REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2017-000105
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIEEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE NAVARO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ESTHER GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.289.835
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: AP11-O-2017-000105
En fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER GAMBOA, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a la presunta agraviada, a los fines de que tuviera conocimiento del día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, notificando la apertura del procedimiento en litis, al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y, ordenando se libraran las boletas de notificación respectivas a los presuntos agraviantes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines que se libre compulsas de citación.
En fecha 22 de diciembre de 2017, se dejo constancia que se libro compulsa de citación a la ciudadana MARIA ESTHER GAMBOA, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente el ciudadano alguacil en fecha 15 de enero de 2018, consigno boleta de notificación sin firmar en virtud que la ciudadana MARIA ESTHER GAMBOA, no vive en la dirección indicada.
El ciudadano alguacil en fecha 16 de enero de 2018, compareció y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Publico.
En fecha 29 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante la cual solicitó al Tribunal sea declarando el abandono del Tramite en el presente amparo en virtud que desde el día 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora no ha comparecido a darle impulso al mismo.
Observa quien decide que desde la fecha 29 de enero de 2018, el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna.
Así tenemos que la Sala Constitucional en fecha 6 de junio de 2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional y en tal sentido estableció:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21 de junio de 2004 la referida Sala estableció:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)…
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.
Aplicando las decisiones supra mencionadas al presente caso, zs
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc
Ángel D. Castro.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc
Ángel D. Castro
AP11-O-2017-000105
NJCH/AC/YMC
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