REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
JUICIO: Por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, contra el CIUDADANO ALAA IBRAHIM KIWAN.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000061
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 26 de julio de 2018, por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, contra el CIUDADANO ALAA IBRAHIM KIWAN, en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-000250 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 2 de agosto de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 6 de agosto del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“…La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación…”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento…”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 26 de julio de 2018, el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En virtud de que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, dictó auto el cual contiene manifestaciones de mi opinión sobre la valoración de pruebas en lo principal del pleito, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, siendo que de la misma se desprende “(…) la solicitante se limitó a consignar como prueba de su solicitud un justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública, que evidentemente no fue objeto de contradicción ni control, ni por su contraparte ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa (sigue la narración del pronunciamiento)… al no encontrar este Tribunal suficiente las pruebas promovidas por el querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el artículo 699 en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto de las otras documentales que en copia simple se consignaron anexas a la solicitud no se puede extraer los dichos alegados por la querellante (…)” en la querella que sigue la ciudadana Nancy Margarita Ruiz contra el ciudadano Alaa Ibrahim Kiwan y que conocí en el ejercicio de mis funciones, me INHIBO de conocer de la causa por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que adelanté opinión sobre lo principal del pleito, valorando las pruebas consignadas por la parte querellante, al momento de decidir sobre su admisibilidad (…). Es todo…”.
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en el juicio por interdicto restitutorio in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA de conocer y decidir nuevamente dicha causa, dado que existe en él un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 26 de julio de 2018, por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ contra el CIUDADANO ALAA IBRAHIM KIWAN, en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-000250, de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones, participar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2018-000061
AMJ/SRR/RD.-
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