REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2949-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: ORIANA DEL CARMEN ASICLE TORRES y VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE ROSSI
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su calificación jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: ORIANA DEL CARMEN ASICLE TORRES y VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente al acusado como de: VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. En fecha 02-11-2017, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los ciudadanos ASTRID MAZZEI y FREDDY RODRIGUEZ, se encontraban en su residencia terminando de cenar, cuando de pronto escuchan ciertos ruidos en la parte trasera de la residencia, razón por el cual el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, procede a bajar de la planta alta de la residencia y a acercarse al patio, a realizar una revisión del mismo, en ese momento , avista a unos ciudadanos, aproximadamente siete que se acercaron hasta la puerta en donde este se encontraba y de manera violenta le manifestaron que eso era un robo, de manera inmediata, la victima intenta cerrar la puerta y salir corriendo, sin embargo, en virtud de la actuación de estas personas, se hace imposible y por el contrario, los mismos proceden a golpear de manera brutal a la víctima, causándole incluso heridas en varias partes del cuerpo y logrando lesionarle los brazos, para de esta manera poder ingresar a la vivienda y proceder amenazar con armas de fuego al ciudadano Freddy, a quien obligaron a tolerar no solo los golpes, sino también los insultos y a que este los llevara a la parte interna de la vivienda, en ese momento baja la ciudadana Astrid Mazzei, quien es la esposa del ciudadano Freddy e inmediatamente es abordada por estos sujetos y golpeada y halada por los cabellos, obligándola a que los condujera a la segunda planta de la residencia, lugar en donde le preguntaban que donde estaban los dólares y objetos de valor, ante tanta insistencia y violencia, en busca de preservar sus vidas, las victimas proceden a llevar a los referidos ciudadanos a la habitación principal, lugar en el que estos se introdujeron y procedieron a apropiarse de las prendas de vestir, zapatos, prendas de oro, relojes y demás accesorios propiedad de la víctima, para posteriormente salir huyendo del lugar por la parte trasera, lugar en donde queda una montaña que conduce a un río. Seguidamente, la víctima al percatarse de que estas personas se habían retirado de la residencia, procedieron a salir a pedir ayuda a los vecinos y en vista de que el ciudadano Freddy se encontraba muy lesionado, fue trasladado al Centro Médico asistencias, a los fines de poder recibir el tratamiento respectivo, minutos después procedió a ingresar a la residencias de la víctima, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes de manera inmediata realizaron la revisión del inmueble, logrando percatarse de que en la misma se encontraba unas pertenencias que no eran propiedad de la víctima y suponiendo que pertenecía a los autores del hecho, procedieron a revisarlas, logrando verificar que las mismas contenían la cedula de identidad de un ciudadano identificado como ELVIS EDUARDO BOLIVAR VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.953.157, quien al ser visto por las victimas fue reconocido como uno de los autores del hecho lo que ocasiono que los referidos funcionarios procedieran realizar una búsqueda exhaustiva en el sector con la finalidad de ubicar al referido sujeto. Posteriormente, estando los funcionarios OFICIAL (CPNB) BRAIAN DIAZ, CREDENCIAL 24.064, COMISIONADO AGREGADO ASBEL CALDERON (JEFE DE LA COMISION, SUPERVISION AGREGADO SUAREZ GREGORIO, SUPERVISOR MRIO MUÑOZ, OFICIAL JEFE GALLARDO ANGEL, OFICIALES AGREGADOS CAMPOS ERNESTO, ACUÑA JOSE, RUBEN COLINA, WIWRTT ALEJANDRO, ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL CARRILLO LUIS, VIDAL YISMALIS) adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, en funciones de recorrido por el sector La Democracia, lograron avistar al ciudadano que se presumía había participado en los hechos denunciados, razón por la cual, quien al momento de su participación en el hecho, había dejado sus documentos de identificación en la residencia de la víctima, motivo por el cual, los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, quien de manera inmediata fue inspeccionado por los funcionarios actuantes, logrando incautarle al mismo, específicamente en el bolsillo derecho, un reloj marca Invicta serial 8619, color azul con dorado, dicho ciudadano quedo identificado como VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES, a quien los funcionarios le preguntaron acerca de donde se encontraban el resto de los objetos robados, este le informo que se encontraban en la residencia del ciudadano ELVIS BOLIVAR, ubicada en la avenida Principal de La Pedrera, casa Nº 262, Maracay, estado Aragua, razón por la cual los funcionarios se acercaron al sitio, obteniendo autorización expresa por parte de la propietaria de la referida vivienda para ingresar, logrando de esta manera la aprehensión del ciudadano antes mencionado quien además tenía para el momento varias prendas pertenecientes a la víctima y se encontraba en compañía de los ciudadanos ORIANA DEL CARMEN ASICLES TORRES, a quien se le incauto un anillo color plata, propiedad de la víctima, el ciudadano JOHAN EDUARDO OROPEZA ESTEVES, a quien se le incauto un reloj, marca Casio, serial 2783, de color anaranjado con gris, propiedad de la victima YEISON ANDRES GUZMAN ALVAREZ, quien para el momento cargaba un collar amarillo, propiedad de la víctima y el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MARTINEZ, que tenía un collar de color plata, propiedad de la víctima, seguidamente, luego de realizar la revisión de la residencia los funcionarios lograron determinar que efectivamente dentro de la misma, se encontraba una bolsa de color transparente, contentiva en su interior de la cantidad de 19 cartuchos, marca Norma calibre 7x57, en razón de ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, colocándolos a disposición del Ministerio Publico
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica para ambos acusados a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en vista de la declaracion del imputado ELVIS EDUARDO BOLIVAR VEGAS, según sentencia por admisión de hechos, de fecha 08-02-18, emanada del Tribunal 3° Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios del 181 al 184, donde entre otras cosas expuso: “Amito mi error, admito los hechos, ninguno de los que están aquí tenían que ver en eso, a todos los conocí en este tiempo que hemos estado presos, los que se fueron tampoco tenían nada que ver, fue algo que hice por el desespero de la situación y porque tengo tres hijos”. Cambio al cual el representante del ministerio público, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: ORIANA DEL CARMEN ASICLE TORRES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.381, nacido en fecha 26-09-1985, de 30 años de edad, profesión u oficio: inspectora de obras civiles, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 44, ESTADO ARAGUA y VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.953.166, nacido en fecha 17-10-1994, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 66, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ROSSI, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 84 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.381, nacido en fecha 26-09-1985, de 30 años de edad, profesión u oficio: inspectora de obras civiles, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 44, ESTADO ARAGUA y VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.953.166, nacido en fecha 17-10-1994, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 66, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 6°: prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: ORIANA DEL CARMEN ASICLE TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.381, nacido en fecha 26-09-1985, de 30 años de edad, profesión u oficio: inspectora de obras civiles, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 44, ESTADO ARAGUA y VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.953.166, nacido en fecha 17-10-1994, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: EL CASTAÑO, BARRIO COROSAL, CALLE DEMOCRACIA NUMERO 66, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa de Libertad del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS ACICLES y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 5º, 6º 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución y en relación a la ciudadana ORIANA DEL CARMEN ASICLE TORRES se acuerda el cese de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo acordadas por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 677 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2949-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-23.884-17
Causa Fiscal MP-487.715-2017