REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2125-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON
DEFENSA PRIV. ABG. BETSY DURAN
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, ya que se observa que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de: HOMICAIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que no existe manera de demostrar la calificante del motivo fútil por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, así mismo solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, el juez en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR HERNANDEZ, se encontraba en la casa del ciudadano Pascual Guzmán, ubicado en la casa nro. 41, sector 5 de julio, El Consejo, estado Aragua, se encontraba de visita en la casa de su ex pareja ciudadana LISBETH SALAZAR, y al momento que se disponía a esperar un jeep para trasladarse a su lugar de trabajo, este se encontraba dentro de la residencia, cuando de manera intempestiva fue sorprendido por el ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, quien disparo contra su humanidad, causándole la muerte, según se evidencia del contenido del protocolo de autopsia, del cual se desprende que posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, queda sin signos vitales.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, quien es venezolano, nacido en La Victoria, estado Aragua, en fecha: 08-07-1986, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.609.959, soltero, indefinido, residenciado en CALLE GUZMAN BLANCO, SECTOR 5 DE JULIO, CASA NRO. 78, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSY DURAN, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, quien es venezolano, nacido en La Victoria, estado Aragua, en fecha: 08-07-1986, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.609.959, soltero, indefinido, residenciado en CALLE GUZMAN BLANCO, SECTOR 5 DE JULIO, CASA NRO. 78, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo la medida privativa del ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, quien es venezolano, nacido en La Victoria, estado Aragua, en fecha: 08-07-1986, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.609.959, soltero, indefinido, residenciado en CALLE GUZMAN BLANCO, SECTOR 5 DE JULIO, CASA NRO. 78, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo la medida privativa del ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ MOGOLLON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los quince día del mes de agosto del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación Nº 769 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-22.299-14. Causa Fiscal MP-O5-DDC-386--2012
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