REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 07 de Agosto de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2930-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANTONI REINALDO MELENDEZ SANTANA
DEFENSA PRIV. ABG. XIOMARA HERNANDEZ
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, y constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 11-06-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control como es los de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y la Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ANTONI REINALDO MELENDEZ SANTANA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal. En fecha 11-06-2017, el ciudadano MATOS ALFARO GILBERTO ROGELIO, se dirige al Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara, con la finalidad de interponer denuncia, en razón que en momentos que se encontraba en su taller, ubicado en la avenida Principal de Santa Rita, el sector Los Jabillos, se acercaron tres ciudadanos quienes andaban vestidos: 1) blue jeans, franela negra, zapatos blanco, con pistola de color negro en la mano; 2)pantalón beige, suéter anaranjado de moto taxi, gorra verde, manejando una moto de color gris; 3) bermuda de estampado de color azul y rojo, franela de color blanco, quien cargaba con ambas manos un arma de color negro, con una pistola y un arma larga; indicándole que eran deliren de Aragua y que iban de parte del penal de Tocorón, así mismo le solicitaron la cantidad de 50.000,oo bolívares a los fines que de pueda seguir laborando en dicha zona y de no colaborar arremetería contra su vida y la de sus familiares. Así las cosas, los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara, en operativo se dirigen a la dirección antes mencionada, con la finalidad de lograr la aprehensión de los ciudadanos investigados, siendo el caso que en la calle Los Ruices, avistan a tres ciudadanos con las características aportadas por la victima; queines al notar la presencia de la comisión toman una actitud evasiva. Logrando así los funcionarios dar captura a uno de ellos, quien vestía bermuda con estampado de color azul y rojo, franela de color blanco, quien cargaba i arma tipo fusil de color negro, quedando identificado como ANTONY REINALDO MELENDEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.813.368. De seguidas, los funcionario proceden a realizar una inspección corporal, logrando incautarle al mismo, 23 municiones en su bolsillo derecho y un facsímil; alegando el mismo que el ya había estado detenido en el centro de reclusión Tocorón y que de no cuadrar con el para su liberación atentaría contra el comando policial y la persona de los funcionarios.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción. Procediendo la Juez a Desestimar los delitos de EXTORSION , en vista que no existe relación de telefonía, ni entrega controlada del producto de la misma. A lo que el representante del ministerio publico no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ANTONI REINALDO MELENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.813.368, nacido en fecha 06-01-1996, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LAS MALVINAS CALLE RIO, CASA NRO. 26, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. XIOMARA HERNANDEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS; el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena media (1/2) aplicable la cual es UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; al aplicar la sumatoria de las penas de DOS (02) AÑOS del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, más UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, da un total de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO Y UN (01) MES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTONI JOSE MELENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.813.368, nacido en fecha 06-01-1996, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LAS MALVINAS CALLE RIO, CASA NRO. 26, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTONI REINALDO MELENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.813.368, nacido en fecha 06-01-1996, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LAS MALVINAS CALLE RIO, CASA NRO. 26, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 706 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2930-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.782-17
Causa Fiscal MP-277.934-2017