REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001070

PARTE ACTORA: Ciudadana ZURIMA RONDON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. v_5.522.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO MUJICA BOZA Y JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.143 y 224.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.800.987, en su carácter de Heredero Conocido del De Cujus LUÍS EDUARDO OROPEZA ÁLVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANDRES FUENMAYOR Y JOHN PEREZ IDROGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 121.824 y 121918
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1º de agosto de 2016, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus LUIS EDUARD OROPEZA ALVAREZ y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al SAIME, procediendo el Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2016, a librar oficio al departamento de datos filiatorios Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue consignado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el ciudadano alguacil Miguel Peña debidamente firmado y sellado, recibiéndose en fecha 03 de octubre de 2016, oficio Nº 005343, proveniente del Servicio Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
La representación judicial de la parte actora el 10 de octubre de 2016, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los cuales corren insertos a los folios veintinueve (29) al cuarenta y uno (41), del presente expediente.
El día 18 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual realizo alegatos solicitando la citación MIRIAM MAUREZUTT, apoderada judicial del ciudadano LUDWING OROPEZA, en virtud de las resultas recibidas del SAIME, lo cual , este Tribunal acordó por auto de fecha 25 de octubre de 2016
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de noviembre de 2016, compareció el abogado FRANCISCO MUJICA, mediante la cual sustituyo poder a los abogados NINOSKA SOLORZANO, JAIME GARCÍA RENGEL Y LIZBETH MARTÍN SIMOZA.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dejó sin efecto compulsa librada y ordeno librarse una nueva a nombre de la ciudadana MIRIAM MAUREZUTT.
Ante la imposibilidad de citar de forma personal a la parte demandada, en fecha 24 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación, acordándose por auto de fecha 27 de enero de 2017.
Por auto de fecha 07 de febrero 2017, se ordeno el desglose del escrito de solicitud de medidas cautelares y sus anexos remitiendo los mismos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó carteles de citación, procediendo en fecha 09 de marzo de 2017, el secretario a dejar constancia de haber cumplidos con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2017, designó al abogado EDWARD RODRIGUEZ, como defensor ad- litem del ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT, y a la abogada DELIA DEL CARMEN PRIETO, como defensora judicial de los herederos Desconocidos del De Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA.
En fecha 09 de junio de 2017, compareció la abogada DELIA DEL CARMEN PRIETO DE MALAVE, mediante la cual se dio por notificada de su designación como defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó nueva designación de defensor judicial.
Por acta de fecha 16 de junio de 2017 compareció la abogada DELIA DEL CARMEN PRIETO DE MALAVE, mediante la cual aceptó el cargo como defensora ad-litem.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor antes designado y se designo como nuevo defensor ad litem al abogado MIGUEL ANTONIO ECHENIQUE BELLO, quien en fecha 14 de julio de 2017, compareció y acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación acordándose por auto de fecha 25 de julio de 2017, compareciendo en fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano alguacil y consignó compulsa debidamente firmada y recibida por el ciudadano defensor judicial.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se dejó sin efecto la designación de la abogada DELIA DEL CARMEN PRIETO, y ordenó designar al abogado ALEXIS ROJAS a quien por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito el abocamiento en la presente causa, procediendo por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, la ciudadana juez a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito abocamiento del juez, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa
En fecha 23 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual no existe declaración alguna por parte de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT, donde manifieste su imposibilidad de representar a su poderdante en el presente juicio.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y se de por citado el tercero interesado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, se tiene como valida la citación de la parte demandada, en consecuencia se negó la reposición de la causa solicitada.
Mediante fecha 07 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe nuevo defensor judicial, lo cual por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se acordó, nombrando nuevo defensor judicial recayendo el mismo en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Juzgado Superior que resulte asignado para conocer de la referida apelación.
En fecha 22 de febrero de 2018, compareció el ciudadano alguacil y dejo constancia que notifico a la ciudadana NANCY TIRADO y consignó boleta de notificación, quien en fecha 26 de febrero de 2018, compareció prestó juramento de ley.
Por decisión de fecha 05 de marzo de 2018, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo en fecha 15 de marzo de 2018, comparecido la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó la notificación de las partes a los fines de participarles que el primer día de despacho siguiente a su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Compareció la defensora judicial y se da por notificada del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018.
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y realizo alegatos. (En fecha 20 de marzo de 2018)
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, se negó recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción. Asimismo en fecha 26 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental y prueba testimonial de la parte demandada. Asimismo la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba documental y prueba testimonial de la parte demandada
El Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2018, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
Vencido el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y en la oportunidad de la consignación de informes, ninguna de las partes, hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que aproximadamente para mediados del año 1981, la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, conoció a el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, cuando ella prestaba servicios para la empresa
Vielma Jr,C.A, empresa dedicada al ramo de bienes raíces y a la Administración de inmuebles, y por medio de la cual el señor LIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, colocaba los inmuebles de los cuales era propietario en el Junquito. A finales del año 1981, luego de varias salidas a restaurantes y otros sitios de frecuentarse tanto en el trabajo como en el hogar de dicha ciudadana, como amigos, ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, formalizaron la relación de noviazgo. Esa relación de noviazgo se mantuvo por más de un año, en forma ininterrumpida, compartieron en forma pública y notaria con familiares junto a los padres de ambos, hermanos, hermanas, amigos y con los hijos que cada uno de ellos habia procreado en anteriores uniones, de nombres ALEXIS Y LUDWING se comportaban como marido y mujer.
