I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2017 (folios 18 al 37 de la 2da pieza). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 17 de julio de 2017 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 46 de la 2da pieza).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 08 de agosto de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 47 y 48 respectivamente de la 2da pieza).
En fecha 19 de octubre de 2017 la parte demandada consignó escrito de informes (folios 51 al 54) y en fecha 01 de noviembre de 2017 la parte actora presentó observaciones a dichos informes (folios 56 al 80 de la 2da pieza).
En fecha 18 de enero de 2018 esta Alzada difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, previa a la siguiente consideración:
II
PUNTO PREVIO
Antes de revisar la sentencia definitiva recurrida, quien decide considera necesario describir el procedimiento llevado por el Tribunal de instancia, pues la parte demandada (recurrente) fundamentó su apelación en que el Tribunal admitió la demanda “… por un procedimiento distinto a aquel sobre el cual ya el Tribunal Supremo de Justicia he [Sic] señalado debe tramitarse los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales… ”, mientras que la parte actora refutó tal agravio alegando que se aplicó el procedimiento ordinario, por lo que no se violó el debido proceso en virtud del principio finalista de los actos procesales.
En tal sentido, se desprende de la demanda que la parte actora reclama el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en beneficio de la sociedad mercantil demandada, la cual fue presentada ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial admitió la demanda en los siguientes términos:
“…Considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 235 dictada el 1° de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAAC DE VENEZUELA C.A (…), a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o se acoja al derecho a retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y vencido dicho lapso, se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual culminará con la respectiva sentencia de merito…” (folio 192).
Seguidamente y a instancia de parte, el Tribunal a quo libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicase la citación de la demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda (folios 198 al 201).
En fecha 29 de junio de 2016 la parte demandada confirió poder apud acta a las Abogadas Ángela María Rauseo y Antonia Suarez, Inpreabogado Nos. 14.821 y 15.413 respectivamente y al día siguiente, 30 de junio de 2016, contestó en los siguientes términos: opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se opuso al decreto intimatorio; impugnó la estimación de la demanda; se acogió al derecho de retasa; y manifestó que se encontraba en estado de indefensión “… por cuanto al haber admitido la demanda no fue señalado el procedimiento a seguir por la INTIMACION, ya que si la misma es admitida por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este debió ser señalado por [aquel] Honorable Tribunal…”, y que a su criterio la demanda debió tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (folios 208, 214 al 215 respectivamente).
Posteriormente, el Tribunal de la causa por auto expreso abrió el lapso de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 228). Durante dicha articulación probatoria las partes promovieron pruebas (folios 242 al 257); el Tribunal a quo las admitió en fecha 19 de julio de 2016 (folio 331); se evacuó la prueba testimonial (folio 334 al 340); y las partes presentaron informes (folios 409 al 424). Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no hubo violación al derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto se le informó en el auto de admisión de la demanda que se aplicaría el procedimiento asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011 y aunque no se le concedió los diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios profesionales conforme a aquel procedimiento, el demandado había contestado la demanda y las partes lograron promover pruebas durante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que no se ameritó “… la renovación de algún acto procesal…”. Asimismo declaró con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua (folios 439 al 444).
Posteriormente, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente y dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2017, en la que declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales; abrió la fase ejecutiva a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de haberse acogido el demandado al derecho de retasa y; se acordó la indexación monetaria, la cual se ordenó practicarse mediante una experticia complementaria del fallo.
Del recuento de las actuaciones antes señaladas se evidencia que el juez admitió la demanda por un procedimiento distinto al que establece expresamente la Ley, tal como lo afirmó el recurrente. En efecto, la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el cual se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, que ordena que “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve…”; sin embargo, el Tribunal a quo admitió por el procedimiento que se sigue cuando se reclama el cobro de dichos honorarios pero por actuaciones judiciales, de conformidad con la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en el auto de admisión), que estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Negrita de esta Alzada).
Asimismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que advirtió a las partes que aplicaría el aludido criterio, no obstante, ordenó citar a la demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; es decir, que alteró el procedimiento que iba a seguir al disminuir el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado contestara la demanda a dos (02) días de despacho; error que reconoce incluso en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, cuando señaló que “…no fueron otorgados los diez días con los que cuenta el demandado para impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, sin embargo, consta en auto (…) que la representación judicial del demandado hizo uso de tal derecho…”. De esta manera se evidencia que el mencionado Juzgado no solo dejó de aplicar el procedimiento previsto expresamente en la Ley, sino que además modificó el criterio establecido por nuestra máxima instancia Civil antes transcrito, creando un nuevo proceso confuso.
Ahora bien, la aplicación de un procedimiento incorrecto atenta contra la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que dicho procedimiento contenga lapsos procesales abreviados que limiten el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, en la que sostuvo que:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida” (Negrita de esta Alzada).
En el presente caso, quien decide observa que el Tribunal a quo admitió y sustanció el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues ordenó citar a la demandada al segundo día despacho siguiente a su “intimación” y vencido el mismo ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; secuencia procesal ésta que no beneficia el ejercicio del derecho a la defensa de la partes, ya que el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que debió haberse aplicado a la presente causa, prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas y reconvenir, además que el lapso probatorio es superior a la articulación probatoria contenida en el articulo 607 ejusdem. Por lo tanto, esta Alzada difiere del alegato sostenido por la parte actora en su escrito de informes, en el que expresa que la demanda se tramitó por el procedimiento ordinario y que se cumplió con la finalidad de los actos procesales, por cuanto se evidencia claramente que el Tribunal de la causa tergiversó el proceso al limitar las defensas de la parte demandada y reducir el lapso probatorio violando así el debido proceso. Además es necesario resaltar que no es potestativo a los Tribunales ni a las partes subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Así se decide.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016, Expediente N° AA20-C-2015-000649, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y repuso la causa al estado de admitir la acción propuesta, por cuanto los Tribunales de instancia aplicaron un procedimiento incorrecto que lesionó el derecho de defensa de las partes, en los siguientes términos:
“…la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos…” (Negrita de esta Alzada).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, y por cuanto las normas procedimentales son materia de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, quien decide como director del proceso y en aras de ordenar el presente procedimiento a tenor de los artículos 14 y 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho reponer la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2016 y las subsiguientes actuaciones, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2017, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, Inpreabogado No. 46.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 01, Tomo 01-A, de fecha 05 de enero de 2.004, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2017, que riela a los folios 18 al 37 de la 2da pieza principal.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que deba conocer del presente proceso se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2016 y las actuaciones subsiguientes de la causa principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:50 m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.499-17
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