I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas junto al expediente de la causa principal proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2017 (folios 280 al 284 del cuaderno de medidas). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 17 de julio de 2017 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 46 de la 2da pieza de la pieza principal).

En este sentido, se dio por recibido el cuaderno de medidas en fecha 07 de marzo de 2018 y en esta misma oportunidad se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen sus informes (folio 290 del cuaderno de medidas).

En fecha 02 de abril de 2018 esta Alzada dejó constancia de que las partes no presentaron los informes correspondientes (folio 291 del cuaderno de medidas).

En fecha 23 de abril de 2018 esta Alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la decisión correspondiente (folio 292 del cuaderno de medidas).

Posteriormente, la parte actora solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua sobre la medida de embargo de las maquinarias decretada por el Tribunal de la causa, la cual fue negada por esta Alzada en fecha 11 de junio de 2018 (folios 293 al 295 del cuaderno de medidas).

Seguidamente en fecha 12 de junio de 2018 el Abogado Cándido Jesús Escuela, Inpreabogado No. 203.226, ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, consignó escrito en el que solicitó que se declarase con lugar la apelación. Y en fecha 21 de junio de 2018 compareció por ante esta Alzada la parte actora y pidió que se tuviera como no presentado el escrito presentado por el mencionado Abogado (folios 296 al 314 del cuaderno de medidas).

Ahora bien, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de de 2017 declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, planteada por el Abogado Inmer Puerta, Inpreabogado No. 80.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenó mantener vigente dicha medida decretada en fecha 06 de abril de 2017 y ejecutada el 18 de abril de 2017. En la motiva del mencionado fallo el Tribunal de la causa explicó que mientras se ejecutaba la medida de embargo solicitada por la parte actora se presentó dos (02) oposiciones “… una de ellas es sustanciada en el presente cuaderno de medidas en virtud de que fue formulada por la parte demandada, y la segunda oposición presentada por un TERCERO, la cual fue sustanciada en cuaderno separado a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente señaló que ambas oposiciones se fundamentaron en el hecho de que las maquinarias que fueron objeto del embargo pertenecían al tercero opositor, sociedad mercantil “Inversiones Axiones 2008, C.A.”, por lo que pasó a apreciar las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y luego concluyó que los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua, bajo los Nos. 49, Tomo 393 y 57, de fecha 25 de noviembre de 2017, donde consta la venta de dichos bienes, no constituyen pruebas fehacientes para demostrar la propiedad que aduce sobre la cosa embargada.

Posteriormente, el Abogado Irwin Enrique Osorio, Inpreabogado No. 46.267, ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, según consta en diligencia de fecha 28 de junio de 2017 (folio 285 del cuaderno de medidas).

Con relación al escrito presentado por el Abogado Cándido Jesús Escuela, Inpreabogado No. 203.226, en el que ejerció la representación sin poder de la parte demandada conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en el que pretende fundamentar la apelación interpuesta por el Abogado Irwin Enrique Osorio, antes identificado, esta Alzada observa que dicho escrito fue consignado después de precluida la etapa de informes, es decir, que se presentó después de vencido el término de diez (10) días de despacho siguientes al auto que fijó los informes, según se desprende del auto de fecha 02 de abril de 2018; por lo tanto, se desecha del proceso tal escrito por su manifiesta extemporaneidad por retardado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que el recurrente apeló de forma genérica de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, ya que el escrito de informes presentado por el Abogado Cándido Jesús Escuela, Inpreabogado No. 203.226, se desechó del proceso tal como quedó expuesto en párrafos anteriores, esta Alzada a los fines de obtener un conocimiento más amplio del asunto sometido a su conocimiento y decidir conforme a derecho, pasará a describir las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, en la forma siguiente:

1. El presente cuaderno de medidas se abrió en fecha 13 de octubre de 2016 con ocasión a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, Abogada Nataly Ivanohua Pérez, Inpreabogado No. 80.802, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoó ésta en contra de la sociedad mercantil “Megapack de Venezuela, C.A.”, ambas identificadas anteriormente. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2017 la parte actora ratificó las medidas preventiva y pidió que se embargarse las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada (folios 01, 24 al 32 del cuaderno de medidas).

2. El Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2017 decretó medida de embargo sobre la cantidad líquida de dinero de seis millones trescientos veintidós mil ciento dos bolívares (Bs. 6.322.102,00), que correspondió al monto total demandado por concepto de honorarios profesionales y además ordenó retener dicho monto en ocho (08) cuentas bancarias de la demandada (folios 33 al 36). Luego, se continuó con la incidencia cautelar: la parte demandada se opuso a dicha medid;, ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2017, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo (folios 81 al 89).

