REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
208 ° y 159°

Maracay, 01 de agosto de 2018.

CAUSA Nº 2J-2326-15
JUEZ: ABG. YRIS ARAUJO FRANCÉS.
ACUSADO: MARTINEZ BRACAMONTE JOFRE MOISES Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle Cosimo Rodríguez Casa N° 50 San Vicente Estado Aragua, Hijo de María Bracamonte (v) y Francisco Martínez (v).
DEFENSORA: ABG. HERMES SUAREZ
FISCAL 31° M.P: ABG. WILLIAN SINCLAIR
SECRETARIO: ABG. BELEN VELASQUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

_____________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 02-06-17, 19-06-17, 03-07-17, 18-07-17, 03-08-17, 17-08-17, 28-08-17, 14-09-17, 04-10-17, 18-10-17, 01-11-17, 13-11-17, 30-11-17, 05-12-17, 19-12-17, 15-12-17, 24-04-18, 06-02-18, 02-03-18, 06-03-18, 13-03-18, 06-04-18, 17-04-18, 09-05-18, 15-05-18, 22-05-18, 31-05-18, 05-06-18, 25-06-18, 02-07-18, 10-07-18 y 17-07-18. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el Acusado JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170, supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO




De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano, JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170 la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado.”


Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado, ratificó la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos y en su oportunidad legal solicitará la sentencia condenatoria, es todo”.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadana ABG. DANNY CARRASCO, en forma oral expuso:
“Esta defensa deja constancia que ante el tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa un expediente donde se encuentra mi representado junto a su hermano el cual posa en el archivo, es por lo que esta defensa solicita se sume a la causa actual ante este digno tribunal. En el expediente del tribunal 10° de Control de este circuito Judicial Penal consta las declaraciones de las víctimas, es por lo que esta defensa tiene conocimiento que fue dado en libertad, ya que las victimas dijeron que el que le causo la muerte a la victima hoy occiso fue un ciudadano desconocido. Cabe destacar que los padres de la víctima al colocar la denuncia ante la fiscalia ellos solicitaron la libertad de mi defendido. Es por lo que esta defensa a lo largo del debate demostrara la inocencia de JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Declaración del ciudadano DARWIN ELIAS ROMERO FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano REINA CHACON JHONDER WLADIMIR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano JARAMILLO MUJICA DENNY JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los ciudadanos LOPEZ BLANCA MIRIAN, ZAMBRANO USECHE JHONNY NICOLAS y FERNANDEZ SILVA RAUL.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura de la del Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-14, suscrita por el Inspector Jhonder Reina funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del la Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica N° 475 de fecha 20-03-14, suscrita por los funcionarios Jhonder Reina y Yeferson Berroteran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura de Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica N° 476 de fecha 20-03-14, suscrita por los funcionarios Jhonder Reina y Yeferson Berroteran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura de Acta de Defunción suscrita por la Alcaldía del Municipio Girardot.

• Incorporación por su lectura del Acta de Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre Torres Pérez Carlos Jesús.

• Incorporación por su lectura Informe de Protocolo de Autopsia N° 9700-064-142 de fecha 21-03-14, suscrita por Dr. Luis Eduardo Malave, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del estado Aragua

• Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 11-04-14, suscrito por Lcdo. Darwin Cruz y Alfonzo Hernández expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Levantamiento Planimetrico N° 9700-064-DC-1520-14 de fecha 28-03-14, suscrito por Jesús Alvarado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-064-DC-1525-14 de fecha 28-03-14, suscrito por la experto Teresa Pinto, funcionaria adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

