REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 16 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JESUS ALBERTO PEDRA
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE GONZALEZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80, ambos , ambos del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JESUS ALBERTO PEDRA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 19-140-2015, la ciudadana DILIARBETH, se encontraba en la parada del sector La Croquera, ubicada en Palo Negro del municipio Libertador del estado Aragua, en compañía de una amiga de nombre Genesis, esperando un autobús para trasladarse hasta el Centro Comercial Los Aviadores, ubicado en Palo Negro del estado Aragua y en ese momento le llego un mensaje de texto a su teléfono que lo tenia en su cartera y cuando la ciudadana Diliarbeth saco el teléfono para revisar el mensaje, se le acercan dos sujetos desconocidos y uno de ellos, trato de arrancarle el teléfono diciéndole que eso era un “malandreo” la victima, al ver en la situación que se encontraba comenzó a forcejear con el sujeto desconocido y este a vez metió uno de sus manos por dentro de la camisa tratando de indicarle a la victima que se encontraba armado, luego la ciudadana Genesis, al ver lo que estaba pasando se atravesó y subió a un autobús que se encontraba en la ruta, pero la victima cuando trato de subir al mismo autobús, el sujeto desconocido se le atravesó para que no subiera y por esa razón, la victima sale corriendo tratando de huir de los atacantes, por lo que los dos sujetos desconocidos salieron corriendo detrás de ella, y en ese momento los dos sujetos desconocidos comenzaron a forcejear con la victima para dos sujetos desconocidos salieron corriendo del lugar, posteriormente una comisión policial de la estación policial de Palo Negro recibieron llamada telefónica donde les indicaban que en la Urbanización de La Croquera de la localidad Palo Negro, tenían a dos sujetos desconocidos amarrados y los mismos se encontraban sangrando, la comisión al trasladarse el lugar se percatan que era cierta la información y cuando indagaron sobre lo que les había ocurrido a los dos sujetos desconocidos amarrados y los mismos se encontraban sangrando, la comisión al trasladarse el lugar se percata que era cierta la información y cuando indagaron sobre lo que les había ocurrido a los dos sujetos toda la multitud de personas se fueron del lugar, por lo que de inmediato la comisión policial realizaron la aprehensión de los dos sujetos desconocido y los trasladaron hasta el Seguro Social de La Ovallera para prestarle los primeros auxilios, luego de eso lo llevan hasta la estación policial de Palo Negro para identificarlos plenamente, donde quedaron identificados como JOSE MANUEL PEDRA (adolescente) y el adulto JESUS ALBERTO PEDRA PEDRA, posteriormente a la estación policial llego una ciudadana d nombre Diliarbeth formulando denuncia en contra de los dos sujetos desconocidos que se encontraban en la comisaría y los reconocido como sus atacantes los cuales trataron de despojarla de su teléfono celular, por todo lo acaecidos los efectivos de la policía le efectuaron llamada telefónica al fiscal del ministerio publico. “
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público quedando el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, y se desestima el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en vista que la fiscalía no promovió prueba alguna que señale la edad del supuesto adolescente, no existe constancia del Acta de nacimiento ni copia de la cedula de identidad, que haga verificar a esta juzgadora, sin equívoco alguno, la verdadera edad del mismo, a lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Si bien es cierto que se apertura el conocimiento de la presente causa, no es menos cierto, que no se ha logrado evacuar ningún órgano de prueba, por lo tanto, se procede a realizar admisión de hechos, visto lo manifestado por el acusado. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JESUS ALBERTO PEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.158.373, nacido en fecha 17-03-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 14, CASA NUMERO 08, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE GONZALEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2) , es decir, TRES (03) AÑOS. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JESUS ALBERTO PEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.158.373, nacido en fecha 17-03-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 14, CASA NUMERO 08, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JESUS ALBERTO PEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.158.373, nacido en fecha 17-03-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: URBANIZACION LA OVALLERA, VEREDA 14, CASA NUMERO 08, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: : Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 773 a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2514-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-22.798-15
Causa Fiscal MP-487842-15
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