A partir del año 1982, ambos comenzaron a convivir juntos como pareja, en un inmueble tipo apartamento que había adquirido LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, ubicado en la Av. Baralt, esquina Pescador, Edificio Junin, piso 8, Caracas, tiempo en el que el se inicio en un negocio dedicado a la venta de empanadas al cual puso por nombre “La Tahona”, ubicado en la Av. Baralt, esquina Miranda, Caracas, y el cual sigue en pleno funcionamiento comercial actualmente bajo el nombre de la “ La Empanada”
A lo largo de los años en que se desarrollaba la relación de hecho, ambos viajaban con mucha frecuencia, juntos a familiares y amigos a la población de Tucaras en el Estado Falcón, lugar donde los padres de la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, tenían una casa en la playa en la que disfrutaban en muchas oportunidades en compañía de los hijos de ambos
Que en el año 1984, decidieron mudarse a un inmueble apartamento que el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, alquilo en la urbanización La Ciudadela, frente al Centro Comercial Congresa, Caracas, lugar donde convivieron por aproximadamente dos años y donde siempre compartían como pareja, con familiares y amigos de ambos en reuniones sociales que organizaban por lo general los fines de semana.
En el año 1986, decidieron nuevamente cambiar de residencia y se mudaron a un apartamento que el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, alquilo en la urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Rosy Park, Caracas, Allí permanecieron de forma ininterrumpida por espacio de un año.
Que en el año 1987, nuevamente deciden mudarse a un apartamento que compro el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, en la Urbanización Los Samanes Edificio la Mirage II, piso 3, Caracas, donde vivieron por mas de dos años y en el cual igualmente seguían compartiendo en su condición de formal pareja.
Que una vez mas en el año 1990, decidieron mudarse a una casa que el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, compro en la Urbanización el Junko Country Club, calle El Club. Quinta Marjorie en el Estado Vargas, donde continuaban conviviendo juntos como pareja, pero en esa ocasión en compañía de los padres del señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, los señores JOSE ANTONIO OROPEZA Y ANA TERESA ALVAREZ, así como con sus hermanas CECILIA OROPEZA Y MIRALDI OROPEZA Y ANA TERESA ALVAREZ, y los hijos de ellas.
Su ultima residencia como pareja la fijaron en la Urbanización Los Campitos Ruta E, Quinta E-1, Municipio Baruta Caracas, lugar donde en la actualidad sigue residiendo la ciudadana ZURIMA RONDON LEON.
Que en el año 1992, el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, compro una casa de playa ubicada en el Sector Río Chico, Barlovento Estado Miranda a la cual viajaban juntos todos los fines de semana.
Que es claro que la ciudadana ZURIMA RONDON LEO, tal y como se ha narrado hasta ahora, compartieron juntos al único hijo del señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, de nombre LUDWING cuando le correspondía estar con el en el ejercicio del derecho de visitas que le correspondía, lo que conllevaba que ambos junto al niño y al hijo de la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, Alexis, planificaron paseos en la playa, fundamentalmente pues el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ tenia una lancha.
Que durante todo el tiempo que duró la relación de pareja y hasta el lamentable fallecimiento del señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, este siempre se ocupo del trabajo y de proveer todo lo necesario para el sostén del hogar mientras que la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, se ocupaba de los quehaceres del hogar y el mantenimiento normal de la casa. Asimismo destaco la representación judicial de la parte actora que el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, adquirió un cúmulo de bienes.
Que el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, siempre le dio al hijo de la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, ciudadano ALEXIS MARCANO, el trato de hijo al igual que a su propio y único descendiente, LUDWING MARCANO, contribuyendo así en la crianza y formación personal y profesional; tan es así que debido al lamentable y trágico fallecimiento del señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, fue ALEXIS quien se encargó en gran parte y con la debida partición telefónica a LUDWING, quien se encontraba y se encuentra residenciado en Canadá, de llevar a cabo los correspondientes tramites en una clínica privada donde fue llevado el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, antes de fallecer.
Que la relación estable de hecho o concubinato que existió desde finales de 1981 hasta el año 2016, entre la ciudadana ZURIMA RONDON LEON y el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ.
Que con fundamento a lo anteriormente narrado que el Tribunal declare: Primero: que entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, existió una relación establece de hecho o unión concubinaria desde finales del año 1981, y sin interrupción de ningún tipo hasta el trágico fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, en el mes de junio de 2016; Segundo: que durante la unión estable de hecho o unión concubinaria que existió entre ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, entre las fechas anteriormente señaladas, ambos se dieron el trato de marido y mujer, así como cumplieron con las obligaciones y deberes que le correspondían como tales; Tercero: Que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que existió entre ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ entre las fechas anteriormente señaladas, se adquirieron bienes que se identificaron en el libelo de demanda.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que niegan rechazan y contradicen tantos los hechos como en el derecho invocado, que exista una presunta unión estable de hecho entre la ciudadana ZURIMA RONDON LEON y el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, que supuestamente a mediados del año 1981, toda vez que el de Cujus, para el año indicado estaba legalmente casado con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT DE NICOLAS, quien es la madre del ciudadano LUDWING OROPEZA, dicho vinculo matrimonial fue disuelto el año 1983, lo que a todas luces desecha cualquier alegato inicial o posterior a es fecha de la presunta unión estable de hecho, ya que el de cujus estaba imposibilitado legalmente para estar unido de hecho con la parte accionante.
