Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 048/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159°
Asunto Nº AP41-U-2014-000408
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), oficio Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AAJ/2014-001191 de fecha 24 de octubre de 2014, emanado del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Chi Lang, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.404.385, debidamente asistido por la abogada Mileidys Maritcell Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 14.789.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.955, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.” (Registro de Información Fiscal J-31414729-3), contra la Resolución Nº SNAT/INTI7GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000139 de fecha 7 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente, y en consecuencia, confirmó en todos sus términos y con todos sus efectos legales la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-297 de fecha 13 de febrero de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas –Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) .
En fecha 2 de diciembre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa recurrente.
En fechas 5 y 12 de febrero de 2015, se consignaron al expediente las boletas de notificación dirigidas al Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente, debidamente cumplidas.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Iván González Unda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consigna copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado William Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consigna copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, así como planilla de Registro de Información Fiscal correspondiente a la recurrente.
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 056/2017, mediante la cual ordenó la notificación de la recurrente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación consigne copias fotostáticas del recurso y sus anexos a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así admitir o no el recurso, so pena de declararse extinguida la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sandra Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.733, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consigna copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa. Del mismo modo, solicitó oficiar al Juzgado Segundo Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que informara del estado en que se encontraba la comisión relacionada con la notificación de la contribuyente.
En fecha 9 de abril de 2018, este Tribunal en atención al tiempo transcurrido y por razones de seguridad jurídica ordenó recabar las resultas de la referida Comisión.
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº 162-18, de fecha 14 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, mediante el cual consignó la comisión encomendada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2017, en ocasión a la notificación dirigida a la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.” en la cual se expuso “…que no se pudo cumplir con la misión encomendada...”
En fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal ordenó notificar a dicha contribuyente, mediante cartel que se fijó a las puertas del Tribunal, concediéndole a la contribuyente, un plazo de diez (10) días de despacho a partir de la fijación del mismo para que comparezca a darse por notificado, y vencido los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho para que consignara en ese mismo lapso las copias del recurso y sus anexos, a los fines de admitir o no el recurso contencioso tributario so pena de declarase extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 7 de agosto de 2018, se efectuó cómputo por Secretaría a los fines de constatar el vencimiento del lapso otorgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.”, toda vez, que desde el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó el auto de entrada del presente recurso, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión por la imposibilidad de notificar a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Por ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la Pérdida del Interés Procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, de que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el auto de entrada dictado el 2 de diciembre de 2014.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 5 de junio de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 056/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, consigne copias fotostáticas del recurso y sus anexos a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así admitir o no el recurso, transcurrido dicho lapso sin que cumpla con lo ordenado se procederá a declarar la extinción del proceso por perdida del interés procesal, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente.
Este Tribunal en fecha 5 de junio de 2017, comisionó al Juzgado de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para practicar la notificación de la recurrente en relación a la Sentencia Interlocutoria No. 056/2017, de fecha 5 de junio de 2017.
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº 162-18 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, contentivo de las resultas de la comisión que le fue conferida, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ …informo que siendo el mismo día viernes 20 de abril del año en curso, aproximadamente a las 9:15 am, me traslade (sic) a la siguiente dirección: “(Calle Ricaurte con Calle Urdaneta, Local s/n, Planta Baja, Urbanización la Lanada, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda)”, … manifestando que al llegar al sitio, me conseguí con el local cerrado, en donde tomo nota del medidor de electricidad N° 352389, a su vez me dirijo a la DISTRIBUIDORA LA ESQUINA DE LA CAÑA, que se encuentra situada diagonal al local TDISTRIBUYE 3838, C.A., donde me atiende un trabajador de la misma, el cual no se quiso identificar. El mismo me manifiesta que esa empresa la saquearon completamente en el mes de diciembre, por ese motivo está totalmente cerrado. Manifestando que no se pudo cumplir con la misión encomendada…”
En fecha 20 de junio de 2018, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.”, mediante Cartel a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que en fecha 31 de julio de 2018, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.”, haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Chi Lang, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.404.385, debidamente asistido por la abogada Mileidys Maritcell Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 14.789.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.955, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.” (Registro de Información Fiscal J-31414729-3), contra la Resolución Nº SNAT/INTI7GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000139 de fecha 7 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente, y en consecuencia, confirmó en todos sus términos y con todos sus efectos legales la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-297 de fecha 13 de febrero de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas –Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) .
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “TDISTRIBUYE 3838, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Accidental,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy, siete (7) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva 048/2018, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
El Secretario Accidental,
Abg. Wiyes Marcano.
ASUNTO Nº AP41-U-2014-000408
LJTL/WM.-
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