REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000145
PARTE ACTORA: COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTIRACION DEL SISTEMA DE JUDICIAL, Adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YUDMILA FLORES BASTARDO DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO Y OTROS.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa de fecha 18 de agosto de 1999, signada bajo el Nº 115-99, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano JOSE LAIRET CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictara pronunciamiento en fecha 06 de diciembre de 2016, en el cual declara su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA”, para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la INPSECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio libertador, bajo el Nro. 115-99, de fecha 18 de agosto de 1999; y declina el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a partir de la fecha 06 de julio de 2017, en la cual el Tribunal por auto, diera por recibido el asunto que nos ocupa, hasta la presente fecha 07 de agosto de 2018; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 06 julio de 2017, hasta la presente fecha 07 de agosto de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTIRACION DEL SISTEMA DE JUDICIAL, Adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia administrativa de fecha 18 de agosto de 1999, signada bajo el Nº 115-99, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano JOSE LAIRET CASTILLO.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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