REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de agosto del 2.018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2078-14
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO:
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DEFENSA PÚBLICO: ABG. DANIEL JHAEN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 24 de ABRIL de 2018 y concluyó en fecha 21 de AGOSTO de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal (31°) del estado Aragua, Abg. WILLIAM SINCLAIR, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa de los acusados, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado OCHOA GARCIA GABRIEL JESUS, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 01-04-2013, en horas de la madrugada en la avenida Principal de Los Cocos, vía publica, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuando el ciudadano MORENO FABIAN CARLOS, quien se encontraba en compañía de su hermano y amigo, al momento de salir los mismos a comprar licor cercano a su residencia, cuando fueron abordados por el ciudadano OCHOA GABRIEL, quien sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo, por la espalda que le ocasiono la muerte, según autopsia realizada a la victima, este muere a consecuencia de un SCHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX MASICO, LESION AORTICA Y PULMONAR PARENQUIMAL BILATERAL, HERIDAS TORAXICAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de esta representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con respecto al hoy occiso: MORENO FABIAN CARLOS ALBERTO
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 20.109.787, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-08-1986, de profesión u oficio: obrero, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE ARAGUA, CASA NRO. 91, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “POR FAVOR, SOY INOCENTE, QUIERO QUE SE ACLARE TODO, ES TODO”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. DANIEL JHAEN, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados pro el ministerio publico, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria, es todo”
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana MARY DE JESUS GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.992.828, en su carácter de madre del acusado, promovida por la fiscalía, a quien el Tribunal le toma al Juramento de ley y expone: “ Ese día yo salí para el mercado en la mañana lo mande a llamar a él para que fuera a comprar también, el fue en moto yo le dije “ve lleva esa moto y te vienes a pie,” el subió en la moto lo agarro la policía nacional, una muchacha policía me dijo que el había quedado detenido porque estaba solicitado. El muchacho lo mataron después del cañonazo y a esa hora mi hijo estaba compartiendo en ningún momento el salió. Yo comencé a averiguar quién era el muchacho donde, hable con la mama y ella se quedo sorprendida, la mama me dijo que en ningún momento me conocía a mí ni a mi hijo, la mama del muchacho me dijo sinceramente no sé quien mato a mi hijo y me dijo también que mi hijo no tenía nada que ver con eso, incluso la señora siempre va a mi casa a preguntarme por mi hijo, no es justo que tu hijo este detenido por algo que no hizo ella ha estado pendiente. Mi hijo en ningún momento salió de la casa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA DUGARTE QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi hijo se acostó con su esposa como a la una y media o dos de la mañana. 2. Ellos se pararon como a las nueve y media de la mañana. 3. No estaba cuando lo aprehendieron. 4. Una muchacha que es policía que es conocida de la casa fue la que me dijo que habían detenido a mi hijo. 5. A mi hijo lo agarraron el dos de febrero. 6. No yo ni conocía a esa gente. 7. De mi casa a donde mataron al muchacho queda de distancia como de aquí a donde quedan los centros comerciales. 8. Mi dirección es Barrio los Cocos Calle Aragua numero 91 Los rosales, Estado Aragua. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL JAEN, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. No, no tuve conocimiento que habían matado a ninguna persona sino después. 2. Mi hijo el primero de enero estaba en mi casa. 3. No mi hijo no tenía problemas en la comunidad, yo tengo cuarenta y pico de años viviendo en ese barrio él nació allí. 4. Yo di con la ubicación de la madre del muchacho que murió porque el abogado me dijo vuélvase un detective porque cuando la madre quiere a su hijo lo hace. Me fui para San Luis y ubique a la madre del muchacho que mataron. Es todo”.