2.- Pruebas de la Defensa: Así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS PRESCINDIDAS
En la audiencia de fecha 17-07-18 se prescindió de la comparecencia de los ciudadanos Luis Malave, Darwin Cruz, Alfonzo Hernández, Teresa Pinto, Jesús Álvarez, Yeferson Berroteran, Yuli Cordero todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Una vez lo manifestado por la defensa y este digno tribunal esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes conclusiones. siendo la oportunidad legal correspondiente y en razón de que la causa fue aperturada en fecha 02-06-2017 en contra del hoy acusado Jofre Josué Martínez Bracamonte por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, una vez evacuados los testigos, funcionarios y así como la lectura de las pruebas documentales correspondiente a la presente causa, debidamente admitida por el tribunal de control esta vindicta publica siendo garante de la legalidad por atribución que nos confiere la ley y en virtud del cambio de calificación solicitado a esta juzgadora al delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 84 ambos del código penal, solicito se le imponga la pena correspondiente en virtud que ha quedado demostrado la responsabilidad penal en el delito antes mencionado y se le dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. HERMES SUAREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Una vez que se da por concluido la etapa de la evacuación de las pruebas dentro de este juicio oral y público, esta representación de la defensa considera que no se acredito la culpabilidad de mi defendido ya que ninguno de los medios de pruebas que aquí se evacuaron señalan la participación de mi patrocinado ya que el ministerio publico ni el tribunal pudieron hacer comparecer a los testigos que fueron promovidos en el acto conclusivo acusatorio, igualmente los expertos aquí evacuados tampoco pudieron identificar en sus actuaciones la participación de mi representado Jofre bracamonte, es por todo esto que esta representación de la defensa va a solicitar en sus conclusiones sea absuelto de los cargos por el cual fue acusado. Es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replicas
III
HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS EL TRIBUNAL

Oídos, los alegatos de las Partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y procediendo a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, y siendo Valoradas las respectivas pruebas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere Que quedo determinado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano, JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en fecha 17-07-18 dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:

