REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 28 de agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2469-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADOS: YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO
DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO)
DEFENSA PUB. ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a los ciudadanos YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO y ciudadano DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO) si no en la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que procede a modificar la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIN, en vista que los objetos fueron recuperados inmediatamente, manteniendo los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, adicionalmente imputados DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO), y admitidos por el juez de control, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de calificación jurídica realizado, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadano: YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO y DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO)calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a los acusados YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO y DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO) como de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y adicionalmente para este último, los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 287-11-2015 aproximadamente como a las 7:17 pm el ciudadano MANUEL QUIROZ se encontraba frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien lo sometió y obligó a entregarle su teléfono celular, lo despojo de su reloj, de dinero en efectivo y cesta tickets. Luego salieron corriendo una vez cometido el hecho, y son interceptados por los funcionarios policiales, una persona que transitaba por el lugar se percato de los hechos y de la actuación policial le comunico a la victima que los funcionarios estaban reteniendo a los ciudadano que lo habían robado, la víctima se dirigió donde estaban los funcionarios y efectivamente estaban detenidos tres sujetos, y pudo observar cuando uno de ellos lorgro evadirse de la comisión policial, comunicándole que los tres sujetos eran los que lo habían despojado de sus pertenencias, los mismos quedaron identificados como JOSE FRANCO VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.518 y SABARIEGO RODRIGUEZ YOSGUAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.680.233. Asimismo, al ciudadano (JOSE FRANCO VALERO le fue decomisado en su poder un facsímil de arma de fuego y una cedula de identidad N° V- 24.539.000 a nombre de DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ, y al ciudadano SABARIEGO RODRIGUEZ YOSGAR le fue decomisado un reloj que la victima señalo como de su propiedad.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados de los delitos por los cuales los acusados en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal para ambos acusados y adicionalmente para DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO) los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representados para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.680.233, nacido en fecha 23-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR VEREDA 11, SECTOR CASA NUMERO 54, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, y a DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO), Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.000, nacido en fecha 22-09-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: SAN VICENTE LOS TUBOS, A DOS CUADRAS DE LA PANADERÍA, CASA NUMERO 72, SEGUNDO CALLEJÓN, MARACAY, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA ANGELICA HURTADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, para ambos acusados y adicionalmente para DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ (JOSE FRANCO VALERO) los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja un tercio (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a imponer al acusado YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO, la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; ahora bien, el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como existe la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir DOS (02) AÑOS; el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, establece la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS), pero como existe la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES, al realizar la sumatoria de las penas SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mas DOS (02) AÑOS del delito de USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, mas SEIS (06) MESES del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, da un total de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES, Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) VEINTE, quedando en definitiva a imponer al acusado DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MSES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.680.233, nacido en fecha 23-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR VEREDA 11, SECTOR CASA NUMERO 54, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y 2) DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.000, nacido en fecha 22-09-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: SAN VICENTE LOS TUBOS, A DOS CUADRAS DE LA PANADERÍA, CASA NUMERO 72, SEGUNDO CALLEJÓN, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, para YOSGUAR ANTONIO SABRIEGO. Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo establecido en el articulo 424 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto en su propio domicilio para DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) YOSGUAR ANTONIO SABARIEGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.680.233, nacido en fecha 23-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR VEREDA 11, SECTOR CASA NUMERO 54, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y 2) DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.539.000, nacido en fecha 22-09-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en: SAN VICENTE, LOS TUBOS A DOS CUADRAS DE LA PANADERÍA, CASA NUMERO 72, SEGUNDO CALLEJÓN, MARACAY ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, para YOSGUAR ANTONIO SABRIEGO. Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con lo establecido en el articulo 424 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto en su propio domicilio para DEIVIS MANUEL RIVAS JIMENEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a losveintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenad, se libro boleta de notificación 772 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2469-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-22.861-15
Causa Fiscal MP- 05-F22-0025-16