REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000077


PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE AMARO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.200.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadana PETRA SEGUNDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.113.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano José Amaro Montes, contra la ciudadana Petra Segunda, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Alega el presunto agraviado que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa de siete (7) pisos ubicada en el Barrio San Blas de Petare, calle 1, Casa Nº 13, es el caso que decidí arrendar en forma verbal, para ayudarse y cooperar, es el caso que tomó la decisión de irse de Venezuela, por lo que decidió poner en venta todos los apartamentos construidos, siendo el caso que uno de los apartamentos pendientes, específicamente el que tiene en posesión la presunta agraviante, presuntamente quien junto con sus familiares se niega a comprar y a entregar el inmueble en cuestión, por lo que se vio en la obligación de interponer acción de amparo oral de reivindicación conforme a los artículos 1, 3, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando al Tribunal se sirva indicarme los documentos probatorios que debe acompañar.
Estando el Tribunal dentro del lapso para extender el fallo, conforme lo indicado en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo del fallo, pasa este Juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo relativo a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20-1- 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre dos sociedades mercantiles y por virtud de un contrato de venta, materia afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito.-
Dilucidada la facultad de este Tribunal para conocer del presente recurso, pasa ahora a verificar este Tribunal sobre la admisibilidad del amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”,

Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.-
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”,

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que
“...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. (Sala Constitucional).-

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la materialización de una opción de compra venta sobre un inmueble que se llevó a cabo de manera oral.-
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos caracteriza el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, o juez mercantil o civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre comprador y vendedor, contratista y contratado, ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario a través del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra.-
Cabe recordar el principio general y autónomo de responsabilidad contractual consagrado en el artículo 1167 del Código Civil.-
De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.-
Como se ve, claramente se describe en la demanda que el derecho que pretenden deducir los accionantes en amparo deriva del acuerdo entra las partes aquí actuantes para la compra de un inmueble, por lo que resulta forzoso que éste Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria de acción por Cumplimiento de Contrato, que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Así se decide.-
III
Por las razones expuestos, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE AMARO MONTES, en contra de la ciudadana PETRA SEGUNDA, ambas identificadas al inicio de esta fallo.-
Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria NO HA LUGAR A COSTAS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.
Abg. Nelson Carrero Hera.
El Secretario Acc.
Ángel D. Castro V.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Acc.
Ángel D. Castro V.