1.- De la Testimonial del ciudadano, DARWIN ELIAS ROMERO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-20.959.208, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso lo siguiente:
“Se trata de un sitio de suceso en la vía pública allí se localizo una sustancia hematica de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, la calle se encontraba en sentido cardinal norte sur, la fachada de la casa en sentido oeste, no se encontró más elementos de interés criminalistico en el sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Si reconozco la experticia de planimetría. Allí no se encontraba el cadáver en el sitio del suceso. No se dejo constancia de la hora en que se realizo la planimetría. Desconozco porque lo que se consiguió en el sitio del suceso fue sangre. Si es un lugar abierto. Se podría decir que el cadáver debería de estar cerca de la casería. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Es una experticia autónoma porque nosotros mismos vamos al sitio del suceso. No hace falta apoyarse a la inspección técnica para la realización de la planimetría, allí se coloca todo lo que es de interés criminalistico. Se realizo en fecha 20-03-2014. Se localizo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la describen en la acera en la casa n° 60. Manifiestan que se encontraba una naturaleza hematica. No hay tipo de nota que diga que fue modificado. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “La planimetría consiste de orientación de cómo ocurrió el hecho. Desconozco si el funcionario que realizo la expertita la realizo solo y la firmo él solo. Es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario DARWIN ELIAS ROMERO FLORES aprecia esta juzgadora que el mismo practico una experticia de planimetría a un lugar de suceso abierto ubicado en el Barrio San Vicente Calle Principal frente a la casa N° 60 Maracay estado Aragua, vía pública, así mismo manifestó que se fijo como evidencia de interés criminalistico una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica en ubicada en la acera en la casa N° 60. En consecuencia, observa esta juzgadora que del presente testimonio surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico por lo que le otorga pleno valor probatorio, la presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano, REINA CHACON JHONDER WLADIMIR titular de la cedula de identidad Nº V-13.722.423, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso lo siguiente:
“Si reconozco el contenido y firma. Mi función era de investigador y solo me entreviste con los padres de la victima (Occiso); nos encontrábamos de guardia y se recibió llamada telefónica informando que el Hospital Central de Maracay se encontraba una persona de sexo masculino ya fallecido, encontrándonos en el hospital me entreviste con las victimas indirectas (padres del occiso), posterior nos trasladamos al lugar de los hechos donde se realizo la inspección técnico policial del suceso, posterior se realizo una comisión y se traslado a la residencia del sujeto que presuntamente había cometido el hecho, allí se logro dar con el acta de nacimiento e identificar al presunto sujeto que había cometido el hecho. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al INVESTIGADOR, quien expone: “Se recibió llamada telefónica. Según comentaron los familiares estaban reparando el vehículo y allí llegaron unos sujetos en moto y efectuaron disparos a la víctima. Me traslade con el funcionario berroteran, la funcionaria yuli cordero. Mi labor fue de investigador. Solo hice la parte de investigación y la parte técnica la hace el técnico. Los familiares indicaron que el occiso estaba arreglando un vehículo y que llegaron unos sujetos en una moto y se bajaron y le efectuaron disparos. A la persona que supuestamente le disparo a la víctima le dicen El Jofre. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al INVESTIGADOR, quien expone: “Era el investigador de guardia en la jurisdicción de Girardot. La labor en el hospital fue recabar información con los familiares si había algún testigo del hecho. En el hospital se hace una entrevista informal y en la sub delegación la entrevista formal la hace otro funcionario y no la suscribo yo. La inspección la realiza el técnico y como soy el funcionario de mayor rango me colocan en todas las actas. No recuerdo la dirección exacta donde ocurrieron los hechos solo sé que fue en san Vicente. El sitio del suceso fue modificado. Los dos familiares le tome entrevista pero no recuerdo si a otras personas les tomaron entrevista. Del sitio del suceso a la casa del investigado había como diez kilómetros. No recuerdo que tan cerca o tan lejos quedaba la casa de la pareja del acusado para el momento de los hechos. Al momento de la inspección estaba presente mi persona. Las personas de laboratorio nos acompañaron a la casa del investigado pero no recuerdo si estaba con nosotros en el sitio del suceso no recuerdo si ellos realizaron la experticia al sitio del suceso. Dos funcionarios nos trasladamos al sitio del suceso. Cuando llegamos no había sangre no había nada y la barra la habían quitado. No recuerdo si del cadáver se recolecto sangre. Según los familiares el occiso estaba reparando un vehículo y llegaron unos sujetos en moto el cual se acerco a la víctima y le efectuó disparos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Lo practicamos en el barrio san Vicente en la calle principal como a las 03:00 o 04:00 PM., en compañía del funcionario de homicidios yuli cordero, Yefferson Berroteran, un funcionario de laboratorio y no recuerdo si andaba un funcionario de caña de azúcar prestando apoyo. Las pesquisas que yo realice fue la identificación de las personas investigadas sus nombres era Yulierth Rafael Martínez Bracamonte alias el Bam Bam y Cofre Moisés Martínez Bracamonte alias El Jofre ambos son hermanos. Esa identificación la obtuve mediante una partida de nacimiento que se incauto en al vivienda y la otra persona se dio con ella fue hablando con un vecino cerca que nos dio el nombre de el. A través de la partida de nacimiento se logro la identificación de uno y la identificación del otro