REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 09 de Agosto de 2018.

CAUSA: 3J-2932-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA: ABG. YAKELYN PEREZ ABG. MIGUEL MALUENGA
ACUSADO: JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS y EDIXON ALEXANDER
RODRIGUEZ ARJONA
SECRETARIO ABG. JUDITH MARTINEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia de Apertura del Debate Oral y publico, fijada para esta misma fecha, donde el Ministerio Público ratificó totalmente la acusación en contra de los imputados 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; encontrándose asistido por su defensa ABG. YAKELYN PEREZ ABG. MIGUEL MALUENGA, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy imputado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.-

1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua.
2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“procedo a ratificar parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. YAKELYN PEREZ , quien manifestó:
“En conversaciones con nuestros representados estos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos es por ello que solicito se le ceda la palabra a mi representado para que así lo manifieste, de igual forma solicito se acuerde la sentencia anticipada por el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de ser así solicito a este digno tribunal se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales 3°, 5°, 6° Y 9°, es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico los acusados: 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. Y 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia, es todo”.

En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto a los imputados 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. y 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua, quien expuso libre de toda coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA.” Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodean a los imputados 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.-

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer al imputado de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el imputado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del imputado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el imputado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los imputados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte imputadora, no controvertido, y aceptado por el imputado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y con la rebaja establecida en el articulo 80 del mismo código de un tercio de la pena por ser un delito frustrado, se toma la pena mínima que es de DIEZ (10) AÑOS y se le rebaja un cuarto de la pena, quedando la definitiva a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua por los delitos de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, el cual preve una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto el delito de robo agravado es frustrado se le hace la rebaja del articulo 80 del mismo codigo de un cuarto de la pena, quedando en la definitiva a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Vindicta Publica se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE, en contra de los ciudadanos los acusados: 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua por los delitos de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones . SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído a los acusados en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1996, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua. por el delito de: ROBO AGRAVADO en concordancia con el articulo 82, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1993, profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: LOS TANQUES, SECTOR LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 01, MUNICIPIO ZAMORA- Estado Aragua por los delitos de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. CUARTO: Se condena al acusado 1) JOSE GREGORIO REBOLLEDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.219, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; 2) EDIXON ALEXANDER RODRIGUEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.648 por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; igualmente se condenan al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 5°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION PERIODICA CADA 90 DIAS, PROHIBICION DE ACERCARSE AL SITIO DEL SUCESO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO A SU CAUSA. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que la presente Sentencia Condenatoria, fue publicada dentro del lapso legal establecido, teniéndose por notificadas las partes. SEPTIMO: Habiendo quedado firme la sentencia, Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-2932-18
PAL/YM.*