3. Seguidamente, la parte actora en diferentes oportunidades solicitó que se embargara los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar el restante del monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, toda vez que se logró embargar en las cuentas bancarias de la demandada una parte de esa deuda (folios 124 al 129, 143 al 146). El Tribunal de la causa, con vista a tal pedimento, decretó en fecha 06 de abril de 2017 segunda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 5.268.680,00), “… monto este que comprende el doble de la cantidad restante por embargar de la pretensión que demanda en la presente causa, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.634.340)…”.

4. Luego, la incidencia cautelar se sustanció en la forma siguiente: la parte demandada se opuso a dicho decreto (folio 151); el Tribunal de la causa abrió la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 169 y 170); durante la ejecución del embargo de fecha 18 de abril de 2017, la sociedad mercantil “Inversiones Axones 2008, C.A.” se opuso al embargo de las maquinarias señaladas por la parte demandada (folio 205); se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la oposición del tercero (folio 278); y el Tribunal de la causa decidió las dos oposiciones planteadas por la parte demandada y por el tercero, en dos sentencias publicadas el mismo día, una en el cuaderno separado y la otra en el presente cuaderno, en la que declaró sin lugar las oposiciones. Contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada se ejerció recurso de apelación objeto del presente fallo.

De las actuaciones anteriormente descritas se evidencia que el Tribunal de la causa, a petición de la parte actora, decretó, en oportunidades distintas, dos medidas preventivas de embargo: la primera recayó sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada hasta alcanzar la cantidad líquida de seis millones trescientos veintidós mil ciento dos bolívares (Bs. 6.322.102,00), que correspondió al monto total reclamado por concepto de honorarios profesionales; y la segunda sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 5.268.680,00), monto que comprendió el doble de la cantidad restante por embargar.

Del segundo decreto de medida, cuya incidencia dio lugar a la sentencia hoy recurrida, se observa que el Tribunal a quo se limitó a acordar el embargo sobre bienes muebles conforme lo pidió la parte actora, sin explicar las razones por las cuales era procedente tal medida; es decir, que no analizó los requisitos concurrentes del fumus boni iuris (presunción del buen derecho) ni el periculum in mora (fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución), previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que el primer decreto de medida se refería al embargo preventivo, no implica que el juez en el segundo decreto estaba eximido de cumplir con su obligación de analizar la procedencia de la segunda medida, pues el primer embargo recayó sobre cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada; mientras que el segundo fue solicitado sobre bienes muebles propiedad de ésta.

Las medidas preventivas pueden acordarse – a petición de la parte interesada – en cualquier estado y grado de la causa, pero para que procedan el solicitante tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de procedencia de la medida que pretende sea decretada, consignado además prueba que demuestre sus fundamentos,. Y el Juez debe determinar la pertinencia y necesidad de la medida preventiva solicitada, motivando su decisión, so pena de menoscabar el derecho de la defensa de alguna de las partes.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a la obligación del juez de motivar sus decisiones, lo siguiente:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Igualmente en sentencia No. 579 del 23 de octubre de 2009, proferida por la misma Sala, se señaló en torno al caso aquí analizado que:

“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que ´siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto´…” (Negrita de la Sala).

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la medida de embargo decretada en fecha 06 de abril de 2017, la cual se encuentra íntimamente vinculada con la sentencia recurrida, pues aquella dio origen a esta, no contiene los razonamientos del juez que lo convencieron para que decretase tal medida a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; simplemente ordena el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada conforme al artículo 646 ejusdem, norma que además no debe aplicarse a la presente causa por no tratarse de la vía ejecutiva. Por lo tanto, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la apelación y en consecuencia, revocará la decisión interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada considera necesario dejar sentado que el primer decreto de medida dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2017 (folios 33 al 36 del cuaderno de medidas) se encuentra vigente, en virtud de que no prosperó la oposición planteada por la parte demandada según sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 2017 (folios 81 al 89 del cuaderno de medidas) y contra la cual no se ejercieron los recursos legales pertinentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, Inpreabogado No. 46.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 01, Tomo 01-A, de fecha 05 de enero de 2.004, en la persona de su representante legal, ciudadano Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 29.584.887.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida de fecha 06 de abril de 2017, planteado por la parte demandada. En consecuencia, se deja sin efecto el mencionado decreto.

CUARTO: VIGENTE el decreto de medida dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:51 m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.499-17