JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 1° de Agosto del año 2018
208º y 159º
Exp. 07574
En fecha 25 de julio de 2018, la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 12.157.090, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 26 de julio de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07574
En fecha 26 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que, en el caso bajo examen se somete al conocimiento de ese juzgado a través de la vía de la querella funcionarial, el incumplimiento de la obligación administrativa del Ministerio Público de dar tramite a la solicitud de la funcionaria MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, (ratificada en distintas oportunidades) y otorgar el beneficio de jubilación, a pesar de haberle nacido tal derecho por haber cumplido con los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio y haber expuesto y probado suficientemente ante el organismo querellado, las razones que aumentan su urgente tramitación.
Alega que, a la fecha su representada es funcionaria activa del Ministerio Público, ocupando el cargo de Abogado Adjunto IV en la Fiscalía Primera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Expresó que la citada funcionaria comenzó a prestar servicios en el sector público concretamente en el Ministerio Público, en el año 1996, cuando se desempeñó como Asistente Legal III Suplente en la Fiscalía Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los años 1996, contabilizando un tiempo de seis (6) meses y dieciséis (16) días como suplente en los citados cargos y fue designada como funcionaria de carrera el 16 de marzo de 1998, cuando es nombrada Abogado Adjunto I en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, luego de ello continuó desempeñando cargos dentro de la misma Institución lo cual evidencian claramente que para la fecha, mi representada ha acumulado veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicio prestados al Ministerio Público, tiempo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público satisface con creces el tiempo exigido para ser acreedora del beneficio de jubilación.
Asimismo, hizo mención a que tal y como se desprende de la copia simple de su acta de nacimiento, así como de la documentación que forma parte del expediente personal de su representada que cursa ante la Dirección de recursos Humanos, la misma nació el 7 de enero de 1974, razón por la cual para la fecha tiene cumplido cuarenta y cuatro (44) años de edad, los cuales computados con el tiempo de servicio antes precisado, la ubican dentro del supuesto especial contemplado en el artículo 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para ser jubilable.
Continuó manifestando, que habiendo ya solicitado el beneficio, el organismo no le ha dado cuenta de la realización de diligencia o gestión alguna dirigida a satisfacer tal petición.
Solicitó que se le de respuesta a su solicitud de tramite de jubilación así como un permiso remunerado que le permita atender su urgencia familiar, mientras se decide sobre su solicitud de jubilación.
Finalmente solicitó que:
“(…) PRIMERO: Se admita el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) y se declare CON LUGAR la definitiva
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio Público otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, pagar mensualmente las pensiones de jubilación respectivas, así como sus prestaciones sociales (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el MINISTERIO PÚBLICO, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que solicita que le sea concedido el beneficio de jubilación, determinando quien aquí suscribe que se trata de la pretensión en razón de la relación de empleo público, es por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
GÉNESIS D´LOS ÁNGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 07574
SJVES/GBV/YA
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