrumentales marcada “F”, este tribunal superior observa que dichas transacciones no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.
-. Riela en los folios 149 al 151, 153 al 155 y del 157 al 169, Recibos de pago de condominio, suscrita por la junta de condominio del edificio Ventuari Nº (s) 11969, 11913, 11837, 11870, 11758, 11770, 11689, 11617, 10546, 10539, 10764, 10745, 10867, 10861, 10980, 11036, 11579, 11539, 12014.
Al respecto dichas documentales son emanada de terceros todo lo cual conlleva que para tener valor probatorio deben ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las actas del proceso se observa que en fecha 19 de diciembre de 2016, acudió al Tribunal de la causa la ciudadana Carmen Rodríguez, a fin de reconocer el contenido y firma de los recibos Nº (s) 10546 y 10539. Este tribunal superior considera que dichas documentales emanada de tercero no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.
-. Inserta a los folios 170 al 178, facturas de CADAFE y de compras múltiples de materiales de ferreterías. Quien suscribe observa que dichas transacciones no aportan nada al hecho controvertido en el caso de marras, razón por la cual, tales documentos se desechan del procedimiento. Así se declara.
-. Marcado “H” Copia Certificada de cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dario Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009.663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 179 al 190).
Al respecto, quien Juzga verificó que la referida documental fue valorada en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la existencia de la cancelación, venta y constitución de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Ercilia Trinidad Moreno y Pablo Dario Collazo Jiménez con la ciudadana Yanela Briceño. Y así se establece.
-. Original de procedimiento administrativo de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2016 intentado por el ciudadano Oscar Ávila (folios 191 al 194). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que SUNAVI, responde la solicitud de la practicabilidad del Procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio en vía administrativa.
-. Promovió el siguiente Testigo:
Riela al folio 251, declaración de la ciudadana María Yazmin Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.476, evacuado ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor OSCAR AVILA COVA? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted de donde lo conoce y cuántos años tiene conociéndolo? Respondió: somos vecinos y tengo ocho (8) años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO? Respondió: No la conozco (…)”.

De la testimonial antes señalada se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-. Promovió Prueba de Informe, indicando lo siguiente:
“(…) Solicito al Tribunal sirva oficiar al organismo VIVIENDA DE ARAGUA (VIDA) (…) a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO (…) Cedula Nº V-15.621.119 se encuentra registrada por ante esa organización solicitando la adjudicación de una vivienda, en Cagua, estado Aragua.
2. De igual manera informe (…) dentro de su expediente de solicitud de vivienda se encuentra Declaración Jurada de no poseer vivienda (…)”.
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que en las actas procesales no constan resultas alguna, siendo ello así no hay elemento que valorar. Así se declara.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio este Juzgado para decir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.
Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “ solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendataria o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (sic) (Subrayado de este tribunal)
En este sentido, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado.
Ahora bien, la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.
Siendo así las cosas, en el presente caso, quien decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en el sentido de que la actora no logró demostrar fehacientemente la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, no probó su afirmación de que tenia la imperiosa y justificada necesidad de ocupar el inmueble, ni las circunstancia en donde habita actualmente, tal como lo señalo en su escrito libelar y tal cual lo expuso en la audiencia pública de apelación, siendo su carga procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la parte actora no logró probar la causal de desalojo alegada, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.119, contra la Sentencia, dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de abril de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.119, contra el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.658.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygf
Exp. C-18.431-18