Es menester destacar que para la declaratoria judicial de una unión estable de hecho, es requisito indispensable señalar la fecha en que se inicia la presunta unión de hecho, así como el tiempo de duración.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en lo hechos como en el derecho invocados, que halla existido cohabitación entre la ciudadana ZURIMA RONDON y el de Cujus, toda vez que dicho ciudadana estaba casado legalmente en el año invocado por la parte demandante de igual forma la demandante tenia fijada su residencia principal en la Urbanización el Marques Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado, que se efectuaban viajes frecuentes entre la ciudadana ZURIMA RONDON, y el de Cujus, toda vez que el mismo en vida efectuó múltiples viajes al exterior, sin la compañía del accionante, lo que a todas luces demuestra la inexistencia de permanencia en la presunta unión estable de hecho, siendo importante destacar que los viajes efectuados eran viajes turísticos, ya que el causante no tenia intereses comerciales o inversiones en el extranjero, que pudieran demandar viajes frecuentes al exterior.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado que la ciudadana ZURIMA RONDON y el de Cujus, hallan fijado su domicilio común en la Urbanización Santa Rosa de Lima en el año 1986, y posteriormente en la Urbanización los Samanes en el año 1987, toda vez que el de Cujus ese período de tiempo posterior a la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana MIRIAM MAUREZUTT, vivió con sus padres JOSE OROPEZA Y ANA TERESA ALVAREZ.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana ZURIMA RONDON y el de Cujus, hallan cohabitado de forma permanente durante el año 1990, en la Urbanización el Junko Country Club, Quinta Marjorie.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana ZURIMA RONDON y el de Cujus, hallan compartido con el ciudadano LUDWING OROPEZA, como pareja estable, pues el mismo estuvo en conocimiento que el de cujus mantuvo diversas relaciones casuales y el mismo no era estable con pareja alguna.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA, halla dado trato al hijo del ciudadano ALEXIS MARCANO, quien es hijo de la demandante, toda vez que dicho ciudadano en realidad las pocas veces que tuvo contacto con el de cujus, se formaban discusiones por temas relacionados con el dinero.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana ZURIMA RONDON y el de Cujus, hallan formado un patrimonio común, toda vez que el de cujus tenia una pequeña partición en compañías, así como una sola vivienda ubicada en Río Chico Estado Miranda, y que fueron producto de su esfuerzo individual, ya que no mantuvo pareja estable durante el pasar de los años posteriores a la disolución de su vinculo matrimonial. De igual forma el de Cujus nunca mantuvo cuentas en común o intereses patrimoniales con la demandante o algún miembro de su familia, caso contrario al ciudadano LUDWING OROPEZA, quien si tenía inversiones con su padre en diversas compañías, donde es accionista mayoritario y principal inversionistas del capital.
Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado que el hijo de la ciudadana ZURIMA RONDON de nombre ALEXIS MARCANO, halla efectuado todos los tramites referente al fallecimiento del ciudadano LUIS OROPEZA, toda vez que dichas diligencias fueron efectuadas por los familiares directos del de Cujus, tal y como se puede aprecias en el acta de defunción.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ZURIMA RONDON LEON y el fallecido LUIS EDUARDO OROPEZA, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:

1. DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de l Acta de Defunción Nro. 2344, que corre inserta en el Tomo 10, Año 2016, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital, del de cujus LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.576.527, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 06 de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.


2. TESTIMONIALES

• Se promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE OROPEZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.970, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado Francisco Antonio Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Zurima Rondon? RESPUESTA: si la conozco SEGUNDO: Diga el testigo si conoció al ciudadano Luís Eduardo Oropeza Álvarez RESPUESTA: si lo conocí, y era hermano mió TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos Zurima Rondon y Luís Eduardo Oropeza mantuvieron un relación sentimental permanente desde el año 1982, hasta el año 2016 cuando muere trágicamente el señor Luis Eduardo RESPUESTA: si CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que durante todo ese tiempo los mencionados ciudadanos compartían en forma publica y notoria con familiares y amigos en eventos sociales encuentros familiares, junto a los padres de ambos hermanos, hermanas, amigos y con los hijos que cada uno de ellos tenia de uniones anteriores de nombres Alexis y Ludwing RESPUESTA: si pero se la pasaban mas con Alexis porque Ludwing se la pasaba con la mama QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación de Zurima y Luís Eduardo se comportaban y cumplían los roles como marido y mujer y así eran tratados por los familiares y amigos . RESPUESTA: si, si me consta, SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del ultimo domicilio donde vivieron Zurima Rondon y Luís Eduardo Oropeza. RESPUESTA: si, Los Campitos, le decían quinta los venados. SÉPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento de que Ludwing antes de irse a Canadá, convivió regularmente con Zurima y Luís Eduardo en ese último domicilio. RESPUESTA: si, pero como dos años. Cesaron. Se leyó y conforme firman.:..”
