REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 29 de agosto del 2.018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS.
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DEFENSA PÚBLICO: ABG. DELVIS RAMOS y ABG. RENATO BLANCO
DELITOS: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 07 de DICIEMBRE de 2017 y concluyó en fecha 29 de AGOSTO de 2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal (31°) del estado Aragua, Abg. WILLIAM SINCLAIR, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa de los acusados, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos acusados EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 22 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, los ciudadanos CARLOS y CLEYDERMAN, se encontraban circulando por la Autopista Regional del Centro con sentido Valencia-Caracas a la altura de la ENCRUCIJADA DE CAGUA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, cuando fueron interceptados por una comisión de cuatro funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quienes descienden de la unidad radio-patrulla con sus respectivos armamentos realizando una inspección a los ciudadanos arriba mencionados a la vez que les ordenaban que abordaran la unidad policial. Es así como mientras se desplazaban sobre las inmediaciones del lugar, procedieron a revisarles el equipaje, dentro del cual encontraron ropa y aproximadamente cuarenta y ocho paquetes de azúcar de 1 kilogramos cada uno: de igual manera, en la vestimenta del ciudadano CLEYDERMAN encontraron “dos pacas de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada una en billetes de cien bolívares y en los bolsillos del pantalón cargaba dos pacas de billetes de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada una en billetes de cincuenta bolívares, para un total de treinta mil bolívares, igualmente al ciudadano CARLOS le encuentran en el bolsillo de su pantalón la cantidad de veinte mil olivares en efectivo y un teléfono celular marca SAMSUNG modelo S4 mini, de color blanco, según el propio verbatum de la victima. Posteriormente, los funcionarios policiales detienen la unidad patrulla a escasos metros del lugar donde al principio los habían interceptado, indicándoles a los ciudadanos CARLOS y CLEYDERMAN que descendieran de la misma, quienes al inquirirle sobre su pertenencias, se limitaban a decirles de manera textual “fuera de aquí que están reventaos”, mientras uno de los funcionarios les entregaba la cantidad de quinientos bolívares a cada uno a los fines de trasladarse a la ciudad de San Juan, trasladándose a pie hacia la autopista. Seguidamente, los ciudadanos victimas en los hechos que se narran, se dirigieron hacia la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, a los fines de denunciar el abuso policial, quienes al indicar las características y ubicación de la comisión de funcionarios, fueron individualizados, procediendo los efectivos de la referida oficina de investigación interna de esa institución a la búsqueda de los policías, quienes al ser entrevistados hicieron entrega de los objetos de los cuales se habían apoderado. En este sentido, quedaron individualizados de la siguiente manera: 1- En la residencia del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) EDGAR ENRIQUE RAMOS AICEDO, ubicada en la calle 03 de Junio, casa nro. 07, barrio San Carlos de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano en referencia hizo entrega a la comisión de quince (15) empaques de azúcar marca Poporro de un kilogramo de peso de cada uno y cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) en efectivo.- 2.- En la residencia del funcionario OFICIAL (PBA) KEVIN DANIEL AMUNDARAY MATA, ubicada en la Ciudad Socialista Los Aviadores, torre 8m piso 02, apar5tamento 02-1, Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, este ciudadano hizo entrega de un bolso de lona de los denominados comúnmente Talega tipo milita, de color verde oliva, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, diecinueve (19) empaques de azúcar marca Poporro de un kilogramo de peso cada uno, cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) en efectivo y un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy mini S4 GT-19195, carcasa de color blanco con bordes de color plata, serial MA2516TRSNB, FCCID A3LGT19195 con su respectiva batería serial TH1F911AS/2-B, carente de chip de línea y tarjeta de memoria externa, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación ; y 3.- En la residencia del funcionario OFICIAL (PBA) FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, ubicada en la calle principal, sector 03, casa nro. 29, barrio Los Hornos de Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, este ciudadano hizo entrega de una maleta de viaje con ruedas, multicolor, sin seriales ni marca aparentes, la cual se aprecia en mal estado de uso y conservación, dieciséis (16) empaques de azúcar marca Poporro de un kilogramo de peso cada uno y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo; procediendo a la aprehensión de los mismos, siendo que posteriormente hizo acto de presencia hasta la sede física de la oficina de investigación de las desviaciones policiales, el SUPERVISOR JEFE (PBA) JUAN LIIS ULLOA PEREZ; quien fue aprehendido en el lugar por cuanto aparece señalado como investigado en la presente investigación, quedando así a la orden de esta representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole a los acusados EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.463, nacida en fecha 29-07-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS CALLE 3 DE JUNIO CASA NUMERO 07, MARACAY ESTADO ARAGUA, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.153, nacida en fecha 31-12-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: EL ARSENAL TORRE 97, APARTAMENTO 0204, CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.470.620, nacida en fecha 06-09-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 08 TORRE 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.093, nacida en fecha 05-07-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 02 TORRE 08, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tiene algo que decir, respondiendo de manera individual: “ SOMOS INOCENTES, ES TODO”
Se le concede la palabra a la Defensa Privado ABG. DELVIS RAMOS, quien expuso: ““Vista la mínima carga probatoria establecida durante el debate oral y público en la cual no se pudo demostrar la participación de mis representados, esta defensa solicita ante su digno tribunal sea declarada la absolutoria a favor de mis defendidos y que cesen todas las medidas a favor de los mismos. Es todo”.”
