REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 agosto de 2018
208º y 159º

Asunto: AF48-U-2003-000085
Asunto Antiguo: 2118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000081

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 16 de septiembre del 2003 (folio 134), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado John Richard Prados, titular de la cédula de identidad No. 10.164.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MAERSK AGENCIA S.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el Nº 12, Tomo 179-A-sgdo, contra el acto tácito denegatorio producido del silencio administrativo generado por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes señalada en fecha 14 de marzo del 2000, contra las Resoluciones de Multa numero 001425, 001426, 001427, 001567,001568 de fecha 14 de marzo de 2003, Resoluciones de Multa numero 001604, 001605, 001606, 001607, 001608 de fecha 14 de mayo de 2003, Resoluciones de Multa numero 001786, 001787, 001788, 001773, 001761, 001762, 001763 de fecha 13 de junio de 2003, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 2118 y se le asigno AF48-U-2003-000085 y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley (folio 135)
En fecha 13 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 177 al 178).
En fecha 15 de julio de 2004, venció el lapso probatorio y comienza a correr el lapso para la presentación de informes (folio 180).
En fecha 13 de agosto de 2004 se inicio el lapo para la presentación de Observaciones (folio 181).
En fecha 26 de agosto de 2004 concluyo la vista (folio 252).

En fecha 08 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar al contribuyente para que este manifestara su interés en la continuación del proceso (folio 304 al 305).
En fecha 22 de octubre de 2015 se recibió las resultas del acto de notificación lirada a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés procesal mediante la cual el alguacil manifestó:
“…El día 31 de julio del año en curso, siendo las once y media (11:30am) de la mañana, me traslade a la siguiente dirección Av., Francisco de Miranda, CC El Parque, Piso 8, Caracas, siendo atendido por el agente de seguridad del edificio quien no quiso identificarse y manifestó que dicho bufete no funciona en esa dirección razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente “MAERSK AGENCIA S.A. ,” de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil …”
En fecha 27 de octubre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación a través de cartel dirigido a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés en la continuidad del proceso, fijando el mismo cartel a las puertas del tribunal en esta misma fecha (folio 311 al 312).
En fecha 07 de marzo de 2016, se dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000045, mediante la cual declaró la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO (folio 314 al 318).
En fecha 26 de abril de 2016, se dicto auto mediante la cual la Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini en su carácter de Juez Suplente convocada mediante Oficio Nº 158/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 325).
En fecha 26 de abril de 2016, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar Cartel de Notificación a la contribuyente “MAERSK AGENCIA S.A.” de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000045 (folio 326 al 327).
En fecha 22 de noviembre de 2016, a través del cual se declaro la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MAERSK AGENCIA, S.A.” ha quedado definitivamente Firme (folio 330).
El 29 de enero de 2018 en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se recibió de la ciudadana SILVIA GUADALUPE VILLEGAS ECHEGERAY, Diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. Asimismo consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación (folio 333 al 336).
El 20 de febrero de 2018, la ciudadana SILVIA GUADALUPE VILLEGAS ECHEGERAY titular de la Cédula de Identidad Nº 11.130.981 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.376, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082015000045 dictada por este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2016, mediante la cual declaro la PERDIDA DE INTERES PROCESAL el recurso Contencioso interpuesto por la Contribuyente “MAERSK AGENCIA S.A.”, contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ele objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme alo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”

En fecha 09 de agosto de 2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Provisorio,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Suplente.

Aura Olivares Penso.
ASUNTO: AF48-U-2003-000085/2118
YJVG/aop/ampo.-