• Se promovió la testimonial de la ciudadana BELKYS COROMOTO ZAMBRANO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.970, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado Francisco Antonio Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Zurima Rondon? RESPUESTA: si, si la conozco SEGUNDO: Diga el testigo si conoció al ciudadano Luís Eduardo Oropeza Álvarez RESPUESTA: si, el era mi cuñado y el padrino de mi única hija TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos Zurima Rondon y Luís Eduardo Oropeza mantuvieron un relación sentimental permanente desde el año 1982, hasta el año 2016 cuando muere trágicamente el señor Luís Eduardo RESPUESTA: desde que yo llegue a la familia Oropeza en el año 1986, cuando comencé a trabajar en el negocio de la empanaderia la tahona, Luis era uno de los dueños y en diciembre de dicho año yo conocí a la señora Zurima Rondon como su esposa, desde esa fecha los conozco CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que durante todo ese tiempo los mencionados ciudadanos compartían en forma publica y notoria con familiares y amigos en eventos sociales encuentros familiares, junto a los padres de ambos hermanos, hermanas, amigos y con los hijos que cada uno de ellos tenia de uniones anteriores de nombres Alexis y Ludwing RESPUESTA: si, yo los conocía y compartí con ellos muchas de esas reuniones en diversos lugares en donde ellos estaban residenciados, siempre compartimos QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación de Zurima y Luís Eduardo se comportaban y cumplían los roles como marido y mujer y así eran tratados por los familiares y amigos . RESPUESTA: si, siempre yo conocí a Zurima como la esposa de Luís en los lugares donde estábamos ellos siempre estaban juntos y el la presentaba como su señora SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del ultimo domicilio donde vivieron Zurima Rondon y Luís Eduardo Oropeza. RESPUESTA: si, en los campitos, exactamente no recuerdo la fecha pero si conocí la casa, el la mostraba muy orgulloso, era su sueño SÉPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento de que Ludwing antes de irse a Canadá, convivió regularmente con Zurima y Luís Eduardo en ese último domicilio. RESPUESTA: exactamente no se cuanto tiempo pero allí yo lo conocí a el en persona y compartí con el en pocos momentos pero si compartí con el en esa casa, junto a su esposa carolina OCTAVA: Diga la testigo si compartia con Zurima y Luís Eduardo los fines de semana en una casa que tenían en la población de Rió Chico. RESPUESTA: Si, yo tuve el privilegio de ser invitada por Luís cualquier cantidad de veces a dirigirnos a esa localidad y a esa casa donde trabajamos junto a mi esposo y mi hija, y Zurima para mantener dicha casa, momentos muy agradables. Cesaron. Se leyó y conforme firman…”
• Se promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.677.563 quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado Francisco Antonio Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga la testigo si conoce a la señora Zurima Rondon? RESPUESTA: si la conozco SEGUNDO: Diga la testigo si conoció al señor Luís Eduardo Oropeza RESPUESTA: si lo conocí TERCERA diga la testigo desde que año conoce a los mencionados ciudadanos RESPUESTA: desde el 83 CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación permanente y estable desde el año 1982 hasta el año 2016, cuando fallece trágicamente el señor Luís Eduardo Oropeza RESPUESTA: si la tuvieron QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que durante ese tiempo que se mantuvo la relación entre la ciudadana zurima y el señor Luís Eduardo compartían en forma publica y notoria con familiares y amigos, en eventos familiares y encuentros junto a los padres de ambos, sus hermanos, amigos y los hijos que estos tenían de nombre Alexis y Ludwing . RESPUESTA: yo se que ellos estaban con la familia de Luís a Alexis si lo conozco a Ludwing lo llegue a ver una sola vez nada mas SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación entre ambos ciudadanos establecieron su residencia o domicilio común en diversas direcciones o localidades RESPUESTA: yo se que ellos estaban todo el tiempo juntos donde ellos Vivian. Yo los veía todos los días en el trabajo juntos SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue la ultima dirección o domicilio que establecieron los señores Zurima y Luís RESPUESTA:.la ultima dirección no se en donde Vivian pero si estaban todo el tiempo juntos, en el trabajo el lo buscaba ella lo buscaba y todo el tiempo estaban juntos. OCTAVA: Diga la testigo si usted trabajo para el Señor Luís Eduardo Oropeza en un sitio Primeramente denominado la Tahona, y posteriormente llamada “la empanada” ubicado en el centro de caracas. RESPUESTA: si trabaje, trabaje hasta el 2016. NOVENA: Diga la testigo desde que año trabajo en la mencionada empresa RESPUESTA: trabaje desde el 23-12 del 83. DECIMA: Diga la testigo si usted durante el tiempo que duro la relación laboral en esa empresa llego a ver como encargado o como dueño de la misma al señor Ludwing. RESPUESTA: No, lo vi una sola vez, mas nada. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si recuerda en que fecha o en que año vio al señor Ludwing. RESPUESTA: no recuerdo pero hace más o menos como 9 años. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los señores Zurima y Luís viajaban con frecuencia a diversos sitios dentro del país y para el exterior. RESPUESTA: no, no viajaban. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si tiene algún interés en este proceso. RESPUESTA: Si. Cesaron.
En este estado toma la palabra el Abogado Luís Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: Diga la testigo que funciones desempeñaba en “La Empanada” RESPUESTA: cocinera SEGUNDA: Diga la testigo si en alguno oportunidad fue a la vivienda del señor Luís Oropeza. REPSUESTA: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe cuantos hijos dejo el señor Luís Oropeza RESPESTA: no se, el que mas se mantenía con el era Alexis .Cesaron. Se leyó y conforme firman...”