De la anterior declaración se desprende que se trata evidentemente de un testigo que menciona que el ciudadano GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, estaba en su casa, después del cañonazo y que su hijo no salió de su casa, y al muchacho lo mataron después del cañonazo, al día siguiente se llevaron detenido a su hijo, dicha declaración es conteste, se valora y aprecia de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a saber, observando las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencias, así se decide.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana MILEIVIS ISABEL MONTESINOS REVERON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.052, promovida por la fiscalía, a quien el Tribunal le toma al Juramento de ley y expone: “ Yo soy vecina de él, finalizando el año, yo espere que llegara el feliz año, me mantuve con ellos allí me quede hasta las tres y media de la mañana, el se retiro con su esposa y sus hijos, de allí no vi salir más al ciudadano. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA DUGARTE QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Yo estuve hasta las tres y media y lo vi compartiendo como media hora más. 2. Yo me retire de la residencia de el calculando como de tres a tres y media. 3. No tuvimos conocimiento en ese momento de la persona fallecida. 4. Yo lo vi a Gabriel el día siguiente como a las siete y media de la mañana. 5. Yo soy vecina de Gabriel. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL JAEN, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Yo me entere porque no lo vi mas y me dijo su mama que estaba privado de libertad por un homicidio. 2. El no salió mas lo vi fue al día siguiente. 3. No Gabriel no tiene problemas con nadie por allá. Es todo”.
TERCERO: Con la declaración YURGI JASMIN GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.518.502, en su carácter de hermana del acusado, promovida por la fiscalía, a quien el Tribunal le toma al Juramento de ley y expone: “Esa noche que sucedieron los hechos estábamos festejando, estábamos reunidos en la casa de mi mama, el estaba presente en la cena el duro hasta la una de la mañana con su hijo y su esposa Gabriel se acostó y no salió mas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA DUGARTE QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Gabriel se acostó como a la una de la mañana o dos de la mañana. 2. Yo lo volví a ver en la mañana como a las ocho o nueve de la mañana. 3. No vivo allí pero compartí y me retire como de tres a cuatro de la mañana, el muchacho era de otro lado. 4. El vivía en San Luis pero no sé donde exactamente. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL JAEN, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Yo me entere que lo detuvieron el día dos de febrero, el andaba comprando pollo con mi mama. 2. Le dijeron que estaba solicitado por homicidio. 3. Yo lo vi como a las dos de la mañana, el no volvió a salir. 4. No mi hermano no ha tenido problemas por la comunidad. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: 1. El parentesco que tengo con Gabriel es que él es mi hermano. Es todo”.
Las declaraciones de estos testigos, corroboran la declaración de la ciudadana MARY DE JESUS GARCIAS, quienes manifestaron que esa noche que sucedieron los hechos estaban festejando, reunidos en la casa del acusado, el estaba presente en la cena, que duro hasta la una de la mañana con su hijo y su esposa Gabriel, luego se acostó y no salió mas, dichas declaraciones son contestes, por lo tanto se valora y aprecia de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a saber, observando las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencias, así se decide.
CUARTO: con la declaración del ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.362, en su carácter de Medico anatomopatólogo, quien expone: “Nombre del occiso Carlos Moreno fecha de muerte 01-01-2013 y de la autopsia, numero de autopsia numero 0338, presento excoriación en dorso de mano derecha, pérdida de sustancia desde 1 a 3 dedo de pie derecho y 3 y 4 dedo de pie izquierdo en su región dorsal, tatuaje decorativo figura de flor mas carlos, en región pectoral derecha, figura de flor mas Nayarit en pectoral izquierdo. Cuatro heridas por proyectil de arma de fuego, primero orificio de entrada infraclavicular izquierdo, orificio de salida axilar derecho, segundo orificio de entrada tercio externo del brazo derecho, sin orificio de salida, orificio de entrada dorsal 8º espacio intercostal derecho, sin orificio de salida, orificio de entrada 6º espacio intercostal con línea axilar anterior derecha orificio de salida escapular izquierdo. Se trata de adulto masculino quien recibe cuatro impactos de proyectil de arma de fuego, siendo los mortales los transfixiantes torácico que producen lesión aortica, pulmonar bilateral y traqueoesofagica que conlleva a hemotorax masivo y shock hipovolemico. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA DUGARTE, QUIEN INTERROGA AL MEDICO ANATOMOPATOLOGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Numero de autopsia 0338, de fecha 01-01-2013.2. El cadáver presento cuatro heridas por arma de fuego más raspones en el cuerpo. 