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana WENDY ZAMELEX HERNANDEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.672.964, en su carácter de testigo, promovida por la defensa, a quien el Tribunal le toma al Juramento de ley y expone: “ Eso fue el día 25 de septiembre ese día no fui a laborar, ese día vi a mi vecino Kevin que como de costumbre iba saliendo de la torre , como en la tarde como a punta de doce vi unos funcionarios que llegaron en una patrulla, abrí con mi llave la torre y ellos entraron, subieron y tocaron la puerta del vecino la esposa abrió el protector solamente. Yo de costumbre me fui a hacer mi diligencia, este señor es un vecino honesto lamento esas cuestiones, no conozco los funcionarios que llegaron, es común ver los funcionarios porque ese es una torre adjudicada a funcionarios.” Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DELVIS RAMOS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.Eso sucedió un día de semana. 2. Eran cinco funcionarios. 3. Los funcionarios llegaron uniformados. 4. La patrulla la dejaron afuera. 5. Subieron como tres y quedaron dos funcionarios. 6. No logre visualizar el nombre de ninguno de los funcionarios. 7. Ninguno de los funcionarios entro a la casa del señor Kevin. 8. No sacaron ninguna evidencia, nada así como llegaron al rato se marcharon sin nada en las manos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO y expone: “No tengo preguntas para realizar”. Es todo. La presente declaración se valora basándose en las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la lógica , máximas de experiencia y sana critica, lo cual permite hacer una análisis de dichos hechos .
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MUJICA REIMI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.634, en su carácter de funcionario policial, a quien el Tribunal le toma al Juramento de ley y expone: “ Quiero informar al Tribunal que el funcionario Julio Reimi lo mataron, mi participación en ese procedimiento fue de auxiliar del funcionario Reimi, nosotros cumpliendo instrucciones, nos trasladamos en virtud de una denuncia. En un punto de control ubicamos a tres policías y allá nos entrevistamos con ellos, posteriormente el comandante habla con ellos y les dice que le devuelven las cosas que le quitaron a la victima, luego el comandante Rebolledo comenzó a ubicar la mercancía después de ubicar la mercancía es donde fueron presentados. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA DUGARTE, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi nombre es Carlos Mujica. 2. Tengo conocimiento de los hechos por el jefe y nos indica que hay una denuncia en contra de unos funcionarios de Mariño. 3. Nos trasladamos al comando los abordamos y le explicamos el motivo de nuestra visita. 4. Nos trasladamos al comando de Paya, estando en el comando lo que hicimos fue hablar con ellos y ellos manifestaron que iban a devolver lo que le habían quitado a la victima.5. Los funcionarios le habían quitado unas cosas a la victima.6. La aprehensión la práctico Reimi y yo. 7. La evidencia la recolecta el inspector Rebolledo recolecto azúcar. 8. La inspección la realizo Julio Reimi. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DELVIS RAMOS, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi participación fue directa. 2. La recolección de la azúcar no la hice yo. 3. En la oficina se conformo una comisión. 4. La azúcar se recuperó en la dirección que ellos dieron. 5. Yo no recolecte azúcar. Objeción esta representación fiscal se opone a la pregunta toda vez que el policía no es experto la pregunta es impertinente acto seguido la ciudadana juez: ordena reformular la pregunta. 6. Usted recuerda cuando sucedió eso? eso sucedió en septiembre del año pasado.7. Mi participación comienza cuando hay una denuncia, yo me traslado a la jurisdicción donde ellos trabajan. 8. Yo no recolecte la azúcar. 9. Yo lleve la azúcar a hacerle la inspección. 10. No recuerdo la cantidad de la azúcar. 11. Se recolecto la azúcar, los teléfonos de ellos y un efectivo si no mal recuerdo. 12. En la recuperación de la evidencia no participe. 13. Ellos parecen señalados mas no se si fueron ellos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JHONNY DIAZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. No se la hora en que colocaron la denuncia, solo me dijeron trasládese, no se si la denuncia tenia horas puesta. 2. No le sé decir si la víctima estaba en las instalaciones.3. Yo no tuve contacto con la victima. 4. Yo llegue en horas de la mañana casi a medio día. 5. No recuerdo la hora se que era de día.6. Al Ministerio Publico se le informo a la hora que lo detuvieron. 