• Se promovió la testimonial del ciudadano JORGE ALEXANDER POZZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.819 quien una vez que compareció manifestó:
“Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado Francisco Antonio Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la señora Zurima Rondon RESPUESTA: Si SEGUNDO: Diga el testigo si conoció al señor Luís Eduardo Oropeza Álvarez RESPUESTA: Si TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre la señora Zurima Rondon y el señor Luís Eduardo Oropeza mantuvieron una relación sentimental permanente y estable hasta el año 2016, en que fallece trágicamente el señor Luís Eduardo RESPUESTA: si se y me consta CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación entre la señora zurima y el señor Luís Eduardo estos compartían en forma publica y notoria con familiares y amigos en eventos sociales y encuentros familiares, incluidos los hijos de ambos Alexis y Ludwing RESPUESTA: si se y me consta, y estuve también QUINTA: .Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duro la relación los señores Zurima y Luís Eduardo establecieron su residencia o domicilio en varias direcciones RESPUESTA: si se y me consta SEXTA: Diga el testigo si puede detallar esas direcciones a que se refiere en su respuesta RESPUESTA: fueron muchas el Junko country club, en el Rosal en una apartamento, en vista alegre, colinas de vista alegre, en los campitos fue la ultima y en los samanes también vivieron un tiempo esos son los que recuerdo SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la ultima dirección en que establecieron domicilio los señores Zurima y Luís Eduardo en la urbanización los campitos convivió con ellos el hijo del señor Luís de nombre Ludwing RESPUESTA: si se y me consta que vivió allí en el anexo de la casa. OCTAVA: diga el testigo si sabe y le consta que los señores zurima y Luís Eduardo viajaban con frecuencia tanto a nivel nacional como para el exterior. RESPUESTA: si se y me consta, incluso viaje con ellos muchas veces, para Rió Chico, para su casa de vacaciones. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que le señor Luís Eduardo Oropeza y la señora zurima Rondon se comportaban como esposos como marido y mujer. REPUESTA: si totalmente. DECIMA: diga el testigo si tiene algún interés en este juicio. RESPUESTA: hacer justicia simplemente Cesaron.
En este estado toma la palabra el Abogado Luís Fuenmayor, apoderado de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco con la ciudadana Zurima Rondon RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga el testigo desde que año conoce al ciudadano Luís Oropeza. RESPUESTA: desde que tengo uso de razón. TERCERA: diga el testigo si compartió en alguna ocasión o celebración con el ciudadano Ludwing Oropeza RESPUESTA: muy poco una sola vez digamos, lo conocí formalmente en los campitos cuando vivía en el anexo. CUARTA: diga el testigo como le consta que el ciudadano Luís Oropeza y la ciudadana Zurima Rondon se daban trato de marido y mujer RESPUESTA: por infinidades de compartir de hecho Luís es mi padrino de bautizo y desde siempre desde toda la vida se que son marido y mujer. Cesaron Se leyó y conforme firman.-
• Se promovió la testimonial de la ciudadana ANDREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.359 quien una vez que compareció manifestó:
“Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce a la señora ZURIMA RONDON LEON RESPUESTA: si , si la conozco. SEGUNDO: si conoció al señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ RESPUESTA: si, si lo conocí. TERCERA: si sabe y le consta que la señora ZURIMA RONDON LEON, y el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ mantuvieron una relación sentimental permanente y estable como marido y mujer, hasta el año 2016 RESPUESTA: si, si me consta desde muchacho, desde que tengo uso de razón, mantuvieron una relación de marido y mujer CUARTA: si sabe y le consta que los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ recibían el trato como marido y mujer frente a los demás familiares y amigos de ambos RESPUESTA: si, si me consta delante de todos nosotros ellos eran conocidos como pareja. QUINTA: si sabe y le consta que ambos ciudadanos viajaban con frecuencia junto a familiares y amigos tanto a la población de Tucacas donde los padres de ZURIMA tenían una casa como ha otras regiones del país RESPUESTA: si de hecho desde muy niños íbamos a tucacas a pasar vacaciones y ellos iban con nosotros como pareja o como esposos SEXTA: si sabe y le consta que dicho ciudadanos también viajaban semanalmente a la población de rió chico a la casa de esparcimiento que compartían ambos RESPUESTA: si me consta religiosamente ellos los fines de semana bajaban a rio chico a su casa. SÉPTIMA: señale el testigo las direcciones que el conoció en las cuales vivieron como pareja los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA. RESPUESTA: bueno mira conocí prados del este, conocí santa rosa de lima, conocí los samanes, el junko country club, vista alegra colinas de vista alegre, y actualmente los campitos OCTAVA: diga el testigo si conoce al ciudadano LUDWING OROPEZA MAUREZUTT RESPUESTA: si lo conocí NOVENA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUDWING OROPEZA vivió con ZURIMA RONDON LEON y LUIS EDUARDO OROPEZA en el anexo en la quinta de los campitos desde aproximadamente el año 2010 y hasta el 2014. REPUESTA: si, si me consta que el vivió en ese anexo. DECIMA: diga el testigo si sabe y le consta que desde el 2014 el ciudadano LUDWING OROPEZA se encuentra residenciado en Canadá. RESPUESTA: si, si se y me consta que en el momento que fallece LUIS OROPEZA el no se encontraba aquí en Venezuela sino en Canadá DECIMA PRIMERA: manifieste el testigo que interés tiene en este procedimiento RESPUESTA: no tengo ningún interés. Cesaron.

En este estado toma la palabra el Abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR apoderado de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga el testigo que tipo de parentesco tiene con la ciudadana ZURIMA RONDON. RESPUESTA: sobrino SEGUNDA: diga el testigo desde que año conoció al ciudadano LUIS OROPEZA RESPUESTA: mira lo conozco desde muy niño, desde que tengo uso de razón yo conozco a Luis Oropeza. TERCERA: diga el testigo si puede señalar un año aproximado RESPUESTA: un año aproximado que te puedo decir 1981. CUARTA: diga el testigo como le consta que los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA se daban trato de marido y mujer. RESPUESTA: bueno me consta porque se que vivieron juntos y segundo porque como cualquier pareja se daban el trato de pareja, delante de nuestra familia. QUINTA: diga el testigo si conoció o conoce a la familia de LUIS OROPEZA. RESPUESTA: si, si la conozco SEXTA: diga el testigo si puede mencionar el nombre de los padres y hermanos del ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: ok, su papa se llama José, la señora si mal no recuerdo es ana, sus hermanos esta José, Rafael, Carlos, Cecilia, Omaira, Miraldi, hay unos de los que no recuerdo el nombre ahorita. SEPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento si alguien más vivió en el anexo de los campitos. RESPUESTA: si la esposa de LUDWING OROPEZA, si mal no recuerdo se llama carolina. OCTAVA: diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario o propietarios de la casa ubicada en los campitos. RESPUESTA: el propietario de la casa en los campitos es LUIS ORORPEZA. NOVENA: diga el testigo si tiene conocimiento de quien o quienes son los propietarios de la casa ubicada en rió chico. RESPUESTA: igualmente de LUIS OROPEZA. DECIMA: diga el testigo si en algún momento trabajo para el ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: no, nunca trabaje para LUIS OROPEZA. Cesaron Se leyó y conforme firman.