3. No se especifica si hay tatuaje o no lo hay.3. La causa de muerte fue por pérdida de sangre. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. DANIEL JAEN, QUIEN INTERROGA AL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Yo no suscribí el acta, la realizo fue la Dra Solangela Mendoza. 2. No se refleja si los proyectiles fueron de cerca. Es todo. Con la presente declaración es valorada de ACUERDO con los conocimientos científicos con que cuenta el médico anatomopatologo, quien está capacitado y económicamente formado para ello emite tal dictamen llevando la certeza a esta juzgadora para dar crédito, valorar y apreciar la presente declaración, dando plena certeza por su resultado, cual es la causa de la muerte, no es menos cierto que la misma es una prueba científica, pero no indica quien fue su causante, no dando en consecuencia, otro elemento para el esclarecimiento de los hechos objeto de juicio, sobre autoría material del hecho, por lo cual se valora conforme a las reglas de valoración referido a la lógica, las máximas de experiencias y la sana critica, contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente documental: FIJACION FOTOGRAFICA, INSPECCION TECNICA Nº 09-13, al cadáver en la (morgue del hospital Central de Maracay Estado Aragua) de quien en vida respondía al nombre de MORENO FABIAN CARLOS ALBERTO, la cual riela en los folios 26 al 31 de la Pieza I de la presente causa, ACTA DE DEFUNCION del ciudadano MORENO FABIAN CARLOS ALBERTO, la cual riela en el folio 51 de la pieza I de la presente causa. Con las presentes documentales se deja incorporado por su lectura al debate, la identificación de la persona quien en vida respondía al nombre de MORENO FABIAN CARLOS ALBERTRO, en dicho informe se establece la causa de la Muerte, con el presente examen queda acreditada la existencia material del cuerpo objeto de experticia anatomopatológica. De este modo siendo que se trata de una experticia realizada por una Medico especialista en la materia, con la preparación científica y académica como médico para emitir tal dictamen, así mismo adscrita a un órgano auxiliar de justicia, es por lo que estando debidamente capacitada, permita con su lectura incorporar al debate el contenido de la experticia en comento el cual efectivamente da certeza por los conceptos que contiene, por lo que quien juzga valora y aprecia la presente documental, que por tratarse de una prueba objetiva es a través de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos que se valora y aprecia la presente prueba dando certeza al juzgador que existe un cuerpo, que el mismo le es remitido al órgano auxiliar para su experticia a través de un Medico Anatomopatologo. Se deja constancia que no se incorpora para su lectura la siguiente documental mencionada en el escrito acusatorio: ACTA DE ENTERRAMIENTO, del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de MORENO FABIAN CARLOS ALBERTO, ya que la misma no consta en físico en la presente causa. Asimismo, se incorpora para su lectura ORDEN DE APREHENSION Nº 048-13 emanada del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en contra del ciudadano GABRIEL JESUS GARCIA OCHOA, la cual riela en el folio 68 de la pieza I de la presente causa.
Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. WILLIAM SINCALIR; quien expone: “Esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias, en fecha 24-04-2018, se dio inicio al juicio oral y seguido en contra del ciudadano GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en el desarrollo del debate oral y público se incorporaron las documentales, se cito a la víctima y a los funcionarios que fueron admitidos en la audiencia preliminar a los fines de que depusieran respecto a las experticias practicadas por los mismos, mas sin embargo, muy a pesar de la diligencias y esfuerzos realizados por este dicto tribunal y esta vindicta publica fue imposible lograr la comparecencia de los funcionarios y de la víctima. Es todo”
Seguidamente la Defensa Publica ABG. DANIEL JHAEN, y expone: “En este acto no hago oposición a lo manifestado por el fiscal, esta defensa observo los sacrificios que realizo la representante del Ministerio Publico y el tribunal, a los fines de que comparecieran los órganos de prueba. Felicito a la fiscal ya que en forma objetiva solicito la sentencia absolutoria. Es todo.”
Seguidamente se impone al acusado GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 20.109.787, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-08-1986, de profesión u oficio: obrero, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE ARAGUA, CASA NRO. 91, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano GABRIEL JESUS OCHOA GARCIA, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba bajo presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar los Oficios de Exclusión de Pantalla a los ciudadanos, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2.018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo. Se deja constancia que se libro boleta de notificación N° 771 a la víctima.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2078-14
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 2C-34.441-14
Causa fiscal 34891-2013
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