se logro con el vecino del sector otro nos dio los datos de los hermanos y nos dice que son delincuentes del sector. Los familiares nos llevaron y nos dicen que eso allí era peligroso. Ese conocimiento si no los manifestaron los familiares. El padre de la victima nos dijo que ese día el se encontraba con su hijo y que llegaron en una moto dos ciudadanos de nombres Yulierth Rafael Martínez Bracamonte alias el Bam Bam y Cofre Moisés Martínez Bracamonte alias El Jofre el cual uno de ellos se bajo de la moto y le propino los disparos. Si, las personas que entreviste en el hospital central de Maracay indicaron el vínculo con el occiso y manifestaron que eran los padres. Es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario REINA CHACON JHONDER WLADIMIR aprecia esta juzgadora que ratifico en contenido y firma el acta de investigación e inspección técnica de fecha 20 -03-14 que para el momento de los hechos se encontraba de guardia y recibió una llamada del Hospital Central de Maracay donde le informaron el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios Yuli Cordero, Yefferson Berroteran, un funcionario de laboratorio y no recuerdo si andaba un funcionario de caña de azúcar prestando apoyo y se trasladan al lugar por lo que cumpliendo funciones de investigador logro entrevistarse con las victimas indirectas, padre del occiso quien le refirió que se encontraba en compañía de su hijo reparando una moto cuando llegaron sorpresivamente tres personas aborda de dos vehículos tipo moto se acercaron a la víctima y le efectuaron unos disparos logrando la identificación de dos de ellos un ciudadano de nombres Yulierth Rafael Martínez Bracamonte alias el “Bam Bam” y Jofre Moisés Martínez Bracamonte alias El Jofre , refirió el testigo que padre de la víctima le manifestó que uno de ellos se bajo de la moto y le propino los disparos En consecuencia, observa esta juzgadora que del presente testimonio surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la Testimonial del ciudadano, JARAMILLO MUJICA DENNY JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.037, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expuso lo siguiente:
“Es una experticia asignada con el N° 1779 de fecha 11-04-2014, suscrita por el funcionario Darwin cruz y el funcionario Alfonzo Hernández solicitada por el eje de homicidio de Aragua memorando N° 03063 relacionada con el expediente k-14-0369-00202, consiste en practicar reconocimiento legal a un proyectil. En la peritación se describe que es parte del cuerpo de una bala de estructura blindada de color cobrizo calibre 38 Special, el mismo se visualizo que presenta huellas de cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrógiro, se realiza la peritación a través de un microscopio de comparación balística, el mismo presenta características físicas de interés criminalistico, campos y estrías; se concluye que el proyectil descrito quedo depositado en el despacho para realizar futuros análisis balísticas que pudieran ser solicitados. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Soy el jefe del área de balística. Si reconozco el contenido de la experticia que fue realizada en el departamento. Es un proyectil y depende de la región puede causar la muerte. Pertenece al cuerpo de una bala de calibre 38mm. Es un proyectil blindado. El blindaje es una característica del proyectil. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien expone: “Se recibe como una comunicación, para poder haber sido recibido en el departamento tuvo que traer la cadena de custodia, fue suministrada del cuerpo de la persona que en vida tenía como nombre CARLOS JESUS TORRES PEREZ. Se determina que el cuerpo suministrado pertenece a un arma de calibre 38, se determina es la característica morfológica del material suministrado. Se concluye que corresponde al calibre 38, tiene características de huellas de cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrógiro. Solicito el reconocimiento solamente posteriormente puede haber otra experticia en relación a eso. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “es de fecha 11-04-2014 con el N° 1779-14, finalidad practicar un reconocimiento legal, consiste en dar la descripción de la pieza suministrada, a través del microscopio presenta cinco huellas de campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrógiro las cuales pueden permitir Si las piezas no fuesen sido optimas. Es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del experto JARAMILLO MUJICA DENNY JOSE observa esta juzgadora que se practico una peritación en la cual se describió una evidencia suministrada por el eje de homicidios consistente en el cuerpo de una bala de estructura blindada de color cobrizo calibre 38 Special, el mismo se visualizo que presenta huellas de cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal dextrógiro, se realiza la peritación a través de un microscopio de comparación balística, el mismo presenta características físicas de interés criminalistico, campos y estrías; se concluye que el proyectil descrito quedo depositado en el despacho para realizar futuros análisis balísticas que pudieran ser solicitados. En consecuencia, observa esta juzgadora que del presente testimonio poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la Testimonial de la ciudadana, LOPEZ BLANCA MIRIAN titular de la cedula de identidad Nº V-13.185.357. Quien expuso lo siguiente
“Soy vecina de jofre. Al jovencito lo conozco desde niño y el es un muchacho trabajador desde que yo llegue al barrio lo conozco trabajador. Doy gracias a dios que se porto bien conmigo, es un joven estudioso el arreglaba moto, el trabajaba de colector, no le conozco malas mañas ni vicios, y uno de ellos es médico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Yo conozco a jofre del mismo barrio vivo en el sector san Vicente. Oía rumores no se certifico que haya sido jofre. Lo que uno oye uno repite pero si uno no ve con los ojos uno no puede juzgar. Conozco a jofre desde niño, el es bien y con mis hijas era bien. Si jofre trabajaba era trabajador, arreglaba motos, trabajaba de colector. No tengo conocimiento si jofre ha participado en algún hecho en el que se viera involucrado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “En san Vicente tengo 24 años viviendo allí. No llegue a conocer al occiso. Si conozco a jofre Martínez. La relación entre él y nosotros era de amistad. No tengo conocimiento de los hechos donde falleció torres Pérez. No llegue a escuchar nada de ningún vecino cerca. No me tomaron entrevista en el C.I.C.P.C. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “No tengo conocimiento si a jofre lo llaman por apodo. No tengo conocimiento si entre el occiso y jofre había enemistad. No tengo conocimiento de cómo murió Carlos Jesús. Es todo”
