REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
MARACAY, 08 DE AGOSTO DEL 2018
208° Y 159°
CAUSA: N° 1J-1655-12
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
FISCAL: 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ANIBAL DIAZ y ABG. VICTOR BRICEÑO
ACUSADO: WILMER GARCIA MARTINEZ y ORANGEL RIVAS SALAZAR
DELITO: LESIONES EN RIÑA y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 425 y 474 del Código Penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 300 ORDINAL 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ORANGEL JOSE RIVAS SALAZAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1966, de 52 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N°V-9.288.216, residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO-MARACAY, BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE AYACUCHO, CASA NRO. 14, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA
WILMER ANTONIO GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 29-07-1977, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Representante de Ventas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.759, residenciado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE MIRANDA, CASA NRO. 05, MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
LOS HECHOS
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, de fecha 04 -03-2008, se lleva a cabo audiencia especial de presentación de los en el Tribunal Primero de Control, Causa N° 1C-10.794-08, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento a los aprehendidos: ORANGEL JOSE RIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.216 y WILMER ANTONIO GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.759, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 y 474 del Código Penal, en la cual solicito el procedimiento abreviado.
SEGUNDO: En fecha 17-07-2012 se recibió en este Tribunal, se le da entrada y se le asigna el N° 1J-1655-12, fijando la apertura a juicio para el 07-08-2012.
TERCERO: En fecha 08-08- 2018, se procede a revisar la causa seguida en contra los ciudadanos ORANGEL JOSE RIVAS SALAZAR y WILMER ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y constata que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones la acusación formal, por lo que procede el fiscal 31 del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
CAPITULO III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa que la misma se inicia en fecha 04 de Marzo de 2008, en virtud de las actuaciones emanadas de la Comisaría Campo Alegre, oficio CA-0088-08, donde remite en calidad de detenido a los ciudadanos, ut supra mencionados, que en fecha 02 de Marzo del año 2008, se logra la aprehensión de los ciudadanos ORANGEL JOSE RIVAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.288.216 y WILMER ANTONIO GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.769.759, por estar involucrados en una riña reciproca y de igual forma se deja constancia que el vehiculo marca RENAULT, modelo LOGAN, color BLANCO ARTICA, placas DCS-81B, serial de carrocería 9FBL5RAHJB7M506733, presenta fractura del parabrisas trasero, quedando el vehiculo antes descrito y el vehiculo marca DAEWOO, modelo MATIZ, color NARANJA, placas GBY-37E, serial de carrocería KLA4M11BD2C790036, estacionado al frente de la comisaría de Campo Alegre, siendo remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Caña de Azúcar, a fin de realizarle la respectiva experticia., que dichos hechos fueron calificados jurídicamente como LESIONES EN RIÑA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 y 474 del Código Penal, respectivamente, que de la fecha de los hechos a la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO DIAS, sin que haya presentado el Fiscal del Ministerio Publico, la respectiva acusación fiscal, que vista la norma que prevé la prescripción de la acción penal, para estos tipos penales la acción, prescribe a los TRES (03) AÑOS de conformidad con el articulo 108 numeral 5º, por tres años y a la fecha en la presente causa han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo cual evidentemente ha transcurrido más tiempo del exigido por la norma para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, tiempo este transcurrido sin ser imputable al encausado, ni por acto de este que haya perturbado el desarrollo del proceso o que sea atribuible a este retardo en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.

En razón de haber operado la prescripción de la acción penal, lo correspondiente es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 300 ORDINAL 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Estado ha perdido el IUS PUNIENDI contra los procesados y no habiendo renunciado a ello, la misma ha operado en su favor, por lo cual se ordena su LIBERTAD PLENA por esta causa, dejándose sin efecto cualquier medida de coerción decretada en su contra por estos hechos si fuere el caso, y así se decide.

Queda de este modo publicado, en esta misma fecha el auto de Sobreseimiento, esto es a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Archivo central para su archivo definitivo, remítase la causa en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
CAUSA
CONTROL 1C-10.794-08
CAUSA FISCAL F2-0397-08