7. No se desconozco porque no los colocaron como funcionarios actuantes, los funcionarios que fueron a recolectar la evidencia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al funcionario a cuyas preguntas responde: 1. Mi participación en el procedimiento fue trasladarme hasta donde estaban los funcionarios señalados. 2. No participe en la comisión que incauto la evidencia. Es todo. Con la presente declaración se evidencia que el declarante es uno de los funcionarios actuantes, y que el mismo actuó conjuntamente con el funcionario Julio Reimi, quien según su propia declaración son quienes practican la detención de los acusados, basándose quien juzga en las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica, lo cual permite hacer una análisis de dichos hechos
Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra y expone: “Consigno resulta de las citaciones practicadas a los funcionarios números 303 y 304 y resulta del oficio numero 133. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cierra la recepción de pruebas.
Acto seguido el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. WILLIAM SINCLAIR; quien expone: “Esta representación fiscal prescinde de la declaración de la víctima y del resto de los funcionarios que fueron promovidos al presente juicio, si ciudadana juez en fecha 22-11-2017, se aperturo el juicio en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, por los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, fue imposible que comparecieran todos los funcionarios, siendo posible la comparecencia de un solo funcionario, es por lo que muy responsablemente esta vindicta publica le solicita a este tribunal se imponga sentencia absolutoria a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, toda vez que se pudieron demostrar los hechos mas no la participación en los mismos. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Publica ABG. DELVIS RAMOS, y expone: “En este acto no hago oposición a lo manifestado por el fiscal, esta defensa observo los sacrificios que realizo la representante del Ministerio Publico y el tribunal, a los fines de que comparecieran los órganos de prueba. Felicito a la fiscal ya que en forma objetiva solicito la sentencia absolutoria. Es todo.”
Seguidamente se impone al acusado EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “SOMOS INOCENTES, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.463, nacida en fecha 29-07-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS CALLE 3 DE JUNIO CASA NUMERO 07, MARACAY ESTADO ARAGUA; JUAN LUIS ULLOA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.153, nacida en fecha 31-12-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: EL ARSENAL TORRE 97, APARTAMENTO 0204, CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY ESTADO ARAGUA; KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.470.620, nacida en fecha 06-09-1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 08 TORRE 03, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.093, nacida en fecha 05-07-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Policial, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 02 TORRE 08, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2016, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona de los acusados responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, por ser insuficientes no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de estos hechos a los acusados, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a las víctimas y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los encausados toda vez que no se dieron las deposiciones de los funcionarios para ratificar sus actuaciones, ni persona distinta a el que avalaran su procedimiento, pues se indica una aprehensión flagrante, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los encausados EDGAR ENRIQUE RAMOS CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.463, JUAN LUIS ULLOA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.153, KEVIN DANIEL AMUNDARIA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.470.620 y FREDERID YORMAN RUIZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.093, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, en lo que se refiere a la presente causa. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. Se publica en el lapo de Ley. Se leyó, se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión, y así se decide
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2705-17. 8C-22.923-16
Causa fiscal 472138-2016