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana LOPEZ BLANCA MIRIAN aprecia esta juzgadora que la misma no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente testimonio no se le otorga valor probatorio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- De la Testimonial del ciudadano, FERNANDEZ SILVA RAUL titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.347. Quien expuso lo siguiente:
“Soy amigo del señor jofre. Se oyeron rumores, no estuve en los hechos solo supe que habían matado un muchacho no sabemos quien fue. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Los hechos sucedieron en san Vicente por la avenida principal. Se rumoro que habían matado a un muchacho no estábamos allí y no supimos mas. Si conozco a jofre lo conozco desde hace años, el fue mi colector es un muchacho bueno, trabajo conmigo como 4 años, su conducta era sana. No tengo conocimiento si el participo en el homicidio del occiso. Solo supe que habían matado a un muchacho. Si vivo cerca. No conocía a la persona fallecida. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Escuche que habían matado a un muchacho. No conocía a la persona que falleció. Tengo viviendo en san Vicente 40 años. Tengo conocimiento a jofre como 15 años. No me tomaron entrevista en el C.I.C.P.C. No escuche quienes habían cometido el hecho entre los rumores. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del ciudadano FERNANDEZ SILVA RAUL aprecia esta juzgadora que el mismo no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente testimonio no se le otorga valor probatorio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- De la Testimonial del ciudadano, ZAMBRANO USECHE JHONNY NICOLAS titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.344. Quien expuso lo siguiente
“No soy familiar de jofre. Yo no estuve presento en eso y eso fueron rumores que se escucharon y no puedo acusar a nadie porque no vi nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. HERMES SUAREZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “los rumores que se escucharon era que se había visto un muerto y que supuestamente lo culpaban a el. Lo conozco desde hace ocho años el trabajo conmigo como siete años, su conducta era normal. No conocía a la persona fallecida. El hecho ocurrió en la avenida principal de san Vicente no fue cerca de mi residencia ni cerca de la residencia de jofre. El era buena conducta, el estudiaba, empezó a trabajar de camionetero y después paso el hecho hasta hoy. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Vivo en san Vicente toda la vida. En ese momento en san Vicente se escuchaba que habían matado a alguien. No conocía al occiso. No observe los hechos. No me tomaron entrevista en el C.I.C.P.C. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana ZAMBRANO USECHE JHONNY NICOLA aprecia esta juzgadora que el mismo no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente testimonio no se le otorga valor probatorio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Incorporación por su lectura de la Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-14, suscrita por el Inspector Jhonder Reina funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el Acta de Investigación Penal, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la misma se dejo constancia del ingreso a las instalaciones del Hospital Central de Maracay una persona de sexo masculino de 19 años de edad quien presentaba una herida producida presuntamente por arma de fuego en la región cefálica, quien falleció al ser atendido y quedo identificado como Carlos Jesús Torres, en consecuencia la presente documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Incorporación por su lectura del Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica N° 475 de fecha 20-03-14, suscrita por los funcionarios Jhonder Reina y Yeferson Berroteran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente inspección técnica y fijación fotográfica , la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que el funcionario dejo constancia de la inspección ocular practicada al cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de contextura delgada, de 1.75 de estatura, piel morena, cabello corto liso de color negro, orejas adosadas, cejas pobladas, desprovisto de vestimenta al examen externo presento una herida en la región parietal derecha, en consecuencia . En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Incorporación por su lectura de la Inspección Técnico Policial y Fijación Fotográfica N° 476 de fecha 20-03-14, suscrita por los funcionarios Jhonder Reina y Yeferson Berroteran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente Inspección Técnica, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, dejando constancia del sitio de suceso abierto ubicado en el Barrio San Vicente Calle Principal frente a la casa N° 60 de Maracay estado Aragua, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente debate oral. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Incorporación por su lectura de la Defunción suscrita por la Alcaldía del Municipio Girardot.
VALORACIÓN: Mediante el presente acta de defunción, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la misma se dejo constancia se dejo constancia del hecho cierto de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Jesús Torres Pérez. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Incorporación por su lectura del Acta de Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre Torres Pérez Carlos Jesús.
