SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31/2018
FECHA 14/08/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2007-000098

En fecha 22 de febrero de 2007, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los abogados AURORA MORENO DE RIVAS, VICTOR RIVAS COLS y PABLO PRESAS HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.359, 2.357 y 77.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 34-A Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984, expediente N° 166.855 siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales la registrada bajo el N°51, Tomo 148-A Pro., de fecha 7 de marzo de 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00191478-01, contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2272 dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640 dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por dicha Gerencia, que declaró Inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31 de mayo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la prenombrada Gerencia.
A través de auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2007-000098, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)-
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2007, la abogada DIANA A. GOLINDANO MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.413, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copia simple de los folios señalados en dicha diligencia.-
En fecha, 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Procuraduría, presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, Asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.-
A través de auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.-
En fecha 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 51/2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, se declaró IMPROCEDENTE el presente recurso contencioso tributario.-
En fecha 6 de junio de 2007, la representación judicial de la recurrente, apeló la decisión de la sentencia interlocutoria ut supra identificada.-
A través, de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 la apoderada judicial de la Procuraduría, solicitó copias simples de los folios 255 al 260.-
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2007, la representación del Fisco dejo constancia de haber retirado las copias simples solicitadas.-
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación y en consecuencia ordenó remitir el Expediente original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.-
A través de Sentencia N° 01000 dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2008, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente in comento, en consecuencia ordenó a conocer a éste Tribunal el referido recurso.-
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 89, de fecha 26 de junio de 2009, se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.-
A todas luces, en fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordeno agregar a auto las pruebas promovidas por la recurrente.-
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2009, la representación del Fisco, consignó copias certificadas del expediente administrativo.-
En fecha 4 de noviembre de 2009, la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de Informes, asimismo en esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En fechas: 9/06/10 y 12/01/2011, las partes le solicitaron a este Tribunal se sirviera dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 15 de julio de 2009, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “DISEÑOS BEATRIZ, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “DISEÑOS BEATRIZ, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-


ASUNTO Nº AP41-U-2007-000098.-
YMBA/MMVM/ejis.-