REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000059
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: RICARDO SPERANDIO ZAMORA y TOMÁS ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.971.054 y V-11.309.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.458 y 74.659, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.456.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 13 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RICARDO SPERANDIO y TOMÁS ZAMORA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, como tercero interesado.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 17 de julio de 2018, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto el 18 de julio de 2018, Oficio Nº 272/2018, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.-
Consta a los folios 133 y 135 del presente asunto, que en fecha 19 de julio del año en curso, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción y asimismo consignó el oficio Nº 272/2018 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2018, la misma Alguacil, dejó constancia de haber logrado la notificación del tercero tal y como consta al folio 137 del presente asunto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación del tercero vía telefónica de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, en sentencia Nº 7 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acordado en conformidad levantándose al acta al efecto en fecha 25 de julio de 2018, en la que se dejó constancia de la notificación ordenada.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes treinta (30) de julio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la presunta agraviada, su representación judicial y el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.-
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que en fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, presentó demanda de Divorcio Contencioso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado bajo el Nº BP02-F-2014-000219, contra la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, la cual para la atención del juicio otorgó poder a los abogados Manuel Ángel De Taboada, Sergio Padrón y Héctor Marcano.
Que en fecha 4 de junio de 2018, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, conjuntamente con el abogado MANUEL ÁNGEL DE TABOADA, suscribieron una diligencia mediante la cual consignaron escrito en el asunto BP02-F-2014-000219, en el cual el actor desistió del juicio intentado y el apoderado de la demandada manifestaba su conformidad con tal auto composición procesal y solicitaron la suspensión de las medidas decretadas, acompañando adicionalmente copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299, y de la homologación de la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto AP31-S-2018-002698.
Que de estos procedimientos se hace palpable una serie de transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a su representada toda vez que, no se le permitió ser juzgado por su juez natural en razón del territorio conyugal y no se le permitió estar representada válidamente en el entendido que se hizo con un poder insuficiente para actuar en un procedimiento distinto al de Anzoátegui.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Primeramente debe decirse que, tal como fuera denunciado en nuestro escrito de amparo, la ciudadana BARBARA ARVELAIZ, al haber otorgado poder a los abogados Manuel Ángel De Taboada y otros, identificados en estas actas, que los limitaba solo para actuar en la jurisdicción anzoatiguense y, a sus espaldas, comparecieron a esta ciudad de Caracas para intentar divorciarse por vía amistosa, lo cual lograron, no solo lograron divorciar a nuestra representada sino que también realizaron la partición amistosa de los bienes habidos durante el matrimonio, lo cual le causó gravámenes patrimoniales a nuestra mandante. Estas dos sentencias (divorcio y partición), hoy objeto de amparo, se lograron a espaldas de nuestra mandante y engañando a los tribunales caraqueños, ya que dispusieron de unos domicilios conyugales falsos. Este alegato se puede constatar de los anexos incorporados a este amparo donde primero se puede observar que el ciudadano BALZA, al accionar el divorcio por Anzoátegui dispuso de un último domicilio conyugal en aquella localidad y posteriormente, al intentar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A en esta ciudad expresa un último domicilio conyugal distinto, solo para lograr su fraudulento objetivo. La cuestión que este tribunal constitucional debe tener claro al momento de sentenciar, se reduce a un par de hechos que violan los derechos de defensa y debido proceso de nuestra representada y estos son: 1) El uso de un poder indebido por parte del abogado Manuel Ángel De Taboada, en representación de nuestra hoy mandante y la no apreciación de esto por parte de los tribunales 12° y 24° de Municipio de esta ciudad de Caracas; y 2) El engaño del ciudadano BALZA y el abogado TABOADA, al señalar un último domicilio conyugal falso para lograr su fraudulento objetivo de divorciarse en esta ciudad capital, burlando el más elemental orden público al transgredir los artículos 754, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitamos a este Tribunal Constitucional, que declare con lugar esta Acción de Amparo anulando las sentencias dictadas por los Juzgado Duodécimo y Vigésimo Cuarto de Municipio de Caracas denunciadas en este caso. Debemos señalar además que habiendo intentado el ciudadano BALZA, un juicio de divorcio ante el Estado Anzoátegui, y posteriormente desistido con vista a la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en componenda con el abogado MANUEL DE TABOADA, quien no tenía las facultades para la realización de este tipo de actos de auto composición procesal en esta circunscripción judicial, es por lo que solicitamos que esta acción de amparo restituya la situación jurídica infringida que existía antes de la acción que se intentara ante los tribunales caraqueños para lograr el divorcio y la partición, abarcando en consecuencia la homologación otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y asimismo se mantengan las medidas cautelares decretadas en dicho juicio y levantadas con ocasión a las sentencias que hoy se accionan en amparo. Es todo ”.
El Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, expuso: “Estamos en presencia de un amparo Constitucional en donde se pretende la restitución de normas y derechos constituciones, debe insistir esta representación del Ministerio Público, que son de rango constitucional y de la revisión de las actas del expediente.. Dentro de las amplias facultades que tiene el Juez Constitucional, le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal. Así, del estudio del expediente judicial, esta representación pudo verificar y constatar que existe una violación grosera y directa de rango constitucional específicamente, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Es por lo que solicito en nombre de la institución que represento sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Copias certificadas del asunto signado con el Nº AP31-S-2017-006299 nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los abogados MORELLA MERCEDES VELASQUEZ MARCANO y MANUEL ANGEL TABOADA H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.764 y 21.134, respectivamente, señalando actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE VICENTE BALZA GUEVARA y BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, en el mismo orden enunciado; Copias certificadas del asunto signado con el Nº BP02-F-2014-000219 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del Juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JOSE BALZA contra la ciudadana BARARA ARVELAIZ, y copia certificada de homologación de la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto AP31-S-2018-002698. Las mismas se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
-V-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a su representada toda vez que, no se le permitió ser juzgado por su juez natural en razón del territorio conyugal y no se le permitió estar representada válidamente en el entendido que se hizo con un poder insuficiente para actuar en un procedimiento distinto al de Anzoátegui, siendo que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299 que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A, dio lugar a la homologación a la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de mayo de 2018 en el asunto AP31-S-2018-2698, así como a la homologación del desistimiento otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el cual indican fueron levantadas las medidas cautelares decretadas en dicho juicio.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que en la sentencia impugnada por vía de amparo, que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A y disuelto el vínculo conyugal, se indica en la narrativa de la misma, que el escrito de solicitud fue presentado por los abogados MORELLA VELASQUEZ y MANUEL DE TABOADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE BALZA y BARBARA ARVELAIZ, advirtiéndose al efecto que el instrumento poder inserto del folio 48 al 50, otorgado al abogado MANEL de TABOADA, fue un poder especial, por lo que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto determinante en su dispositivo, para declarar con lugar el divorcio.
Adicionalmente observó este Tribunal de las copias consignadas que el domicilio conyugal indicado en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE BALZA contra BARBARA ARVELAIZ, ante el Tribunal de Anzoátegui, difiere del indicado por los abogados MORELLA VELASQUEZ y MANUEL TABOADA, señalando actuar en su carácter de apoderados judiciales de los antes mencionados ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
La indicada circunstancia se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte quejosa, tutelado en el artículo 49 numerales 1 y 4 constitucional. Aunado a lo anterior, adicionalmente se observa que la accionante al revisar la demanda de divorcio en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se enteró de la solicitud presentada por su entonces apoderado quien con un poder especial para el divorcio en el Estado Anzoátegui, firmó una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose con una sentencia firme y ejecutada, por lo que la parte quejosa no tiene acceso al recurso ordinario de apelación para corregir la indicada lesión a sus derechos fundamentales.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A y disuelto el vínculo conyugal existente entre BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES y JOSE VICENTE BALZA GUEVARA en el asunto AP31-S-2017-006299. Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión judicial, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia, y que dio origen a las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto distinguido AP31-S-2018-002698 y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-F-2014-000219. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A y disuelto el vínculo conyugal existente entre BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES y JOSE VICENTE BALZA GUEVARA en el asunto AP31-S-2017-006299, que originó este proceso. Como consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 que extingue el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE VICENTE BALZA GUEVARA y BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.843.456 y V-10.976.456, respectivamente, así como todo lo actuado con posterioridad de esta resolución en el referido expediente judicial AP31-S-2017-006299, nomenclatura del prenombrado Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia homologatoria de fecha 9 de mayo de 2018, así como todo lo actuado en el Expediente AP31-S-2018-002698, contentivo del procedimiento amistoso de partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE VICENTE BALZA GUEVARA y BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.843.456 y V-10.976.456, respectivamente, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se anula el acto homologatorio del desistimiento de la acción impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-F-2014-000219, contentivo del Divorcio Contencioso que sigue el ciudadano JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, en contra de su cónyuge BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, con lo que dicho proceso deberá continuar el curso de ley en el estado en que se encontraba para la fecha 4 de junio de 2018, cuando fue solicitada la homologación del desistimiento de la acción. En razón de ello deben mantenerse las medidas cautelares que existen, o hayan existido, en ese proceso.
Ofíciese a los Juzgados Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y anéxese copia certificada de la presente decisión a los fines de que éstos cumplan con el mandato de este Tribunal Constitucional en los expedientes correspondientes
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: AP11-O-2018-000059
DEFINITIVA
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