VALORACIÓN: Mediante el presente Acta de enterramiento, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la misma se dejo constancia se dejo constancia del hecho cierto de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Jesús Torres Pérez. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 9700-064-142 de fecha 21-03-14, suscrita por Dr. Luis Eduardo Malave, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del estado Aragua .
VALORACIÓN: Mediante el presente protocolo de autopsia, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido otorgándole todo el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la referida documental el experto dejo constancia de la autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Jesús Torres Pérez, estableciendo como causa de la muerte Laceración y hemorragia cerebral. Fractura de Cráneo. Herida por Proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Incorporación por su lectura del Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 11-04-14, suscrito por Lcdo. Darwin Cruz y Alfonzo Hernández expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente experticia de reconocimiento legal, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la misma se dejo constancia se dejo constancia de la existencia de una parte del cuerpo de una bala de estructura blindada de color cobrizo, calibre 38 Special, que presento deformaciones a nivel de su cuerpo y base producto de un violento impacto contra una superficie de mayor o menor cohesión molecular. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Incorporación por su lectura del Levantamiento Planimetrico N° 9700-064-DC-1520-14 de fecha 28-03-14, suscrito por Jesús Alvarado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente experticia de Levantamiento Planimetrico, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido otorgándole pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que en la misma se dejo constancia de la representación graficada de la evidencia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto hallada y colectada en la calle principal del Barrio San Vicente Maracay estado Aragua. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Incorporación por su exhibición y lectura Trayectoria Balística N° 9700-064-DC-1525-14 de fecha 28-03-14, suscrito por la experto Teresa Pinto, funcionaria adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente experticia de trayectoria balística, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que el experto dejo constancia que la victima para el momento se encontraba con el lado posterior derecho de su región cefálica orientada hacia el victimario y el victimario para el momento de realizar el disparo se encontraba posicionado hacia el lado posterior derecho de la región cefálica de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego con un índice de proximidad a distancia. En consecuencia, la presente documental se analizo en todas y cada una de sus partes como un elemento de prueba que le atribuye responsabilidad penal al encartado penal en los hechos objeto del presente juicio. La presente prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio al ciudadano JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y habiendo anunciado este Tribunal el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Habiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observo lo siguiente:
Este tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso como fueron las pruebas documentales y el testimonio de los funcionarios actuantes quedo demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedo evidenciado en el debate judicial que el encartado penal en fecha 20-03-14 , siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, facilito la huida del lugar del autor del disparo efectuado en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Carlo Jesús Torres Pérez, en consecuencia este tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio directo del principio de inmediación, recogido en el articulo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley las pruebas objetos del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del ministerio publico como titular de la acción penal en contra del acusado JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio como en efecto lo hizo mediante elementos serios y contundentes los cuales a criterios de esta juzgadora comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, es por lo que necesariamente se le considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.
PENALIDAD
Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, ahora bien la pena aplicable para este delito es de DOCE A DIECOCHO (12 a 18) AÑOS DE PRISION, no obstante el acusado de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia se toma el límite mínimo de la pena procediéndose a la rebaja en lo que respecta al grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, por consiguiente el JOFRE MOISES MARTINEZ BRACAMONTE deberá cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en la dependencia que determine el juez de ejecución correspondiente. Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARTINEZ BRACAMONTE JOFRE MOISES Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.170, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle Cosimo Rodríguez Casa N° 50 San Vicente Estado Aragua, Hijo de María Bracamonte (v) y Francisco Martínez (v), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción el tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada 60 días ante la Unidad del Alguacilazgo y estar atento al curso de la causa ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento del presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día miércoles (01) de agosto de Dos Mil dieciocho.
LA JUEZ,
ABG. YRIS ARAUJO FRANCES.
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN VELESQUEZ
La presente sentencia quedó redactada en fecha: 01-08-18, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 17-07-18.
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN VELESQUEZ


Causa Nº 2J-2326-15