• Se promovió la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.470 quien una vez que compareció manifestó:
“Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoce a la señora ZURIMA RONDON LEON RESPUESTA: si , si la conozco. SEGUNDO: si conoció al señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ RESPUESTA: si, si lo conocí. TERCERA: si sabe y le consta que la señora ZURIMA RONDON LEON, y el señor LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ mantuvieron una relación sentimental permanente y estable como marido y mujer, hasta el año 2016 RESPUESTA: si, si me consta desde muchacho, desde que tengo uso de razón, mantuvieron una relación de marido y mujer CUARTA: si sabe y le consta que los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ recibían el trato como marido y mujer frente a los demás familiares y amigos de ambos RESPUESTA: si, si me consta delante de todos nosotros ellos eran conocidos como pareja. QUINTA: si sabe y le consta que ambos ciudadanos viajaban con frecuencia junto a familiares y amigos tanto a la población de Tucacas donde los padres de ZURIMA tenían una casa como ha otras regiones del país RESPUESTA: si de hecho desde muy niños íbamos a tucacas a pasar vacaciones y ellos iban con nosotros como pareja o como esposos SEXTA: si sabe y le consta que dicho ciudadanos también viajaban semanalmente a la población de rió chico a la casa de esparcimiento que compartían ambos RESPUESTA: si me consta religiosamente ellos los fines de semana bajaban a rio chico a su casa. SÉPTIMA: señale el testigo las direcciones que el conoció en las cuales vivieron como pareja los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA. RESPUESTA: bueno mira conocí prados del este, conocí santa rosa de lima, conocí los samanes, el junko country club, vista alegra colinas de vista alegre, y actualmente los campitos OCTAVA: diga el testigo si conoce al ciudadano LUDWING OROPEZA MAUREZUTT RESPUESTA: si lo conocí NOVENA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUDWING OROPEZA vivió con ZURIMA RONDON LEON y LUIS EDUARDO OROPEZA en el anexo en la quinta de los campitos desde aproximadamente el año 2010 y hasta el 2014. REPUESTA: si, si me consta que el vivió en ese anexo. DECIMA: diga el testigo si sabe y le consta que desde el 2014 el ciudadano LUDWING OROPEZA se encuentra residenciado en Canadá. RESPUESTA: si, si se y me consta que en el momento que fallece LUIS OROPEZA el no se encontraba aquí en Venezuela sino en Canadá DECIMA PRIMERA: manifieste el testigo que interés tiene en este procedimiento RESPUESTA: no tengo ningún interés. Cesaron.
En este estado toma la palabra el Abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR apoderado de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga el testigo que tipo de parentesco tiene con la ciudadana ZURIMA RONDON. RESPUESTA: sobrino SEGUNDA: diga el testigo desde que año conoció al ciudadano LUIS OROPEZA RESPUESTA: mira lo conozco desde muy niño, desde que tengo uso de razón yo conozco a Luis Oropeza. TERCERA: diga el testigo si puede señalar un año aproximado RESPUESTA: un año aproximado que te puedo decir 1981. CUARTA: diga el testigo como le consta que los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA se daban trato de marido y mujer. RESPUESTA: bueno me consta porque se que vivieron juntos y segundo porque como cualquier pareja se daban el trato de pareja, delante de nuestra familia. QUINTA: diga el testigo si conoció o conoce a la familia de LUIS OROPEZA. RESPUESTA: si, si la conozco SEXTA: diga el testigo si puede mencionar el nombre de los padres y hermanos del ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: ok, su papa se llama José, la señora si mal no recuerdo es ana, sus hermanos esta José, Rafael, Carlos, Cecilia, Omaira, Miraldi, hay unos de los que no recuerdo el nombre ahorita. SEPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento si alguien más vivió en el anexo de los campitos. RESPUESTA: si la esposa de LUDWING OROPEZA, si mal no recuerdo se llama carolina. OCTAVA: diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario o propietarios de la casa ubicada en los campitos. RESPUESTA: el propietario de la casa en los campitos es LUIS ORORPEZA. NOVENA: diga el testigo si tiene conocimiento de quien o quienes son los propietarios de la casa ubicada en rió chico. RESPUESTA: igualmente de LUIS OROPEZA. DECIMA: diga el testigo si en algún momento trabajo para el ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: no, nunca trabaje para LUIS OROPEZA. Cesaron Se leyó y conforme firman…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos GORGE POZZO, CARLOS OROPEZA, BELKYS ZAMBRANO, ANDREA NAVARRO Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, estos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos el ciudadano ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, mantuvieron una relación estable de hecho como marido y mujer desde año 1981, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA, en el año 2016, así como afirmaron que los ciudadanos antes mencionados se residenciaron en las direcciones señalas por la parte actora en el libelo de demando quedando fijado su ultimo domicilio en la Urbanización Los Campitos Ruta E, Quinta E-1, Municipio Baruta Caracas, igualmente fueron contestes en afirmar que ciudadano LUDWING OROPEZA hijo del de Cujus, estaba al tanto de la relación de hecho entre marido y mujer de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, incluso al compartir la residencia por un periodo de dos años, antes de mudarse fuera del país, siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor a dichas declaraciones. Así se declara.

