REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000102
DEMANDANTE: ROLANDO RENE BLANCO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.700.714.
APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA, MANUEL ORTIZ, LUIS LOPEZ y JESUS APONTE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 253.854, 139.749, 103.572 y 21.986, respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.076.675, y sociedad mercantil FARMACIA CARIPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nº: 41, Tomo 539-A-VII, siendo reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº: 4, Tomo 13-A Mercantil VII.
APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento, el cual correspondió en Distribución a este Tribunal mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ROLANDO RENE BLANCO SALAZAR, por disolución de compañía.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ordenado librar compulsa y abrir cuaderno de medidas, e instando al accionante a consignar fotostatos para proveer.
Consignados los fotostatos, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se libró compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano: José Daniel Reyes, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento librado, a los fines de su publicación.
En fecha 25 de junio de 2018, el abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
-II -
- MOTIVA -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 14 de junio de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de emplazamiento a los fines de la citación de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DISOLUCION DE COMPAÑIA, intentó el ciudadano ROLANDO RENE BLANCO SALAZAR, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR y la sociedad mercantil FARMACIA CARIPE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-M-2017-000102
MPR/LRG/yenny
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