REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de agosto de 2018
207° y 158°3.

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2018, por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA. MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHEJPS, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen en su contra de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2018, expresando lo siguiente:
“(…) solicito de este Tribunal se sirva corregir el error material cometido en la sentencia de fecha 21/06/2018 donde se identificó al codemandado Jorge Luis Berrizbeitia Ponce, como “José”.

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, Primero: que se trata de una solicitud de rectificación del nombre de uno de los co-demandados, y que la misma fue solicitada por persona facultada para ello; Segundo: que fue solicitada dentro del lapso permitido por la Ley, para solicitar aclaratoria; y, Tercero: que se trata de un fallo definitivo cuyo pronunciamiento se realizó en relación a una acción de Cobro de Bolívares.
Luego, revisados como han sido los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria, este Juzgado Superior Primero ADMITE la misma, y ASÍ SE DECLARA.

**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2018, en lo que se refiere a la identificación del codemandado Jorge Luis Berrizbeitia Ponce, como “José”.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

***Del error material.
En efecto, en dicha sentencia, en la página identificada con el Nº 1, que corre inserta al folio cuatrocientos uno (401) del expediente que contiene la misma, textualmente se expresó:

“(..) ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE: ciudadano DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.079.”

Y tiene razón el solicitante de la rectificación, porque ciertamente se incurrió en un error material involuntario en la mención del codemandado Jorge Luis Berrizbeitia Ponce, rectificación ésta, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y, siendo que efectivamente, este Tribunal Superior incurrió en un error material involuntario en la primera página de dicha sentencia, tal como se evidencia del contenido de la misma al identificar el nombre codemandado Jorge Luis Berrizbeitia Ponce, como “JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE” considera esta Superioridad, que debe rectificarse dicho error material, y en tal virtud se procede a rectificar el mismo, de la siguiente manera:
“ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE: ciudadano DAVID ARCANGEL VIVAS ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.079”.

De la transcripción anterior se desprende, que ciertamente, el nombre correcto del mencionado codemandado es Jorge Luis Berrizbeitia Ponce, y no “JOSE”, como aparece aparece indicado en dicha sentencia, en consecuencia, este Tribunal Superior considera PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 21 de junio de 2018, efectuada por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 21.06.2018, efectuada por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos MANUEL JOSE ARCAYA, MANUEL IGNACIO ARCAYA y WILIAM H. PHELPS, contra los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA, JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO.

SEGUNDO: Que a la sentencia dictada por éste Juzgado el 21 de junio de 2018, se realiza la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera: en la página identificada con el número 1, donde dice: “PARTE DEMANDADA: ciudadanos (…) JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE (…); debe decir: “PARTE DEMANDADA: ciudadanos (…) JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE (…)”; donde dice: “ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOSE LUIS BERRIZBEITIA PONCE: (…)”, debe decir: “ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE: (…)”. ASI SE DECIDE.–
Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado en el presente proceso, fecha 21 de junio de 2018.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.-

IPB/JRMT/damaris
Exp. AP71-R-2018-000339
Materia: Civil (Aclaratoria)