INFORMES:
Se ordeno oficiar al:
• Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que informen lo siguiente:
a) Informen a este tribunal y remita los movimientos migratorios del ciudadano Luís Oropeza Álvarez y Zurima Rondon, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nos V- 4.576.527 y V-5.522.192, respectivamente, durante el periodo que va del año 2.000 al 2.010. Tal y como lo permite el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia de los registros, documentos y archivo que se relacionan con los puntos antes referido. Este Tribunal las tiene como fidedigna la prueba de informe en virtud que se evidencia que los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, realizaron viajes fuera del país juntos como se observa en el informe enviado sobre los movimientos migratorios de los mismos señalando la relación en fecha tramite, numero de vuelo, país de origen y país de destino, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• A la Asociación Civil Club Aguasal, a fin de que informen lo siguiente:
a) sobre la autenticidad de la comunicación que se acompaña marcada con la letra “J” al presente escrito de pruebas, de fecha 25-09-2017, en respuesta a dicha solicitud se desprende de los autos que la Asociación Civil Club Aguasal, declaro auténtica la comunicación emitida en fecha 25 de septiembre de 2017, por la señora JOHANA ROSALES, del departamento de Cobranza de dicha Asociación. Tal y como lo permite el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia de los registros, documentos y archivo que se relacionan con los puntos antes referido. Este Tribunal las tiene como fidedigna la prueba de informe en virtud que se evidencia la autenticidad de dicha comunicación. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
b) informe el titular de la acción No 1-2560. En respuesta a dicha solicitud se desprende a los autos que la Asociación Civil Club Aguasal, informo a este Tribunal que el Señor ALEXIS JOSÉ MARCANO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.888, es quien se encuentra registrado como titular de la cuota de participación Nro 1-2560. Este Tribunal las tiene como fidedigna la prueba de informe. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

c) informe a las personas que aparecían como autorizados para hacer uso de las instalaciones de ese Club desde el año 2012, hasta la presente fecha, En respuesta a dicha solicitud se desprende a los autos que la Asociación Civil Club Aguasal, informo a este Tribunal que aparecen registrados como beneficiarios de la cuota de participación Nros 1-2560, su cónyuge LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.795, y sus hijas STPHANIA MARCANO MARTIN Y FLAVIA MARCANO MARTIN, los señores ZURIMA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.522.192, LUIS OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.576.527 y la señora TRINA SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.672.732. Este Tribunal las tiene como fidedigna la prueba de informe en virtud que se evidencia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO RONDON, hijo de la ciudadana ZURIMA RONDON, y el de cujus LUIS OROPEZA, eran beneficiaron de las cuotas de participación en dicha Asociación Civil, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Al Banco Plaza, Banco Universal, a fin de que informen lo siguiente:
informe a este tribunal sobre la autenticidad y veracidad del contenido de la comunicación emitida en fecha 18/10/2017, por dicha institución financiera e informe si la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, es titular de la tarjeta de crédito que se identifica en dicha comunicación y si el señor Luís Eduardo Oropeza fungía como fiador, y desde que fecha dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal a dicha institución bancaria la misma informa que en relación a la autenticidad y veracidad del contenido de la comunicación emitida en fecha 18/10/2017, por dicha institución financiera, es necesario que remitan copia de la misma, toda vez que con los simples datos suministrados la fecha les resulta imposible atender al requerimiento, así como señalan que la ciudadana ZURIMA ROINDON LEON, es titular de la tarjeta de crédito Nº 5547980112024585, en virtud que dicha prueba de informe no aporta alguna relación al objeto de la pretensión aquí debatida este Tribunal las desecha ASÍ SE DECLARA.
• Al Banco de Venezuela, a fin de que informe lo siguiente:
a) acerca de los datos del titular de la cuenta identificada con el No 0102026476010008443, y verifique si la misma pertenece a la ciudadana Miriam Josefina Maurezutt De Nicolas o a la Luncheria la empanada.
