REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2018-000292
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BEREND JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.544.086, V- 4.351.708, V- 15.250.163 y V- 16.713.621, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 71.492.
PARTE SOLICITADA: sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 5, tomo 45-A- de fecha 23 de marzo de 2012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V- 14.558.381, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.226.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.02.2018 (f. 63) por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31.01.2018 (f. 55 al 59), dictada por el Juzgado Vigesimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., ampliamente identificados al inicio, donde declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA presentada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS. SEGUNDO: En razón a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se faculta a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS, para que de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., y en su efecto, las normas establecidas en el Código de Comercio, para que convoquen la asamblea extraordinaria aquí ordenada, debiendo dejar constancia de los trámites de convocatoria en el presente asunto. Así se declara. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no existe pronunciamiento expreso de costas...”.-
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 14.05.2018 (f.71), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 31.05.2018, la parte demandada presento escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 13.06.2018 (f. 89) este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes, que entró en término para dictar sentencia.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS presentada en fecha 13.10.2017 (P1 f. 02-10), contra la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 28), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la presente solicitud a la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A.
En fecha 28.11.2017 (f. 33-34), mediante diligencia, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación alegando que el ciudadano DAVID COBO DELGADO, no se encontraba y no tenia hora fija de llegada.
En fecha 01.12.2017 (f. 48), compareció el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, el cual solicita se cite por cartel a la parte demandada y e fecha 06.12.2017 consigna cartel de notificación.
En fecha 31.01.2018 (f. 55 al 59), el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaran Con Lugar la solicitud de Convocatoria de Asamblea.
En fecha 12.08.2013 (P2 f. 06) la parte demandada apela de la decisión de fecha 31.01.2018.
Por auto de fecha 16.02.2018 (f. 67), en vista de la apelación formulada, se oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal Superior Primero, pasa a decidir bajo las consideraciones correspondientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA presentada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS. SEGUNDO: En razón a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se faculta a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BERED JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS, para que de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., y en su efecto, las normas establecidas en el Código de Comercio, para que convoquen la asamblea extraordinaria aquí ordenada, debiendo dejar constancia de los trámites de convocatoria en el presente asunto. Así se declara. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no existe pronunciamiento expreso de costas...”.-
Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias…”.-
Del artículo antes transcrito se observa, que los accionistas minoritarios de una sociedad se encuentran facultados para solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una asamblea de accionistas, mediante denuncia fundamentada en irregularidades por parte de los administradores en el cumplimento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios. Efectuada la denuncia, el Tribunal, de considerar probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos a los administradores y comisarios la inspección de los libros de la compañía, a través uno o más comisarios nombrados a tal efecto por el mismo órgano jurisdiccional.
Sobre el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente (Vid. sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000):
“…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés…”.-
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es de jurisdicción voluntaria, pues la decisión que ha de dictarse no causa cosa juzgada y tampoco se verifica contención en la tramitación del mismo, no existen partes contrapuestas que quieran hacer valer sus intereses recíprocamente. Además, en dicho procedimiento es potestativo del juez ordenar la inspección de los libros de la compañía (siempre que a su prudente arbitrio encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea) y una vez haya oído previamente a los administradores y comisarios, siendo esta la única obligación que le impone la norma al Juez –tal y como lo indica la sentencia antes referida-.
En este orden de ideas, y respecto al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, relativo a la obligación del juez de oír a los administradores y comisarios, previo al nombramiento del comisario ad hoc, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el período administrativo del Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., era desde el 23.03.2012 al 23.03.2017, visto el periodo ya vencido es menester señalar que, aun cuando el período ya culminó no quiere decir que los administradores no puedan llamar a una asamblea general ordinaria de accionistas, ya que, el documento constitutivo de la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., en su artículo décimo segundo, establece: “…los administradores permanecerán en sus funciones hasta tanto no sean legalmente emplazados…”. Es por esto que ya habiendo culminado el periodo Presidencial y Vicepresidencial, los accionistas desean realizar una convocatoria de asamblea para elegir una nueva junta administrativa y la designación del Presidente y Vicepresidente.
Por tanto ya habiéndose constatado que el periodo de vigencia de los administradores concluyo, esta Juzgadora hace la salvedad que existen irregularidades en la empresa, por no haberse convocado a una la asamblea ordinaria, para que la misma designe a sus nuevos funcionarios encargados, en este orden de ideas, es para quien sentencia, obligatorio declarar la PROCEDENTE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA según lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Así se declara.
Dispositiva
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la solicitud de fecha 31 de Enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP31-S-2017-005558, motivado a la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY Y OTROS contra el ciudadano DAVID COBO DELGADO.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Convocatoria de Asamblea propuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY Y OTROS contra el ciudadano DAVID COBO DELGADO.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se faculta a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOSEN STEFANY, BEREND IGNACIO ROOSEN POPKEN, BEREND JOSÉ ROOSEN STEFANY y EDUARDO ALBERTO PITA DOS SANTOS, para que conforme a los estatutos sociales de la sociedad mercantil BLINDAJE VIP 2000 C.A., y en su defecto, las normas establecidas en el Código de Comercio, para que convoquen la Asamblea Extraordinaria aquí ordenada, debiendo dejar constancia de los trámites de convocatoria en el presente asunto.
CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en Costas, según lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
ABG. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. JHONME NAREATOVAR
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000292
CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
Materia: Civil
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