REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000135
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A (BANCO UNIVERSAL), (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.935 y 145.833, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.429 y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.754
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas, en fecha 17 de mayo de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de elaborar las compulsas.
En fecha 16 de junio de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas, así como, Despacho Comisión.
En fecha 05 de agosto de 2016, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió oficio Nº 5790-467, de fecha 08/08/2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de de solicitud de perención y cuestiones previas.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas
En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, actuando es su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito la confesión ficta.
En fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal profirió sentencia declarando si lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado EANNYS JOSÉ PALMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el abogado LEX HERNANDEZ, en su representación de la codemandada TATIANA NINOSKA GALEAZZI, presentaron diligencias mediante las cuales ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/11/2016.
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por este Juzgado se declaró la revocatoria parcial de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016 por contrario imperio, en lo atinente al pronunciamiento que resolvió las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo el abogado LEX HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas
En fecha 05 de julio de 2017 se dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de Julio de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.462 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “ DESISTO del presente procedimiento”
En fecha 26 de julio de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Dra Flor de María Briceño Bayona, de la presente causa. Asimismo, se dicto auto ordenando la notificación de los demandados del desistimiento presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2018, presentada por la representación judicial de los demandados, manifestó el consentimiento del desistimiento y solicitó la homologación del mismo, así como, el levantamiento de la medida decretado por este Juzgado.



-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, quien tal y como se desprende de poder que acredita su representación, tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÒN REALIZADO DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Asimismo, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Líbrese oficio al Registrador correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2016-000135