b) informe sobre los depósitos transferencias que se hicieron de dicha cuenta a la siguiente cuenta: 01020278710000212076 que pertenece a la ciudadana Zurima Rondon León, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
b.1) el 28/07/2016; por Bs. 196.432,50
b.2) el 27/07/2016; por Bs. 321.882,50
b.3) el 21/07/2016; por Bs. 380.300
b.4) el 20/07/2016; por Bs. 295.940
b.5) el 19/07/2016; por Bs. 271.660
b.6) el 18/07/2016; por Bs. 462.250
b.7) el 15/07/2016; por Bs. 424.740
b.8) el 12/07/2016; por Bs. 124.060
b.9) 12/07/2016; por Bs. 257.630
b.10) 11-07-2016; por Bs. 452.520
a.11) 07/07/2016; por Bs. 443.870
a.12) 06/07/2016, por Bs. 330.900
Al respecto de esta prueba de informe, el banco de Venezuela C.A, dio respuesta a la solicitud informando que la cuenta Nº 01020278710000212076, pertenece a la ciudadana Zurima Rondon. Este Tribunal desecha dicha prueba de informe no aporta alguna relación al objeto de la pretensión aquí debatida este Tribunal las desecha ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandad durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:

1.- DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de diciembre de 1983, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2. TESTIMONIALES

• Se promovió la testimonial del ciudadano PABLO MOISES MAUREZUTT NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.206, quien una vez que compareció manifestó:
“…Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga el testigo si conoció en vida, al ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: si, si lo conocí. SEGUNDO: diga el testigo si conoce al ciudadano LUDWING OROPEZA. RESPUESTA: si si lo conozco. TERCERA: diga el testigo si conoce a la ciudadana ZURIMA RONDON. RESPUESTA: si, me la presentaron en una oportunidad. CUARTA: diga el testigo si ha compartido en reuniones u/o ocasiones especiales con los ciudadanos LUIS OROPEZA y LUDWING OROPEZA, y si en esas celebraciones se encontraba presente la ciudadana ZURIMA RONDON. RESPUESTA: si he compartido en reuniones con ellos pero ella no a estado allí. QUINTA. Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivió el ciudadano LUDWING OROPEZA cuando estaba en el país y con quien. RESPUESTA: el vivió en la urbanización los campitos en la casa de sus papas, con su esposa carolina. SEXTA: diga el testigo si en alguna oportunidad le fue presentada la ciudadana ZURIMA RONDON como pareja del ciudadano LUIS OROPEZA. RESPUESTA: me la presento pero como amiga. SÉPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS OROPEZA viajaba frecuentemente fuera del país y dentro de este y si lo hacia con la ciudadana ZURIMA RONDON. RESPUESTA: no, no. OCTAVA: diga el testigo si tiene interés sobre las resultas de este juicio. RESPUESTA: no, no.
En este estado toma la palabra el Abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, apoderado de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: en que año le fue presentada la Sra ZURIMA RONDON. RESPUESTA: hace un par de años menos de cinco creo. SEGUNDA: cuantas veces visito usted el anexo donde vivía el Sr. LUDWING en los campitos. RESPUESTA: fueron varias veces, pero no tendría la cuenta exacta. TERCERA: diga el testigo si usted es tío del Sr LUDWING. RESPUESTA: no, no. CUARTA: diga el testigo que parentesco tiene usted con el Sr LUDWING. RESPUESTA: somos primos. QUINTA: diga el testigo si visito al ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA en otras direcciones donde el vivió con la Sra. ZURIMA RONDON. RESPUESTA: no, otra casa no. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta desde cuando y hasta cuando vivió el Sr. LUDWING en el anexo de los campitos. RESPUESTA: hace muchos años atrás ocasionalmente, me parece que serian más de diez. SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta hasta que año vivió el Sr. LUDWING en el anexo de los campitos. RESPUESTA: hasta que se fue del país. OCTAVA: quiere decir que no sabe el año, hasta cuando vivió el Sr. LUDWING en los campitos. RESPUESTA: no recuerdo el año exacto. Cesaron Se leyó y conforme firman…”

Respecto a dicha declaración testimonial este Tribunal tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se desechan dicha prueba por cuanto considera quien aquí decide que dicha declaración no es conteste en aclarar si los ciudadanos ZURIMA ROINDON LEON y el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA, mantuvieron o no una relación estable de hecho como así lo solicita la representación judicial de la parte actora.
INFORMES:
Se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respecto a la presente prueba de informe de evidencias a los autos que (SUDEBAN), envio comunicación a a todas las intituciones bancarias a los fines de que informaran que los ciudadanos ZURIMA ROINDON LEON y el de Cujus LUIS EDUARDO OROPEZA, mantuvieron algún tipo de producto financiero, ya sean cuenta corrientes, de ahorro, inversiones a plazo fijo o cualquier otro a nombre y a favor de ambos, en consecuencia de las resultas de los instituciones bancarias se desprende que los ciudadanos antes señalados no mantenían algún tipo de producto financiero, ya sean cuenta corrientes, de ahorro, inversiones a plazo fijo o cualquier otro a nombre a favor de ambos, en ninguna institución bancaria, razón por la cual dicha prueba de informe , en virtud que dicha prueba de informe no aporta alguna relación al objeto de la pretensión aquí debatida este Tribunal las desecha ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana ZURIMA RONDON LEON y el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante treinta (30) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el ultimo domicilio concubinario, fue la Urbanización Los Campitos Ruta E, Quinta E-1, Municipio Baruta Caracas; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, y de la constancia como principio de prueba escrita, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, y a una mujer, ZURIMA RONDON LEON, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde finales del año 1983 hasta el 06 de junio de 2016, fecha en la cual fallece el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ZURIMA RONDON LEON mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, desde finales del año 1983 hasta el 06 de junio de 2016, , día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ZURIMA RONDON LEON contra el ciudadano LUDWING OROPEZA MAURETT, en consecuencia se declara que existió una relación establece de hecho o unión concubinaria desde finales del año 1983, y sin interrupción de ningún tipo hasta el trágico fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, en el mes de junio de 2016.-
SEGUNDO: Que durante la unión estable de hecho o unión concubinaria que existió entre ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, entre las fechas anteriormente señaladas, ambos se dieron el trato de marido y mujer, así como cumplieron con las obligaciones y deberes que le correspondían como tales.
TERCERO: Que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que existió entre ZURIMA RONDON LEON Y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ entre las fechas anteriormente señaladas, se adquirieron bienes que se identificaron en el libelo de demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 03 de agosto del año dos mil dieciocho 2018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario, Acc

Ángel Castro









EXP: AP11-V-2016-001070
NJCH/AC/YMC