REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-V-2004-00062
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, de este domicilio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK C.A., banco universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente denominada MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 vto al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social, según documento debidamente inscrita en la citada Oficina de Registro el 1º de Junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149- A Sgdo y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK C.A., banco universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162- A-Pro y en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas en dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00, de fecha 4 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.480, Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2000, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 04 de marzo de 2002 bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NELSON GUEDEZ, ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS SAINZ MATILLA, DANIEL JESUS SALERO, PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE MARCHENA, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, CARMEN JOLENNE GONCALVEZ, MONICAGEBRAN DE RODRIGUEZ, MINERVA GEBRAN HAJJAR, MARIA CARELYS ZOZAYA, JOSE LUIS TORRES RAMOS, 5.680, 9.429, 18.722, 23.142, 23.45, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 62.611, 35.056, 17.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.563.653 y V-12.376.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALA, la cual fue presentada con sus recaudos en fecha 08 de julio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento a este Juzgado.
Recibido el presente asunto este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2004, admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados.
Cumplidas como fueron todas la formalidades previas para proceder a la intimación de los demandados, en fecha 02 de noviembre de 2004, se libro cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado en fecha 14 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto sea agregado el certificación de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la misma.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2018, quien suscribe el presente fallo, Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado DANIEL JESUS SALERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.435, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado DANIEL JESUS SALERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.435, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.563.653 y V-12.376.680, respectivamente, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 07 de junio de 2005, el abogado el abogado DANIEL JESUS SALERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.435, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.563.653 y V-12.376.680, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO

Asunto: AH1B-V-2004-000062