REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2687-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY MAY
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2016, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control como es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JUNIOR JOSE REQUENA RODRGIEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 29-08-2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YARI LIZETH GONZALEZ VERA, quien funge como víctima en la presente causa, se montó en un autobús de pasajeros en el centro comercial Galerías Plaza, con sentido hacia el Terminal central de Maracay, una vez que se encontraba dentro de la unidad de transporte público, se sentó a su lado un ciudadano, que saco a relucir un facsímil de arma de fuego, con el cual la apunto y comenzó a amenazarla, diciéndole que la mataría, sino le hacía entrega de sus pertenencias, situación esta que puso muy nerviosa a la víctima, quien además se percato de que este ciudadano estaba acompañado por otro que estaba en la parte de adelante del autobús, sometiendo al resto de los pasajeros y diciendo que solo querían que las cosas fueran bien y que entregaran sus pertenencias porque ellos acababan de salir del penal de Tocorón, razón por la cual la victima procede a hacer entrega de sus pertenencias entre las cuales, se encontraba un reloj, un teléfono celular, un MP4 de música y la cantidad de 400 bolívares fuertes, posteriormente estos dos sujetos lograron descender de la unidad de transporte público, justo cuando iban en la esquina en donde queda el centro comercial Parque Aragua, lugar en donde varias personas que se encontraban en la calle, lograron dar captura a estos sujetos y dar aviso a la comisión policial que se encontraba pasando en ese momento por el lugar conformada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) DIAZ BRAIAN CREDENCIAL Nº 24.064, OFICIAL (CPNB) PEÑA JAIRO CREDENCIAL Nº 15.897, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia del Centro de Coordinación Policial del estado Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes se detuvieron en el lugar al ver que una multitud de se encontraba golpeando al sujeto que acababa de despojar a la victima de sus pertenencias y en consecuencia procediendo a la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como: JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ, a quien los funcionarios actuantes procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle dentro de sus pertenencias los siguientes objetos: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, UN (01) MP4 MARCA BLUESKY, MODELO BMP7007AC, COLOR NEGRO CON PLATEADO UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA MODELO A45ECO, SERIAL IMEI 354641030887346, PROVISTO DE SU BATERIA Y TAPA PROTECTORA, UN (01) ELOJ DE PULSO COLOR FUCSIA, MARCA ICE WATCH Y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIAVRES (BS. 400) DEGLOSADOS EN CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES SERIALES BS41092973, BS41092973, BS41092474, BS41092975, motivo por el cual fue puesto a la disposición del ministerio publico.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando subsumido el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en vista de las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, y a lo señalado en la parte infine de dicho artículo el cual es del tenor siguiente. “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. A lo cual el representante del ministerio público no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.666, nacida en fecha 20-10-1985, de 32 años de edad, residenciado en: SOROCAIMA RESIDENCIAS JARDÍN EDIFICIO 07, PLANTA BAJA APARTAMENTO 04, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONNY MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.666, nacida en fecha 20-10-1985, de 32 años de edad, residenciado en: SOROCAIMA RESIDENCIAS JARDÍN EDIFICIO 07, PLANTA BAJA APARTAMENTO 04, TURMERO, MUNICIPIO MARINO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JUNIOR JOSE REQUENA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.666, nacida en fecha 20-10-1985, de 32 años de edad, residenciado en: SOROCAIMA RESIDENCIAS JARDÍN EDIFICIO 07, PLANTA BAJA APARTAMENTO 04, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 676 a la víctima, se publica en cartelera en vista que no consta en el expediente datos filiatorios de la misma.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2687-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.050-16
Causa Fiscal MP-420.495-16