REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000588
PARTE DEMANDANTE: AMERICA ALICIA MALDONADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 14.286.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS FRANCO y BERTHA COVA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 156.527 y 163.983, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE NIETO WILLETT, AIDA SULET CALDERON DE ESPINOZA, FREDDY ZAMBRANO RIVAS, ARGENTINA MARIA MOURA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, HILDA MERCEDES PINO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.459.556, 1.586.629, 2.098.892, 12.070.487, 4.582.156 y 4.275.949 y de la sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; Nro de RIF: J-00094855-0, debidamente registrada como Asociación Civil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, el día 22 de julio de 1959, bajo el Nº 27, Folio 62 vto., Tomo 7
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 263.040.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE NIETO WILLETT, AIDA SULET CALDERON DE ESPINOZA, FREDDY ZAMBRANO RIVAS, ARGENTINA MARIA MOURA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, HILDA MERCEDES PINO BLANCA y de la sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de su citación
En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 14 de junio de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas.
En fecha 17 de junio de 2016, se dicto auto complementario al auto de admisión.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la citación de la ciudadana AIDA SULET CALDERON DE ESPINOZA.
En fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la citación del ciudadano FREDDY ZAMBRANO RIVAS.
Efectuadas las diversas actuaciones tendentes a lograr la citación personal de los codemandados EDUARDO JOSE NIETO WILLETT, ARGENTINA MARIA MOURA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, HILDA MERCEDES PINO BLANCA y de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En fecha 31 de mayo de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, se designó defensor judicial a los codemandados al abogado JOSÉ A. CAMEJO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.040.
Debidamente juramentado procedió el defensor Judicial JOSÉ A. CAMEJO M., en fecha 01 de noviembre de 2017, a dar contestación a la demanda donde solicitó la reposición de la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de decidir respecto a la solicitud reposición efectuada por el Defensor Judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el vicio que motiva la solicitud de reposición efectuada por el Defensor Judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE NIETO WILLETT, AIDA SULET CALDERON DE ESPINOZA, FREDDY ZAMBRANO RIVAS, ARGENTINA MARIA MOURA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, y de la sociedad civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, radica en el hecho de que no se agotó correctamente la vía de la citación personal de los demandados, habida cuenta que se ordeno el emplazamiento de los codemandados, sin llamar al juicio a la sociedad mercantil NAVIERA CALIPSO X; C.A., quien también interviene en el negocio jurídico atacado.
Tal como lo ha señalado el Defensor Judicial JOSÉ CAMEJO, en el caso en marras existe un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos EDUARDO JOSE NIETO WILLETT, AIDA SULET CALDERON DE ESPINOZA, FREDDY ZAMBRANO RIVAS, ARGENTINA MARIA MOURA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, Y la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la sociedad mercantil NAVIERA CALIPSO X, C.A.,
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio pasivo necesario se rige por el principio a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos principios de orden público: 1.- La posibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio si la misma parece latente.
En atención de lo anterior, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con la omisión aludida contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, y como quiera que este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda.-ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ANULA EL AUTO DE ADMISIÒN DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE MAYO DE 2016 Y REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda donde se incluya a la Sociedad Mercantil NAVIERA CALIPSO X; C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 134-A-Sgdo, y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 14 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 66, 39 A-Sgdo, como parte demandada formando parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de mayo de 2016.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2016-000588
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