REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 31 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-740-08
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: LANDIS ROCIO NAVARRO PARRA
DEFENSA PRIV. ABG. JUAN SILVA
FISCAL 33º DEL M.P. ABG. MONICA RAMOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2007, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 33° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: LANDIS ROCIO NAVARRO PARRA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2007, a las 10:30 horas de la mañana, el detective TSU Juan Berroteran, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Wayner Oropeza, Inspector Elba Gaviria, Detectives Aderso Colmenares, Julio Gil, Freddy Chacon, Antonio Mori y el Agente Johendrit González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, se trasladaron hacia el BARRIO LA SEGUNDERA, SECTOR 02, VEREDA 07, CASA NRO. 07, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Registro de Morada emanada del Tribunal 4 de Control de este Circuito Judicial, signada con el numero 038-07 de fecha 19-10-2007, una vez en la puerta de la residencia, los funcionarios actuantes, en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde fueron recibidos por una ciudadana quien se identifico como: NAVARO PARRA LANDRI ROCIO, quien luego de imponerle el motivo de su visita se identificaron como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, estado Aragua, la ciudadana les permitió el libre acceso al inmueble, lográndose percatar los funcionarios que en el interior de la misma se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados plenamente de la manera siguiente: 1.- González Marcos Manuel, cedula de identidad numero V-2.474.36., natural de Barinas, estado Barinas, de 62 años de edad y 2.- González Rodríguez Kelvin Alexis, cedula de identidad numero V-19.277.619, natural de La Victoria, estado Aragua, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el mismo manifestó que para el momento se encontraba de visita en la residencia de su tía, la misma es la ciudadana prenombrada como propietaria del inmueble visitado, por tal motivo los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la residencia, específicamente en el patio del recinto, donde lograron observar una (01) lavadora doble tina, marca Daka, modelo LVDK-50SACB, color blanco, sin serial aparente en la cual dentro de la misma se hallo un (01) bolso de mano, color marrón, contentivo de 1.- ciento setenta (170) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancias compactas color beige, la cual es droga. 2.- Tres envoltorios de regulara tamaño elaborados en materiales sintéticos, color blanco amarrados en uno de sus extremos mediante un nudo, contentivo de una sustancia compacta de color beige, la cual es efectivamente droga.-3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en uno de sus extremos mediante un cordón, color naranja, contentivo en su interior de una sustancia compacta color beige, la cual es efectivamente droga. 4.- seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, la cual es efectivamente droga. 5.- Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, la cual es efectivamente droga. 6.- Trescientos sesenta y dos mil bolívares en billetes de varias denominaciones, seguidamente los funcionarios prosiguieron con la minuciosa revisión en dicho inmueble en presencias de los ciudadanos testigos y la ciudadana dueña del mismo, logrando ubicar en el área de la cocina específicamente en uno de los gabinetes de la misma, dos (02) cajas de rollos de papel aluminio, los cuales eran utilizados por las personas aprehendidas para la elaboración de los envoltorios contentivos de droga. Además, se logro incautar una (01) balanza color rojo, sin marca, modelo y serial aparente, que oscila en un rango de 0-3 kg, la cual es usada para el pesaje de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo Z530i, color gris y negro, serial TF5MOOT827, Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MX-7000, color gris y negro, serial 604KPAE0235048, un (01) teléfono celular marca motorota, modelo W355, color negro, serial NSJUG3446AA. Una vez realizado y culminado el procedimiento, se le practico la respectiva experticia a las sustancias incautadas la cual dio como resultado: COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) SETENTA Y UN (71) MILIGRAMOS , según la experticia QUIMICA-BOTANICA 9700-064-dcf0786-07, DE FECHA 24-11-2007, realizada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, los expertos toxicólogos ARLICET GONZALEZ y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: LANDIS ROCIO NAVARRO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.037, de 46 años de edad, nacida en fecha 02-12-1973, estado civil: soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: URBANIZACION EXCLUSIVA, CALLE A, CASA NRO. 9, CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN SILVA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada: LANDIS ROCIO NAVARRO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.037, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-12-1973, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: URBANIZACION EXCLUSIVA, CALLE A, CASA NRO. 9, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de la misma. CUARTO: Se acuerda ratificar la Orden de Captura en contra del ciudadano MARCOS MANUEL GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: LANDIS ROCIO NAVARRO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.089.037, de 46 años de edad, nacida en fecha 02-12-1973, estado civil: soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: URBANIZACION EXCLUSIVA, CALLE A, CASA NRO. 9, CAGUA, ESTADO ARAGUA , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, párrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de la misma. CUARTO: Se acuerda ratificar la Orden de Captura en contra del ciudadano MARCOS MANUEL GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa de la presente causa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Se acuerda remitir la compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa : 1M-740-08
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-9004-07
Causa Fiscal MP-05-F19-412-07
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