REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO ITINERANTE
205° y 156°

Maracay, 02 de agosto de 2018

CAUSA Nº 10I2J2892-15.
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
ACUSADO: ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, EDAD 35 AÑOS, NATURAL TRUJILLO, SOLTRO, FECHA DE NACIMIENTO 9/4/1983, OCUPACION, AYUDANTE DE MECANICO, DIRECCION: SANTA RITA LOS RUICES CALLE ALTA MIRA, CASA N° 24, MARACY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ORDOÑEZ.
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO.
SECRETARIO: ABG. ALDO RIVERO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.


ANTECEDENTES

La presente causa seguida contra los ciudadanos ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 415, 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 08 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, los ciudadanos MARIOXI TOVAR, JHOAMIRT CEBALLOS, PAULA APONTE, RICHARD TOVAR, BEIKER BERMUDEZ Y WINDER VASQUEZ, se encontraban en una parada de transporte público, ubicada en la calle constitución de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, justo en la acera esperando vehículo para trasladarse a su casa, cuando de repente son arrollados por un vehículo, cuyas características son placas: 578ACR, marca CHEVROLET, el cual era conducido por el imputado ROBER JOSE REYES PEREZ, el cual circulaba por la calle constitución sentido santa Rita, y al llegar al sector el valle se monta sobre la acera e impacta a un grupo de personas (peatones) victimas, las cuales resultaron con lesiones leves y lesiones graves según los reconocimientos médicos que les fueron practicados. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 415, 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que las mismas ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de las acusadas; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, fue admitida por el Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, el acusado ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La Fiscalía 9° del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS:
- DISTINGUIDO HENRY REYES.
- OFICIAL AGREGADO RAMIREZ PINEDA JOSE ALEXANDER.
- DRA. YENNY CARREÑO.
- SUPERVISOR AGREGADO CESAR GUEDEZ.
- GUILLERMINA TROMPETERA.
2. VICTIMAS Y TESTIGOS:
- MARIOXI JAQUELINE TOVAR APONTE.
- PAULA MARINA APONTE GUEVARA.
- JHOAMIR CLARIRZA CEBALLOS ALVAREZ.
- RICHARD JOSE TOVAR ALVAREZ.
3. La incorporación por su lectura:
- INFORME Y CROQUIS DEL HECHO DE TRANSITO S/N, DE FECHA 08-06-2014.
- EXPERTIIA DE RECONOCIMIENTO S/N, DE FEHS 01-04-2015.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-8086.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-8083.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-8085.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-8084.
- ACTA DE AVALUO. NUMERO 0041-14, DE FECHA 29-10-2014.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 9º de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 415, 416 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y conforme al artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, en sumatoria serían TRECE (13) MESES y tomando el término medio de la pena que es SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede un tercio de la pena, que sería de CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo la pena definitiva a imponer; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de decimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas ROBETR JOSE PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.691.669, EDAD 35 AÑOS, NATURAL TRUJILLO, SOLTRO, FECHA DE NACIMIENTO 9/4/1983, OCUPACION, AYUDANTE DE MECANICO, DIRECCION: SANTA RITA LOS RUICES CALLE ALTA MIRA, CASA N° 24, MARACY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de de CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y conforme al artículo 420 numeral 2 del Código Penal, penas éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. CUARTO: Se ordena notificar a la victima por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALDO RIVERO
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 02 de agosto de 2018, a las 3:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ALDO RIVERO
CAUSA N° 10I5J2892-17
EROM/