REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 03 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-789-08
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: LUIS ANTONIO LIMPIOARANDA y FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ,
DEFENSA PUB. ABG. BLANCA CAMACHO
DEFENSA PRIV: ABG. MILADYS TORREALBA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2008, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: LUIS ANTONIO LIMPIOARANDA y FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ,, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2008, siendo la 07:00 hora de las mañana, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CASTRO y LUIS ANTONIO LIMPIO ARANDA, ascendieron al autobús nro. 48, cuya ruta es de Turmero-Caracas, cuando iban aproximadamente frente a la Estación de Servicio Las Morochas por la Autopista Regional del Centro, estos ciudadanos quienes fungían como pasajeros se levantaron de sus asientos, el primero de ellos, ciudadano Francisco Castro, se dirigió al conductor de la Unidad apuntándolo con un arma de fuego, color plateado, manifestándole que era un atraco, mientras que los otros ciudadanos incluyendo al ciudadano al ciudadano Luis Limpio se disponían a sustraer todas las pertenencias a los pasajeros, amenazándolos de muerte, entre ellas, cadenas, celulares, carteras, al colector de la unidad colectiva le sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, producto del trabajo, posteriormente los sujetos le solicitaron al conductor que se parara en el sector Las Flores donde emprendieron la huida, pero en vista de que uno de los pasajeros era un funcionario civil, este dio parte a las autoridades y fueron capturados por funcionarios del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, comisaría San Mateo, incautándole al primero de los nombrados, un arma de fuego, tipo escopeta color plateada con negro cacha de madera marca Saraqueta y el segundo, un bolso de color negro contentivo de celulares.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se procede en este acto a modificar la calificación jurídica a el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que no existe la experticia del transporte público y se desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ya que no consta la experticia de la misma. Cambio al cual, el representante del ministerio público, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: LUIS ANTONIO LIMPIO ARANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.043, nacido en fecha01-08-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR URBANIZACIÓN LA CROQUERA FILA 12, CASA NUMERO 30, ESTADO ARAGUA y FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.802, nacido en fecha 31-01-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LA CALERA, CALLE BOYACÁ CASA NUMERO 21-B, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MILADYS TORREALBA, quien expone: “Ciudadana juez esta defensa reviso las actuaciones que conforman el expediente y no consta la experticia del arma ni del transporte público, por lo que solicito que se desestimen los delitos, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa reviso las actuaciones que conforman el expediente y no consta la experticia del arma ni del transporte público, por lo que solicito que se desestimen los delitos, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: LUIS ANTONIO LIMPIO ARANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.043, nacido en fecha01-08-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR URBANIZACIÓN LA CROQUERA FILA 12, CASA NUMERO 30, ESTADO ARAGUA, y FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.802, nacido en fecha 31-01-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LA CALERA, CALLE BOYACÁ CASA NUMERO 21-B, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpable en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar que vienen gozando los acusados y se acuerda el cese de las presentaciones del ciudadano Luis Limpio ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Habiendo los acusados admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARAN CULPABLES Y SE CONDENA a los ciudadanos LUIS ANTONIO LIMPIO ARANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.594.043, nacido en fecha01-08-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR URBANIZACIÓN LA CROQUERA FILA 12, CASA NUMERO 30, ESTADO ARAGUA, y FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.802, nacido en fecha 31-01-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SAN MATEO BARRIO LA CALERA, CALLE BOYACÁ CASA NUMERO 21-B, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar que vienen gozando los acusados y se acuerda el cese de las presentaciones del ciudadano Luis Limpio ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-789-08
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-14.809-08
Causa Fiscal MP-H-720.237